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CE-11001-03-15-000-2021-06734-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06734-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /

SEMANAS DE COTIZACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e tiene que los magistrados accionados, al momento de adoptar su decisión, tuvieron en cuenta los tiempos cotizados, tanto en el sector público como en el privado, por el fallecido señor Lozano Rodríguez (q. e. p. d.), no obstante, concluyeron (i) que aquel no se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que [no] era posible aplicarle el contenido del Decreto 758 de 1990, y (ii) no acreditó el requisito previsto por el artículo 46 de la aludida Ley 100 (vigente al momento de su deceso ocurrido en el año 1996) , que exigía un mínimo de […] veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte […]. De lo expuesto se advierte que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, habida cuenta de que,

contrario a lo aseverado por la tutelante, las autoridades accionadas fundamentaron su postura en jurisprudencia que estudió la aplicación del Decreto 758 de 1990, distinto es que hayan estimado que no era factible acoger en este asunto la mencionada disposición, por cuanto el causante falleció el 28 de diciembre de 1996, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y porque tampoco satisfizo los requisitos para acceder al régimen de transición (40 o más años de edad y 15 de servicios), por consiguiente, era esta última normativa conforme a la cual se debían atender las pretensiones formuladas. De igual modo, se evidencia que no se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que los magistrados accionados se pronunciaron sobre la pretensiones incoadas por la tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (pensión de sobrevivientes), a partir del régimen pensional que cobijaba al causante (Ley 100 de 1993), de acuerdo con el que se determinó que no colmaba las exigencias para acceder a la aludida prestación, lo que en momento alguno quebranta sus prerrogativas superiores. IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / NORMAS APLICABLES A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FALTA DE EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN

MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Ahora bien, en cuanto al argumento atañedero a que se desconoció el principio de favorablidad, cabe anotar que no resultaba procedente acoger normas que no rigen la situación de la actora, máxime cuando aquel opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos disposiciones de idéntica fuente, sino también cuando se presenta una norma que admite varias interpretaciones; lo cual no ocurrió en este caso, pues la normativa pensional estatuida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no le puede ser aplicable al causante, por cuanto aquel no satisfizo los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición allí consagrado, de lo que se colige que la determinación adoptada por las autoridades accionadas estuvo debidamente motivada y acorde con la normativa que se avenía al sub lite. Por otra parte, en lo atinente a la aplicación en el asunto sub judice de la condición más beneficiosa se tiene que jurisprudencialmente se ha considerado que (i) se aplica a beneficiarios que consolidan el derecho a la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre una norma y otra, (ii) no es dable calificar de abrupto un cambio normativo cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho y ha trascurrido un lapso considerable para adaptarse al tránsito legislativo, y (iii) la protección de las expectativas no legítimas, entendidas como aquellas de quienes superan esa adaptación a la nueva normativa, son exigibles cuando «estén en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de

afectación de sus derechos fundamentales […]. De lo expuesto se advierte que no se inobservó el mencionado principio, en primer lugar, porque entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) y el fallecimiento del señor Carlos René Lozano Rodríguez (q. e. p. d.), ocurrido el 28 de diciembre de 1996, trascurrió un lapso considerable que permitió la adaptación al tránsito legislativo y, en segundo lugar, habida cuenta de que aquel no contaba con una expectativa legítima de acceder a un reconocimiento pensional, lo que se acredita en el hecho de que no colmó los requisitos establecidos en el artículo 36 de dicha normativa para ser beneficiario del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06734-00(AC)

Actor: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Lidyan Zulmen León Agudelo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Lydian Zulmen León Agudelo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 4 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cali accedió parcialmente1 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-33-33-005-2017-00077-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se le otorgue la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.2 Hechos2. Relata la actora que el 28 de diciembre de 1996 falleció su compañero permanente Carlos René Lozano Rodríguez (q. e. p. d.) y, comoquiera que él estuvo vinculado laboralmente con entidades del sector público3 y privado4

y cotizó un total de 371.85 semanas, el 13 de agosto de 2007 deprecó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor suyo y de su menor hijo, Cristian Leonardo Lozano Sandoval, lo que le fue negado, a través de Resolución UGM 19817 de 7 de diciembre de 2011 (determinación confirmada por conducto de Resolución UGM 32220 de 15 de febrero de 2012), al estimar que el deceso del causante devino de un riesgo profesional, en esa medida le correspondía a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL) conceder la aludida prestación, sin embargo, en octubre de 2013 la ARL Colmena certificó que el señor Lozano Rodríguez (q. e. p. d.) no se encontraba afiliado a dicha administradora para la época de su muerte. Que, por lo anterior, el 10 de enero de 2014 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, lo que le fue despachado de manera desfavorable, mediante Resolución RDP 11726 de 21 de los mismos mes y año, al considerar que el fallecido señor Lozano Rodríguez (q. e. p. d.) no realizó los aportes sobre las semanas requeridas durante el último año de servicios. El 25 de febrero de 2015 formuló otra petición en similar sentido, la que fue negada, con Resolución RDP 18592 de 12 de mayo de ese año, al estimar que «[…] el causante no cotizó las 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en el que se produzca la muerte, por tanto, no cumplió los requisitos […]» exigidos en el artículo 46 de la

Ley 100 de 1993, decisión confirmada con Resoluciones RDP 35020 de 26 de agosto y RDP 38932 de 22 de septiembre, ambas de 2015. Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 76001-33-33-005-2017-00077-00), encaminada a obtener la anulación de las precitadas Resoluciones y el pago de la pensión de sobrevivientes, de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cali que, con sentencia de 4 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las 1 Comoquiera que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2012. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Cuerpo técnico de policía judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 Autofinanciera Colombiana. pretensiones, por cuanto en el caso sub judice era aplicable el Decreto 758 de 19905, por lo que concedió la prestación social reclamada y decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2012. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada6,

el 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la determinación adoptada en primera instancia, porque el señor Lozano Rodríguez (q. e. p. d.) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «[…] contaba con 26 años de edad […] y había cotizado durante 4 años y 9 meses aproximadamente, […] [por tanto,] no acreditó su condición de beneficiario del régimen de transición […]», y tampoco cumplía las 26 semanas cotizadas durante el último año de servicios exigidas por el artículo 46 de la mencionada norma, por ende, no era dable acoger el Decreto 758 de 1990 para decidir el litigio. Sostiene que la providencia reprochada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que se fundamentó en un fallo de tutela «[…] que tenía como objeto de debate un asunto de pensión de [jubilación], a la cual se le debe aplicar el régimen de transición […]», mientras que en su caso se discutía una pensión de sobrevivientes. Además, vulnera la Carta Política, puesto que quebranta su garantía superior al debido proceso, porque «[…] existiendo tantos procesos de iguales circunstancias, [en los que sí se] ha aplicado [el principio de favorabilidad en materia pensional y] la condición beneficiosa, [es] únicamente a [ella, a] quien le [deciden la controversia que suscitó con base en] […] el régimen de transición que [atañe] a las pensiones de vejez». Que en la actualidad tiene «[…] 56 años de edad, no cuent[a] con ayuda del Estado, ni [es] asalariada, t[iene] 2 patologías que h[a] mantenido controlada[s], la

primera es un trastorno mixto de ansiedad y depresión y la segunda es hipertensión arterial, siempre h[a] sido ama de casa y [su] economía depende de [sus] familiares y de algunas ventas que realiz[a] desde [su hogar], que [l]e ayudan [a] sostener[s]e», por lo que requiere de los recursos económicos de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que tiene derecho.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor director general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pide se declare improcedente la presente acción, porque en la providencia reprochada «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula 5 En virtud «[…] del principio de la condición más favorable». 6 En atención a que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resulta indispensable que el causante hubiere cumplido íntegramente las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la [pensión] reclamada».

Asimismo, advierte que la «[…] actora no puede pretender usar la acción de tutela

como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje

constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 4 de marzo de 2019, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la UGPP (expediente 76001-33-33-005-2017-00077-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el

juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros

fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución invocadas por la actora. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma

de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. 3.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 3.5.3 Solución al caso concreto. En el sub lite la actora sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de (i) desconocimiento del precedente, porque se fundamentó en un fallo de tutela que no se avenía a su situación, puesto que concernía al régimen de transición de pensión de jubilación y, en su caso, la controversia se contrae al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (ii) violación directa de la Constitución, habida cuenta de que, al momento de

decidir el litigio sometido a su consideración, los magistrados accionados no 11 Notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021. 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo.

14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. observaron el principio de favorabilidad ni el de la condición más beneficiosa15, con base en los que era factible concluir que sí había lugar a acoger el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, conforme al cual el causante de la prestación social que reclama sí cumplía requisitos para su concesión.

Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 200316, en el sentido de indicar que accedería

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