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CE-11001-03-15-000-2021-06740-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06740-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / TERCERA INSTANCIA / SANCIÓN MORATORIA / OMISIÓN EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS

[L]a parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales y en el acápite de pretensiones se afirmó de manera sucinta que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental lo cierto es que la parte actora no expuso las razones por las cuales consideró que se presentaron dichos defectos, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas y normas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada o tan siquiera alguna argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. (…) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el apoderado de la demandante se limitó a señalar que en la providencia cuestionada la autoridad no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regían el caso de la actora y en lo demás cuestiona el razonamiento de la autoridad para considerar que debía prosperar la excepción de caducidad sin algún otro planteamiento más que alegar que fue una decisión equivocada. (…) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de

tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. (…) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. (…) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. (…) Lo que se discutió en el proceso ordinario fueron las razones para estimar que debía prosperar la excepción de caducidad formulada por la Fiduprevisora S.A. al existir un acto de la Secretaría de Educación de Bogotá que de manera definitiva resolvió el requerimiento de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. (…) En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora [M.L.C.V.] carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SANCIÓN MORATORIA / OMISIÓN EN EL PAGO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente se advierte que sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que hay lugar a estudiar dicho defecto de fondo. No obstante, de entrada se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y alegada como desconocida por la parte actora se analizó la normativa aplicable a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria, lo cierto es que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la actora, pues, por el contrario, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no era necesario tener en cuenta esa decisión toda vez que la decisión no recayó sobre el derecho que podía tener o no al pago de la sanción moratoria la parte actora, sino sobre la extemporaneidad en la presentación del medio de control, de ahí que no se desconoció el precedente pues en este no se analizó ni se fijaron reglas sobre la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06740-00(AC)

Actor: MARÍA LUISA CASTRO DE VARGAS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora María Luisa Castro de Vargas contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 8191 de 30 de octubre de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio accedió a la solicitud de la demandante y reconoció el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho sin embargo el pago de esa suma únicamente se efectuó hasta el 27 de marzo de 2018 lo que generó una mora en los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 2) El 11 de mayo de 2018 la actora radicó una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en respuesta la Secretaría de Educación de Bogotá emitió el Oficio no. S-201891688 de 17 de mayo de 2018 en el que negó ese requerimiento e informó que remitiría la petición a la Fiduprevisora por ser de su competencia. 3) Alegó la demandante que como esta última entidad no brindó una respuesta definitiva a su petición se generó un acto ficto negativo susceptible de

demanda. 4) Con auto proferido el 28 de julio de 2020 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Fonpremag con fundamento en que no se configuró un acto ficto y sí se emitió una respuesta negativa al requerimiento de la actora a través del mencionado oficio de 17 de mayo de 2018 de la Secretaría de Educación de Bogotá por lo que concluyó que la actora dejó vencer el término de cuatro meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5) La Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación que presentó la demandante a través de auto de 15 de septiembre de 2021 y confirmó la decisión del a quo. 6) Para la autoridad demandada la respuesta brindada por la Secretaría de Educación en el oficio de 17 de mayo de 2018 sí contiene una respuesta de fondo en la que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria siendo un acto expreso susceptible de demanda ejecutoriado desde el 31 de mayo de 2018 y dado que la demanda se presentó el 26 de marzo de 2019 estimó evidente que expiró el término previsto en el artículo 164 del CPACA.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 15 de septiembre de 2021.

Para el apoderado de la actora la providencia cuestionada adolece de una vía

de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental sin que en el escrito de tutela se precisara cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o indebidamente apreciadas por la autoridad demandada o la norma o normas que fueron presuntamente desconocidas por ella. Señaló en la tutela que el Tribunal “debió tener en cuenta la normatividad y/o jurisprudencia vigente que regulan el caso, hacer una valoración integral de aquel oficio, y determinar que efectivamente dentro del mismo no se daba respuesta de fondo, y que por el contrario SI EXISTÍA UN ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, del cual era procedente la demanda, para que así se favoreciera y garantizara el derecho que en esta oportunidad le asistía a mi mandante.” Ahora, de las pretensiones de la tutela se advierte que se alega la configuración de un defecto por el desconocimiento de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección de la Sección Segunda de esta Corporación con radicación 73001-23-33-000-2014-0058001(496115).

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas: “1. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDASUB-SECCION - C - al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia

relacionada con EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN

EL PAGO DE LAS CESANTÍAS, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al derecho de petición y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

2. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo, carece de efectos legales.

3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial de la Sentencia 00580

de 2018 Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN

MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Regulación

legal / EMPLEO DOCENTE OFICIAL – Naturaleza / RECONOCIMIENTO DE

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A

DOCENTES OFICIALES – Procedencia (sic).

4. En razón a lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a realizar el correspondiente reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las cesantías definitivas de mi mandante.

5. CONDENAR a la entidad tutelada al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de

que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó contestación en la que solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado con fundamento en que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que este mecanismo proceda cuando se dirige contra providencias judiciales.

Afirmó que el único acto que fue demandado por la tutelante en el proceso cuya decisión se cuestiona fue un oficio de la Secretaría de Educación de Bogotá proferido el 17 de mayo de 2018 en el que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de unas cesantías se le contestó que dicha autoridad no puede expedir acto de reconocimiento dada la normatividad que la rige, y concluye que en el caso de los docentes es la Fiduprevisora como administradora del fondo respectivo a quien le concierne tal tema. No obstante, afirmó que fue clara la negativa de esa secretaría frente a sus pretensiones cuando en el oficio se afirmó que “no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento.” La autoridad demandada resaltó que la actora no demandó ningún acto expreso o ficto de la FIDUPREVISORA S.A. por lo que ahora trata de corregir su yerro por vía de tutela con el argumento de que la Secretaría de Educación realizó un envío de la solicitud a la citada fiduciaria y que la misma no ha sido contestada. En ese orden de ideas afirmó que respecto del único acto que fue demandado el medio de control se encontraba caducado de manera más que suficiente;

empero, si la actora consideraba que existió un acto ficto o expreso de la entidad fiduciaria entonces este era el que ha debido demandar, pero no lo hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos

constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 15 de septiembre de 2021 en el que se confirmó la decisión de tener como probada la excepción de caducidad. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo y negará el presunto desconocimiento del precedente por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales y en el acápite de pretensiones se afirmó de manera sucinta que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental lo cierto es que la parte actora no expuso las razones por las cuales consideró que se presentaron dichos defectos, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas y normas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada o tan siquiera alguna argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 2) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el apoderado de la demandante se limitó a señalar que en la providencia cuestionada la autoridad no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regían el caso de la actora y en lo demás cuestiona el

razonamiento de la autoridad para considerar que debía prosperar la excepción de caducidad sin algún otro planteamiento más que alegar que fue una decisión equivocada. 3) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 4) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 5) Así entonces, cuando se promueve este mecanismo constitucional se tiene el deber de sustentar los motivos por los cuales se consideró que existió una vulneración a derechos fundamentales. 6) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 7) Cuestión diferente es que la actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. 8) Lo que se discutió en el proceso ordinario fueron las razones para estimar

que debía prosperar la excepción de caducidad formulada por la Fiduprevisora S.A. al existir un acto de la Secretaría de Educación de Bogotá que de manera definitiva resolvió el requerimiento de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 9) En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora María Luisa Castro de Vargas carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. 10) Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente se advierte que sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que hay lugar a estudiar dicho defecto de fondo. No obstante, de entrada se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y alegada como desconocida por la parte actora se analizó la normativa aplicable a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria, lo cierto es que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la actora, pues, por el contrario, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no era necesario tener en cuenta esa decisión toda vez que la decisión no recayó sobre el derecho que podía tener o no al pago de la sanción moratoria la parte actora, sino sobre la extemporaneidad en la presentación del medio de control, de ahí que no se desconoció el precedente pues en este no se analizó ni se fijaron reglas sobre

la caducidad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora en relación con los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la acción de tutela en lo referido al desconocimiento del precedente. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente)(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

>REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06740-00

Demandante: MARÍA LUISA CASTRO DE VARGAS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora María Luisa Castro de Vargas contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 8191 de 30 de octubre de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio accedió a la solicitud de la demandante y reconoció el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho sin embargo el pago de esa suma únicamente se efectuó hasta el 27 de marzo de 2018 lo que generó una mora en los términos del artículo 4 de la

Ley 1071 de 2006. 2) El 11 de mayo de 2018 la actora radicó una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, en respuesta la Secretaría de Educación de Bogotá emitió el Oficio no. S-201891688 de 17 de mayo de 2018 en el que negó ese requerimiento e informó que remitiría la petición a la Fiduprevisora por ser de su competencia. 3) Alegó la demandante que como esta última entidad no brindó una respuesta definitiva a su petición se generó un acto ficto negativo susceptible de demanda. 4) Con auto proferido el 28 de julio de 2020 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Fonpremag con fundamento en que no se configuró un acto ficto y sí se emitió una respuesta negativa al requerimiento de la actora a través del mencionado oficio de 17 de mayo de 2018 de la Secretaría de Educación de Bogotá por lo que concluyó que la actora dejó vencer el término de cuatro meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5) La Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación que presentó la demandante a través de auto de 15 de septiembre de 2021 y confirmó la decisión del a quo. 6) Para la autoridad demandada la respuesta brindada por la Secretaría de Educación en el oficio de 17 de mayo de 2018 sí contiene una respuesta de

fondo en la que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria siendo un acto expreso susceptible de demanda ejecutoriado desde el 31 de mayo de 2018 y dado que la demanda se presentó el 26 de marzo de 2019 estimó evidente que expiró el término previsto en el artículo 164 del CPACA.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 15 de septiembre de 2021.

Para el apoderado de la actora la providencia cuestionada adolece de una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental sin que en el escrito de tutela se precisara cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o indebidamente apreciadas por la autoridad demandada o la norma o normas que fueron presuntamente desconocidas por ella. Señaló en la tutela que el Tribunal “debió tener en cuenta la normatividad y/o jurisprudencia vigente que regulan el caso, hacer una valoración integral de aquel oficio, y determinar que efectivamente dentro del mismo no se daba respuesta de fondo, y que por el contrario SI EXISTÍA UN ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, del cual era procedente la demanda, para que así se favoreciera y garantizara el derecho que en esta oportunidad le asistía a mi mandante.” Ahora, de las pretensiones de la tutela se advierte que se alega la configuración de un defecto por el desconocimiento de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección de la Sección

Segunda de esta Corporación con radicación 73001-23-33-000-2014-0058001(496115).

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas: “1. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDASUB-SECCION - C - al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al derecho de petición y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

2. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo, carece de efectos legales.

3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial de la Sentencia 00580

de 2018 Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN

MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Regulación

legal / EMPLEO DOCENTE OFICIAL – Naturaleza / RECONOCIMIENTO DE

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A

DOCENTES OFICIALES – Procedencia (sic).

4. En razón a lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a realizar el correspondiente reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las cesantías definitivas de mi mandante.

5. CONDENAR a la entidad tutelada al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó contestación en la que solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado con fundamento en que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que este mecanismo proceda cuando se dirige contra providencias judiciales.

Afirmó que el único acto que fue demandado por la tutelante en el proceso cuya decisión se cuestiona fue un oficio de la Secretaría de Educación de Bogotá proferido el 17 de mayo de 2018 en el que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de unas cesantías se le contestó que dicha autoridad no puede expedir acto de reconocimiento dada la normatividad que la rige, y concluye que en el caso de los docentes es la Fiduprevisora como administradora del fondo respectivo a quien le concierne

tal tema. No obstante, afirmó que fue clara la negativa de esa secretaría frente a sus pretensiones cuando en el oficio se afirmó que “no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento.” La autoridad demandada resaltó que la actora no demandó ningún acto expreso o ficto de la FIDUPREVISORA S.A. por lo que ahora trata de corregir su yerro por vía de tutela con el argumento de que la Secretaría de Educación realizó un envío de la solicitud a la citada fiduciaria y que la misma no ha sido contestada. En ese orden de ideas afirmó que respecto del único acto que fue demandado el medio de control se encontraba caducado de manera más que suficiente; empero, si la actora consideraba que existió un acto ficto o expreso de la entidad fiduciaria entonces este era el que ha debido demandar, pero no lo hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para

pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso q

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