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CE-11001-03-15-000-2021-06757-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06757-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROBLEMA JURÍDICO: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor [D.A.A.N.], por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional?

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[S]e advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 7647 del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual reconoció a Leidy Paola Téllez Romero el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06757-00(AC)

Actor: LEIDY PAOLA TÉLLEZ ROMERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Leidy Paola Téllez 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, Ç Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de octubre de 2021, Leidy Paola Téllez Romero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 28 de agosto anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente: << PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta 21 por la suscrita, mediante la emisión del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la judicatura.>>2 (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- Estuvo vinculada como Auxiliar Judicial Ad-honorem en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 19 de diciembre de 2020 y del 11 de enero al 13 de agosto de 2021. 3.2.- El 28 de agosto de 2021, a través de la dirección de correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica. 3.3.- Una vez revisada la documentación allegada con la referida solicitud, el 12 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, el ente demandado le referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 2 Ç solicitó a la actora que remitiera nuevamente los documentos requeridos, ya que no encontró el acta de posesión mediante la cual fue nombrada en el cargo de judicante. 3.4.- En respuesta a dicho requerimiento, el 12 de septiembre de 2021, a través

de correo electrónico, la accionante remitió nuevamente la documentación respectiva con el fin de que se le expidiera la resolución que acreditaba su judicatura. 3.5.- Posteriormente, el 17 de septiembre de la presente anualidad, el ente accionado le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición del referido acto administrativo. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, ha transcurrido 1 mes y 7 días, sin que se le hubiese otorgado una respuesta de fondo frente a la solicitud de expedición de la resolución que reconoce su judicatura, desconociendo con ello el término de los 10 días hábiles previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 20103.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Resolución 7647 del 5 de noviembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, decisión que, a su vez, se le notificó en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico paola.tellez.romero@hotmail.com. En 3 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 3 Ç consideración a esto, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez

constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y 4 Ç que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>5

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 7647 del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual reconoció a Leidy Paola Téllez Romero el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío

y notificación de la misma6. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. 5 Ç Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

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