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CE-11001-03-15-000-2021-06733-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06733-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA / PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN

DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL La Sala estima que (…) la interpretación que la autoridad judicial accionada le dio a la orden contenida en las sentencias (…) es plausible, razonable y adecuada por las siguientes razones: Además de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor [B.S.], el tribunal accionado resolvió –en las providencias que el actor pretendía hacer valer como título ejecutivo– que la UGPP debía efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada estaba en lo correcto cuando determinó que no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social. Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho. En sede de ejecución, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia que sirve como título ejecutivo. No podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían efectuarse desde el 1° de abril de 1994 o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes a toda la vida laboral del accionante. De igual forma, la autoridad judicial accionada tampoco podía negar o aceptar la aplicabilidad del procedimiento contenido en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, pues, como bien lo expuso en su sentencia, esto <<implicaría revivir el debate del proceso ordinario, adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento>>. Contrario a las apreciaciones del accionante, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era cuantificable a través del examen de las normas pensionales y las pruebas aportadas al proceso, pues el juez de la ejecución habría tenido que extender su examen más allá del título ejecutivo y formular consideraciones propias de un proceso declarativo para suplir las imprecisiones de la orden judicial. Por consiguiente, la Sala estima fundado que la autoridad judicial accionada haya determinado que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución no es clara, expresa y exigible.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCUENTOS POR

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Para finalizar, cabe mencionar que el apoderado del señor [B.S.] tuvo la oportunidad de poner de presente la imprecisión de las órdenes contenidas en las sentencias que se dictaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, en su momento pudo presentar una solicitud de aclaración. (…) [P]ara la Sala es claro que el accionante nunca estuvo obligado a soportar la falta de claridad de las decisiones: tuvo a su disposición mecanismos judiciales encaminados a esclarecer los puntos oscuros de las providencias, pero no los invocó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06733-00(AC)

Actor: LUIS ALFONSO BARRERA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la

Constitución Política. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Barrera Sánchez contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo No. 110013342056-2019-00153-01, en el cual obra como demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) obra como demandada. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de octubre de 2021 el señor Barrera Sánchez interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha providencia, la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia emitida el 13 de marzo de 2020

por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva que presentó el accionante contra la UGPP. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA ADECUACIÓN NORMATIVA,

DEFECTO PROBATORIA POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA,

DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contemplados en los artículos 29,48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 15 de abril de 2021 notificada el 20 de abril de la misma anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, M.P: ISRAEL SOLER PEDROZA, en los defectos denunciados.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 202,1 notificada el 20 de abril de la misma anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, M.P: ISRAEL SOLER PEDROZA, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia

teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional>>.

B. Hechos 3.- Mediante Resolución No. 19246 del 6 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión (en adelante, Cajanal) reconoció a favor del señor Barrera Sánchez una pensión de jubilación de un millón quinientos trece mil ochocientos sesenta y dos pesos ($1.513.862). Inconforme con lo anterior, el accionante demandó la mencionada resolución mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.- El 30 de junio de 2016 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó reliquidar la pensión del accionante. Las órdenes dadas en la parte resolutiva de la sentencia fueron las siguientes: <<PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de julio de 2010 y no prósperas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos plasmados en la Resolución No. RDP 39996 del 29 de agosto de 2013, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de la pensión del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.067.994 de Bogotá, y la Resolución No. RDP 45527 del 1 de octubre de 2013 que confirmó la

anterior. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de (sic) del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.067.994 de Bogotá, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente reconocer y pagar a la (sic) demandante las diferencias que resulten a favor, debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 22 de julio de 2010, por haberse declarado la prescripción de derecho sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia>>. 3.2La autoridad demandada presentó recurso de apelación y el 27 de julio de 2017 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Modificó únicamente el numeral tercero, el cual quedó así: <<TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENA a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar y pagar la pensión mensual de vejez del señor LUIS ALFONSO BARRERA SÁNCHEZ de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios, esto es, del 31 de diciembre de 2004 a 31 de diciembre de 2005, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica mensual y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 1° de enero de 2006, fecha del retiro, pero con efectos fiscales desde el 22 de julio de 2010, por prescripción trienal>>. 3.3.- El 27 de noviembre de 2017 el señor Barrera Sánchez radicó ante la UGPP un derecho de petición solicitando el cumplimiento de las sentencias anteriormente mencionadas. 3.4.- Mediante la Resolución RDP 000916 del 15 de enero de 2018, la UGPP reliquidó la pensión del señor Barrera Sánchez en una cuantía mensual de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos ($1.645.316). Además, ordenó lo siguiente: <<ARTICULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) BARRERA SÁNCHEZ LUIS ALFONSO, la suma de

VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA pesos ($22,411,880.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (…).

ARTICULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por un monto de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE pesos ($67,235,639.00 m/cte) (…)>>. 3.5.- En atención al descuento de $22,411,880.00 m/cte, el 23 de enero de 2018 el señor Barrera Sánchez solicitó a la autoridad –por medio de un derecho de petición– explicar cuál fue la metodología que utilizó, indicar cuáles fueron las normas que aplicó y expedir copias de las certificaciones con fundamento en las cuales calculó los montos a pagar. 3.6.- El 2 de febrero de 2018 la UGPP manifestó que las sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017. Sin embargo, se abstuvo de exhibir las certificaciones con base en las cuales concluyó que no se efectuaron las deducciones de aportes a pensión correspondientes. 3.7.- El señor Barrera Sánchez presentó una demanda ejecutiva contra la UGPP, y aportó como título ejecutivo las sentencias proferidas el 30 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2017. El 13 de marzo de 2020 el Juzgado 56 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La autoridad demandada apeló dicha decisión. 3.8.- El 15 de abril de 2021 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la orden de pago correspondiente a la devolución de los mayores valores por descuentos por aportes pensionales. Lo anterior, debido a que encontró que la obligación contenida en el título ejecutivo no es clara, expresa y exigible.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en tres yerros: (i) un defecto sustantivo por insuficiencia argumentativa e indebida adecuación normativa, (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (iii) una violación directa a la Constitución Política. 4.1.- En primer lugar, alegó que la autoridad judicial accionada demeritó de forma injustificada la claridad, expresividad y exigibilidad de la orden contenida en las sentencias cuya ejecución se pretendía. En su entender, dicha orden es determinable y cuantificable con base en las normas que estaban vigentes al momento de los hechos y en las pruebas aportadas con la demanda ejecutiva. En sus propios términos: <<La posición del ad quem propendía (…) a que la orden judicial efectuara una liquidación respecto a los aportes; claridad que resulta innecesaria a la luz de un ordenamiento jurídico que contempló previamente las obligaciones prestacionales de los empleados durante cada uno de los periodos laborales. Prueba de ello es

que dentro del proceso ejecutivo se aportó liquidación teniendo en cuenta las normas de aportes y las pruebas documentales expedidas por el empleador, ejercicio que evidencia la naturaleza determinable y cuantificable del crédito a ejecutar, [así como] la posibilidad de definir aritméticamente, con un simple proceso de subsunción normativa, el crédito adeudado (…)>>. 4.1.1.- Señaló que la subsección accionada omitió verificar la metodología que utilizó la UGPP para cumplir con la orden judicial. Al respecto, indicó que sólo es válida la deducción de aportes a pensión para factores salariales devengados y certificados con posterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual cobró vigencia el Decreto 1158 de 1994. Además, manifestó que la UGPP no está obligada a utilizar la metodología establecida en el Acta 1362 del 20 de enero de 2017, pues el Consejo de Estado determinó que en la reunión en la que se adoptó dicha acta <<no se tomó ninguna decisión capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica general o particular (…). [E]n la reunión del comité únicamente se presentaron recomendaciones (…) respecto de la compensación de aportes insolutos>>1. 4.2.- En segundo lugar, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró los siguientes elementos probatorios: <<(i) la solicitud de certificados sobre los cuales se efectuó la liquidación de la UGPP, (ii) los certificados laborales de devengo y cumplimiento del deber de aportes por parte del empleador [Ministerio

de Educación Nacional] y (iii) potencial liquidación de crédito acorde con las verdaderas pruebas y no presunciones legales>>. Argumentó que de haber tenido en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas con la demanda, no habría concluido que la obligación no es aritméticamente cuantificable. 4.3.- En tercer lugar, adujo que la autoridad accionada transgredió directamente la Constitución Política. Por una parte, alegó que la posición del ad quem es violatoria de las garantías del actor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que lo obliga a soportar la presunta falta de claridad de las sentencias. Por otra parte, indicó que vulneró su derecho a la seguridad social, pues le impidió recibir todas las mesadas pensionales que le fueron reconocidas judicialmente.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada), en cabeza del magistrado Israel Soler Pedroza, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.- Manifestó que la orden que se le dio a la UGPP consistió en efectuar los descuentos para los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado deducción legal.

Sin embargo, el periodo por el cual se deben hacer los descuentos respecto a determinados factores no está determinado en las sentencias base de ejecución. Por ende, no se puede saber si la liquidación y deducción de aportes debe 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de julio de 2021. C.P. Víctor Hugo Arcila

Valencia. Radicación No. 11001032500020180045800 (25419). realizarse (i) entre el 8 de agosto de 1993 y el 30 de diciembre de 2005, esto es, toda la vida laboral del accionante, o (ii) solamente desde que entró en vigencia el Decreto 1158 de 1994, esto es, desde el 1° de abril de 1994. 5.2.- Con base en lo anterior, adujo lo siguiente: <<el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible (…). [D]ebe examinarse por qué períodos se deben hacer los descuentos, porque necesariamente de esa determinación dependerá el cálculo de los valores correspondientes, y este aspecto no puede ser objeto de un proceso ejecutivo, donde no se admite la determinación, sino la ejecución de sentencias>>. 5.3.- Para ilustrar su punto, citó una sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual reza lo siguiente: <<[L]a obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad. Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la

posibilidad de realizar los descuentos. Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos>>. 6.- La UGPP (tercero con interés) afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto consideró que lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa. Alegó que la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para reclamar prestaciones económicas y que en este caso no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional. Manifestó que la solicitud que presentó el señor Barrera Sánchez no satisface los requisitos –generales o específicos – de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) y el Ministerio Público (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ninguno de los defectos que invocó el señor Barrera Sánchez y, por consiguiente, no vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 15 de abril de 2021, fue notificada el 21 de abril de 2021 y la tutela se presentó el 4 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada interpretó de manera razonable la orden contenida en las sentencias base de ejecución y no incurrió en defecto o yerro alguno 10.- A pesar de que el accionante formuló tres cargos, tras analizar el escrito de tutela la Sala entiende que todos giran en torno a un mismo reproche, a saber: la orden contenida en las sentencias proferidas el 30 de junio de 2016 y el 27 de julio

de 2017 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, sí es clara, expresa y exigible. En su concepto, si el juez de la ejecución hubiera valorado las pruebas aportadas al proceso, consultando las normas pensionales vigentes al momento de los hechos y examinado la metodología utilizada por la UGPP, no solo se habría percatado de que la orden es determinable, sino de que la entidad de previsión la cuantificó de forma equivocada. 11.- La Sala estima que no le asiste razón al accionante, pues la interpretación que la autoridad judicial accionada le dio a la orden contenida en las sentencias base de ejecución es plausible, razonable y adecuada por las siguientes razones: 11.1.- Además de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Barrera Sánchez, el tribunal accionado resolvió –en las providencias que el actor pretendía hacer valer como título ejecutivo– que la UGPP debía efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. La orden fue dada en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. <<Sobre los factores salariales que se ordena incluir la demandada deberá

efectuar los descuentos de seguridad social, al momento de efectuar la reliquidación, en el evento de no haberlos efectuado y exclusivamente en la proporción que le corresponde al trabajador. (…) RESUELVE (…) TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez (…) en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente reconocer y pagar al demandante las diferencias que resulten a favor, debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 22 de julio de 2010, por haberse declarado la prescripción de derecho sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia>>. 11.2.- Al analizar dicha orden, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada estaba en lo correcto cuando determinó que no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social. Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los

descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.3.- En sede de ejecución, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia que sirve como título ejecutivo. No podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían efectuarse desde el 1° de abril de 1994 o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes a toda la vida laboral del accionante. De igual forma, la autoridad judicial accionada tampoco podía negar o aceptar la aplicabilidad del procedimiento contenido en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, pues, como bien lo expuso en su sentencia, esto <<implicaría revivir el debate del proceso ordinario, adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento>>. 11.4.- Contrario a las apreciaciones del accionante, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era cuantificable a través del examen de las normas pensionales y las pruebas aportadas al proceso, pues el juez de la ejecución habría tenido que extender su examen más allá del título ejecutivo y formular consideraciones propias de un proceso declarativo para suplir las imprecisiones de la orden judicial. Por consiguiente, la Sala estima fundado que la autoridad judicial

accionada haya determinado que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución no es clara, expresa y exigible. 11.5.- Para finalizar, cabe mencionar que el apoderado del señor Barrera Sánchez tuvo la oportunidad de poner de presente la imprecisión de las órdenes contenidas en las sentencias que se dictaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, en su momento pudo presentar una solicitud de aclaración. Por consiguiente, para la Sala es claro que el accionante nunca estuvo obligado a soportar la falta de claridad de las decisiones: tuvo a su disposición mecanismos judiciales encaminados a esclarecer los puntos oscuros de las providencias, pero no los invocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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