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CE-11001-03-15-000-2021-06745-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06745-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN DIRECTA / OBRA ARTÍSTICA Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por dos aspectos puntuales: (i) de una parte, porque el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, al presentar unos argumentos en el escrito de tutela que son la reiteración de lo que sostuvo en su momento en el recurso de apelación y, (ii) de otro lado, en la medida que en la demanda de tutela presenta unos argumentos que no presentó en el recurso de apelación en sede ordinaria, con lo que busca adicionar o completar argumentos que pudieron plantearse al juez natural, Veamos: En relación con la reiteración de los argumentos presentados en el respectivo medio de control (…) en la solicitud de amparo, el actor insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pero adaptados a los presuntos defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente (…) concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que

ya fue estudiada y definida por el tribunal accionado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la parte actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. Frente a la presentación de argumentos nuevos que pudieron plantearse al juez natural. También se evidencia que en el escrito de tutela se presentan argumentos que en su momento pudieron ser presentados al juez ordinario en el recurso de apelación, lo que no sucedió. A esta conclusión se llega, luego de revisar las razones que quedaron consignadas en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, concretamente en relación con el proceso de contratación que a juicio del a quo se debió adelantar, ya que el enriquecimiento sin causa no procedía cuando con esta teoría se pretendiera soslayar una disposición imperativa como lo era la Ley 80 de 1993 que regula el contrato de obra o prestación de servicios. (…) En el recurso de apelación se presentaron los argumentos que se verificaron en precedencia, sin que alguno de ellos tuviera que ver con la inconformidad relacionada con la planeación y el adelantamiento de un proceso de selección de contratistas y la celebración del respectivo contrato para la realización de la obra, fundamentos que tuvo el juzgado en la decisión de primera instancia y que pudieron ser cuestionados a través del recurso de apelación y no ahora en sede de tutela, en el que sí menciona el desconocimiento de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de

1994, en relación con el tipo de contrato y la cuantía del mismo, que no hacían necesario un proceso de selección al tratarse de una obra artística. (…) En ese sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que no se propongan nuevos argumentos no expuestos en su momento en el proceso ordinario, pues se parte del supuesto que la acción de tutela contra providencias judiciales no ha sido diseñada para que las partes presenten nuevos argumentos que pudieron plantearse al juez natural, o para adicionar o modificar aquellos que no se propusieron en la oportunidad procesal correspondiente. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional por estos dos aspectos enunciados en precedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06745-00(AC)

Actor: HÉCTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Teoría del enriquecimiento sin justa causa. Efigie

del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento en el Capitolio Nacional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Alejandro Hernández Pinto, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de octubre de 20211, el señor Héctor Alejandro Hernández Pinto, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados por los funcionarios accionados.

2. En consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, iniciada por el suscrito HÉCTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PINTO radicado 11001333603320140005201 y se ordene a dicha Sala proferir una nueva sentencia, que incluya el análisis de todas las pruebas

1 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea. obrantes, la aplicación de las normas que regulan la materia y el precedente

jurisprudencial.

3. En el evento de no accederse a las pretensiones anteriores, solicito a manera de resarcimiento del derecho y aplicación real de justicia, se ordene a costa de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES , el DESMONTE Y DEVOLUCIÓN DE LA ESCULTURA DEL DOCTOR LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, que se encuentra empotrada en el Capitolio Nacional en lugar contiguo al sitio donde hoy se encuentran los monumentos a los mártires del Partido

Liberal, doctores Rafael Uribe y Jorge Eliecer Gaitán”.

2. Hechos 2.1. Mediante la Ley 75 del 21 de diciembre de 1989 “por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”, se dispuso entre otras, la elaboración de una efigie de bronce o mármol de Luis Carlos Galán Sarmiento para ser colocada en el Capitolio Nacional. 2.2. El actor, señor Héctor Alejandro Hernández Pinto presentó una propuesta a la Cámara de Representantes el 11 de febrero de 2011, para la elaboración de la mencionada obra. 2.3. Sostuvo que en julio del 2011, después de varias reuniones, le fue autorizada verbalmente la elaboración de la efigie del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento en bronce, con base o pedestal en piedra, para ser instalada en el lugar determinado por la Ley 75 de 1989 y señaló que el precio convenido fue de treinta millones de pesos ($30.000.000) más IVA, que debían ser cancelados a la entrega de la obra. 2.4. Que en el mes de agosto de 2011, entregó la obra artística instalada en el

sitio indicado y que hizo el cobro de la suma acordada pero que no le fue cancelada la obligación. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Héctor Alejandro Hernández Pinto demandó a la Nación, Congreso de la República, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable del enriquecimiento sin causa en detrimento de su patrimonio por el no pago del valor acordado por la elaboración del busto en honor al doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y en consecuencia, se pagara la totalidad del precio pactado con las actualizaciones de valor al momento en que se hiciera el pago efectivo. 2.6. En primera instancia conoció el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá el proceso con radicación Nro. 11001-33-36-033-2014-00052-00 y en sentencia del 20 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que no estaba en duda que en el Capitolio Nacional del Congreso de la República se elaboró por el escultor Héctor Alejandro Hernández Pinto un busto del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que evidenciaba una ventaja patrimonial en favor de la entidad demandada al dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 75 de 1989 y una desventaja por parte del artista al no recibir el pago de dicha labor. No obstante, precisó que pese a que el escultor presentó el 10 de febrero de 2011 la propuesta para la elaboración de la obra, en el expediente no obraba autorización alguna para haber procedido como lo hizo y que, si bien manifestó que el acuerdo se hizo de manera verbal, lo cierto era que el

enriquecimiento sin causa no procedía cuando se pretendiera soslayar una disposición imperativa que para el caso era la Ley 80 de 1993 que regula tanto el contrato de obra como el de prestación de servicios. De este modo, consideró que el caso no encuadraba dentro de ninguna de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia, al no probarse de manera fehaciente que fue sin culpa del particular que la autoridad pública en virtud de su supremacía constriñera al actor a la ejecución de la obra fuera de un contrato estatal o prescindiendo del mismo. Que tampoco se demostró que fuera una obra útil, urgente y necesaria o que se hiciera para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible que impidiera la planeación de la misma, el adelantamiento de un proceso de selección y la suscripción del contrato respectivo. 2.7. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico el 6 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que la parte demandante centraba su argumento en que en el acta emitida por el Comité de Conciliación de la entidad demandada suscrita el 28 de enero de 2013, supuestamente se aceptaba el suministro de la obra de arte, sin embargo, para el tribunal esa prueba documental no determinaba que la entidad pública en uso del poder dominante, hubiese obligado al demandante a entregar la obra o que hubiera aceptado su responsabilidad o encomendado la labor al demandante, no solo porque no estaba probada alguna clase de vínculo contractual entre la entidad estatal demandada y el

señor Hernández Pinto, sino porque no se acreditó que él no pudo oponerse a la entrega de la obra de arte por la que ahora reclamaba. Sumado a lo anterior, explicó que el diseño y la elaboración de un busto conforme con la cartilla de diseño y productos que el demandante allegó al expediente, no determinaban una relación contractual con el Estado, sino que por el contrario, la afirmación de existir un pacto verbal entre las partes daba cuenta de la falta de pruebas con las que se pudiera llevar al convencimiento del juez de que efectivamente el trabajo hubiera sido encargado al demandante y ejecutado por este. Además, que tampoco acreditó alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado, así como tampoco observó que la entidad lo hubiese constreñido a prestar sus servicios sin respaldo contractual.

3. Fundamentos de la acción Para el accionante, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 25 de marzo de 2021, emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-033-201400052-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo el señor Hernández Pinto que la obra se pactó por un valor de $30.000.000 de manera que se trataba de una contratación de menor cuantía y por tanto no era necesario adelantara un proceso de licitación, como erradamente lo concluyó la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, consideró que se desconoció el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que señala que en virtud del principio de transparencia, la

escogencia del contratista siempre debe hacerse por licitación pública con excepción, entre otros, de la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, como es el caso de la escultura que se realizó del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que a su vez implicaba que al ser un contrato de menor cuantía, conforme con el artículo 22 de esta norma, tampoco debía estar inscrito, clasificado ni calificado en el registro de proponentes. También indicó que se desconoció el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, cuyo parágrafo dispone que la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, en concreto de los contratos intuito personae esto es, los que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista. Dijo que la escultura que se erigió en el Capitolio Nacional del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento es de su autoría y que eso quedó probado en el expediente con la prueba pericial que permitió identificar que él era el autor de la obra, sumado a la hoja de vida y soportes de trayectoria como artista que lo hacían una persona idónea para dicho trabajo artístico, de manera que no podía asegurarse como se hizo en las sentencias judiciales, que él no fue quien elaboró la efigie. Indicó que en el expediente obra el acta del comité de conciliación del 28 de enero de 2013 y que si bien ese documento no determina que la entidad en uso del poder dominante lo obligó a entregar la obra como lo afirmó el

tribunal en el fallo cuestionado, tampoco podía llegarse a la conclusión que fue él quien obligó a la entidad a recibir la obra o que subrepticiamente ingresó y la instaló, pues que por el contrario, era evidente que hubo un acuerdo entre las partes para entregar la obra y que para ingresar a instalar la misma en el lugar indicado implica que hubo autorización de un funcionario, es decir, que sí hubo conocimiento de la existencia del encargo de la elaboración del busto en memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento. En esa medida, aseguró haber desarrollado mano de obra y conocimientos especiales para cumplir lo pactado, invirtiendo una suma de dinero para la adquisición de los materiales, lo que menguó su patrimonio económico y el correlativo enriquecimiento de la entidad demandada ya que la obra permanece en el Capitolio Nacional a la vista del público que lo visita. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. En relación con este defecto, mencionó que en su caso operó la buena fe cuya observancia dice es patente en la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, dentro del radicado Nro. 73001-2331-000-2000-03075-01 que sirvió de sustento en la decisión que se cuestiona y dijo además, que no podía hacerse de la figura del enriquecimiento sin causa una figura inoperante como lo indicó la doctora Stella Conto Díaz del Castillo en su salvamento de voto en aquella oportunidad. Citó apartes de la sentencia C-258 de 2013 en relación con la reiteración del

principio de buena fe.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de octubre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, quien actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues que incluso, algunos de los argumentos que propone en la tutela fueron presentados en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y fueron resueltos de manera desfavorable y que, otros de los reparos que expuso no se presentaron ante esa instancia de manera que solo podía resolverse conforme lo presentado en el recurso de alzada en su momento.

Precisó que los argumentos que presentó no constituyen en sí mismos defecto alguno contra la providencia, en la medida que estos atienden a una técnica en su formulación para que sea procedente la intervención del juez constitucional. Del presunto desconocimiento del precedente dijo que la sentencia se basó en el antecedente de unificación sobre el enriquecimiento sin causa y que, en todo caso el argumento del actor era un salvamento de voto emitido y el principio de la buena fe que no desarrolló en concreto frente a su caso sino que simplemente enunció. 4.3. La Cámara de Representantes, por conducto de la jefe de la división

jurídica presentó informe en el que manifestó que no cualquier inconformidad en relación con la aplicación de una norma constituye un defecto sustantivo y en el caso concreto, destacó que la decisión del tribunal no incurrió en este defecto en la medida que aplicó de manera razonable las normas sustanciales aplicables y que lo que existe es una discrepancia sobre la norma que debía regir la actuación. Sostuvo que tanto en primera como en segunda instancia se debatieron aspectos probatorios relacionados con la autenticidad de la obra y la posibilidad de que se pudiera cobrar al Estado por un trabajo que no tenía soporte en un contrato, lo que se debatió y definió ante la jurisdicción contenciosa, en el sentido de indicar que no hubo certeza que la obra hubiera sido elaborada por el accionante y que tampoco había soporte probatorio que diera cuenta de la existencia de un contrato entre la Cámara de Representantes y el accionante. Advirtió que si bien se refiere al punto probatorio, lo hace de manera tangencial y sin entrar a plantear un defecto fáctico negativo que permita el análisis de la providencia en relación con este aspecto por el juez constitucional, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la acción en relación con este aspecto. De los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, aseveró que no existe una carga argumentativa en torno a estos defectos que permitan el estudio de los mismos y que la tutela no está para debatir aspectos que no se propusieron en el proceso ordinario o que ya quedaron definidos en esa instancia, por lo que pidió en relación con estos últimos, se negara la acción de tutela.

4.4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, allegó el expediente ordinario en medio digital. No se pronunció del fondo del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al

debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 11001-33-36-033-2014-00052-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, alegados por la parte actora.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales

vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 6 Ibidem (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional

evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por dos aspectos puntuales: (i) de una parte, porque el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, al presentar unos argumentos en el escrito de tutela que son la reiteración de lo que sostuvo en su momento en el recurso de apelación y, (ii) de otro lado, en

la medida que en la demanda de tutela presenta unos argumentos que no presentó en el recurso de apelación en sede ordinaria, con lo que busca adicionar o completar argumentos que pudieron plantearse al juez natural.

Veamos: 7

Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 8

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.

En relación con la reiteración de los argumentos presentados en el respectivo medio de control 4.3. De la revisión hecha al recurso de apelación que presentó el señor Héctor Alejandro Hernández Pinto contra la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que los argumentos fueron los siguientes: 4.3.1. Sostuvo que obraba como prueba en el expediente ordinario, el acta del comité de conciliación de fecha 28 de enero de 2013 en la que se explican las razones para no conciliar en relación con el pago de la obra y que además da claridad en relación con ciertos hechos tales c

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