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CE-11001-03-15-000-2021-06744-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06744-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPULSO DEL PROCESO Es claro para la Sala que aunque, en efecto, el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el [accionante] fue remitido en varias ocasiones a diferentes despachos judiciales y ello pudo ocasionar alguna demora en el trámite del mismo, a la fecha, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dictó auto para convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contraría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. (…) Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de responsabilidad civil extracontractual, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto de los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez, sin medio magnético a la

fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06744-00(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA CARDONA GIRALDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA CARDONA GIRALDO en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Bautista Cardona Giraldo, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El accionante describe que en el año 2014, él y su esposa instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados a una vivienda de su propiedad a raíz de la construcción de un edificio. Dicho proceso correspondió en primera instancia, inicialmente, al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado N.º 1001310302020140034900, despacho que dispuso la admisión de la demanda y el decreto de medidas cautelares. 1.2. Posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que

adelantó la etapa de conciliación que resultó fallida y decretó pruebas, de las cuales se practicaron todas a excepción del dictamen pericial, debido a que el expediente fue remitido nuevamente a otro despacho, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá). 1.3. Ante dicho juzgado se rindió el dictamen pericial y se inició la etapa de contradicción, trámite durante el cual el mencionado despacho pasó a ser el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá (permanente). 1.4. Luego, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2019, el expediente se trasladó nuevamente al Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. No obstante, en diciembre de 2020, aquella corporación ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 1.5. En mayo de 2021, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, cuya última actuación se registró el 19 de agosto de 2021, relacionada con el traslado de la aclaración y/o complementación del dictamen pericial. 1.6. En septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura puso fin a los juzgados transitorios del circuito y ordenó el traslado del expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, el accionante no tiene conocimiento de la ubicación del expediente.

2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que desde la interposición de la demanda hasta la radicación de la presente tutela han transcurrido más de 5 años sin que se haya proferido sentencia de fondo sobre el asunto, debido a que el expediente ha pasado por múltiples despachos por orden del Consejo Superior de la Judicatura, entorpeciendo el funcionamiento adecuado de la administración de justicia.

3. Pretensiones El demandante solicita: « Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura disponer el envío inmediato del expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito o al Juzgado Sexto Civil del circuito de Bogotá, este último que llevó a cabo la práctica de mayoría de las pruebas, y se ordene al juzgado competente emitir la respectiva sentencia; habiéndose ya aclarado y complementado la experticia decretada y practicada en consecuencia del trámite de la objeción por error grave, presentada por la parte demandada; sin que haya lugar por motivo alguno a continuar con el traslado del expediente hacia otro despacho judicial».

4. Intervenciones Mediante auto del 7 de octubre del 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidenta, señaló que, una vez revisadas las bases de datos por parte de la

secretaría de dicha corporación, no se encontró ningún escrito radicado por el señor Juan Bautista Cardona Giraldo pero que, no obstante, se dispondría la vigilancia oficiosa sobre el proceso radicado con el N.º 2014-00349, por lo que pidió denegar el amparo respecto de dicha autoridad. 4.2. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente N.º 2014-0349 había sido remitido al Juzgado Segundo Transitorio Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de agosto de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en la medida de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJA19-11335 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; luego, el 3 de febrero de este año el proceso fue devuelto al Juzgado 47 Civil del Circuito, junto con los demás expedientes -452-, los cuales, después de ser revisados, fueron recibidos formalmente el 16 de marzo de 2021, lo que se comunicó al Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA21-11766 de 11 de marzo 2021, creó nuevamente los Juzgados Civiles del Circuito Transitorios, pero solamente cuando se expidió el Acuerdo CSJBTA21-28 de 15 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́ autorizó remitir de nuevo los procesos sin sentencia a los creados Juzgados Civiles del Circuito Transitorios, a los cuales se envió́ el proceso 2014-349; sin embargo, a

través del Acuerdo PCSJA21 -11831 de 19 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura terminó la medida de descongestión y el expediente reingresó a dicho juzgado junto con los 120 procesos sin sentencia remitidos, sin que se hubiese dictado la sentencia que pusiera fin a la instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto de 14 de octubre de 2021, le dio el impulso procesal correspondiente, fijando como fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso – audiencia de instrucción y juzgamiento – el 18 de noviembre de los corrientes a las 10:30 a.m., sin que exista a la fecha ningún tramite pendiente por realizar por parte del Juzgado, razón por la cual pidió negar la solicitud de tutela por estructurarse un hecho superado. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el accionante no ha acudido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de que se ejerza la vigilancia administrativa sobre el expediente al que hace referencia en la demanda y que tampoco es dable pretender responsabilizar a dicha colegiatura por la presunta mora en dicho proceso, comoquiera que los acuerdos expedidos por dicha corporación han tenido como propósito contrarrestar la congestión que soportan los despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, toda vez que se dirige,

entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, es necesario precisar que aunque el accionante inicialmente cuestiona la actuación seguida por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la expedición de ciertas medidas de descongestión que han retrasado el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido bajo el número 2014-0349 y pide que el expediente sea remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito, la Sala observa que, previamente a la interposición de la presente acción de tutela (el 4 de octubre de 2021), dicha corporación había ordenado la remisión del proceso a dicho despacho judicial (el 19 de agosto de 2021), por lo que se entiende que lo pretendido por el demandante es que se le dé impulso procesal a dicho asunto.

Por tanto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si:  ¿El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por el señor Juan Bautista Cardona Giraldo y, por tanto, en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia?

2. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna

frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4)1, la eficiencia (art 7)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el acatamiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad

del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.

3. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Bautista Cardona Giraldo invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados con ocasión del trámite impartido al proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido bajo el radicado N.º 2014-0349, puesto que después de transcurridos más de 5 años desde su radicación no ha sido resuelto de fondo ni siquiera en primera instancia, 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012.

debido, entre otras razones, a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura que han ocasionado que dicho expediente se trasladara en múltiples ocasiones a diversos despachos judiciales. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, se advierte, como relevante para la presente controversia, lo siguiente:  En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11335, el expediente fue remitido el 26 de agosto de 2019 al Juzgado 2 Transitorio Civil del Circuito de Bogotá.  El 3 de febrero de 2021, el expediente fue devuelto al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá con otros 452 expedientes, los cuales, después de ser verificados, fueron recibidos formalmente el 16 de marzo de 2021.  El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó nuevamente los juzgados Civiles del Circuito Transitorios, por lo que se remitieron nuevamente los procesos sin sentencia a dichos despachos a partir del 15 de abril de 2021.  A través del Acuerdo PCSJA21 -11831 de 19 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura terminó la medida de descongestión y el expediente reingresó al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá junto con los 120 procesos sin sentencia remitidos, sin que se hubiese dictado la sentencia que pusiera fin a la instancia.  El juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 14 de

octubre de 2021, fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso – audiencia de instrucción y juzgamiento – el 18 de noviembre de los corrientes a las 10:30 a.m. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que aunque, en efecto, el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el señor Juan Bautista Cardona Giraldo fue remitido en varias ocasiones a diferentes despachos judiciales y ello pudo ocasionar alguna demora en el trámite del mismo, a la fecha, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dictó auto para convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contraría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los

derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de responsabilidad civil extracontractual, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el

trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del proceso instaurado por el señor Juan 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Bautista Cardona Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto

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