CE-11001-03-15-000-2021-06759-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06759-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA
SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – Inexistencia / COMPETENCIA DEL JUEZ ORDINARIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el escrito de amparo se afirma que la decisión objeto de la presente acción de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el recurso de apelación. (…) En este contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo eran susceptibles de ser alegados en el mismo trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la solicitud de adición de sentencia, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, -norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 la Ley 1437 de 2011-. (…) Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de adición de la sentencia, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que la falta de ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de
defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizada como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso. En ese orden de ideas, no puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de su derecho fundamental, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. Por tanto, se declarará improcedente el mecanismo de amparo incoado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06759-00(AC)
Actor: DRUMMOND LIMITADA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la sociedad accionante no hizo uso del mecanismo de defensa que tenía a su disposición para obtener la protección del derecho vulnerado en sede de tutela Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por la sociedad Drummond Limitada en contra de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Drummond Limitada, a través de apoderada judicial, solicitó el 1. amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 47001-23-33-000-2012-00023-02 (23352).
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el departamento del Magdalena, a través de la Resolución Nro. 2.1. 683 de 9 de julio de 2010 distribuyó y asignó entre los propietarios y poseedores aledaños al proyecto Plan Vial de Norte una contribución especial por valorización por el desarrollo de la obra pública.
Sostiene que, mediante el documento de cobro Nro. 84184 de 15 de marzo de 2.2. 2012 y del oficio de 4 de junio de 2012 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante-, la administración departamental determinó el valor de la contribución de valorización a cargo de la sociedad Drummond Limitada. Relata que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y 2.3. restablecimiento del derecho en contra del departamento del Magdalena, para que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 683 de 9 de julio de 2010, del documento de cobro Nro. 84184 de 15 de marzo de 2012 y del oficio de 4 de junio
de 2012. Señala que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, el Tribunal 2.4. Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Indica que la providencia en cuestión fue apelada y que el Consejo de Estado 2.5. – Sección Cuarta, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales 2.6. porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la apelación, ya que «la providencia atacada el Consejo de Estado se preocupó únicamente por analizar la incompatibilidad constitucional y desconoció la incompatibilidad legal que en la actualidad existe para el cobro de tributos paralelamente con el cobro de regalías».
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] a. Declarar que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso de mi representada, y por ello mismo su derecho a la defensa, en tanto analizó el caso de forma incompleta y desconoció lo establecido por el legislador en dos momentos distintos.
b. Declarar que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso de mi representada, y por ello mismo su derecho a la defensa, en tanto no se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el recurso de apelación. c. Proteger el derecho fundamental de Drummond a un debido proceso y revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 7 de 4. octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la sentencia de 1° de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta; y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al departamento del Magdalena y al Tribunal Administrativo del Magdalena».
Asimismo, se solicitó remitir el expediente contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjeron las siguientes intervenciones: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito de 14 de octubre 5.1. de 2021 suscrito por el consejero ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la acción de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento de lo anterior señaló la siguiente: 5.2. […] 2.2Advierto que en el caso bajo estudio la acción de tutela incumple con el requisito de relevancia constitucional y omite justificar y acreditar alguno de los defectos establecidos como requisitos especiales de procedibilidad. Respecto al primero de los requisitos, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: el primero ordena que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» y el segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. En línea con lo anterior, considero que la argumentación de la tutelante no fue suficiente para agotar esta exigencia, dado que se limitó a afirmar que su derecho al debido proceso había sido transgredido sin explicar en qué consistió la presunta afectación, en la medida en que no concretó la supuesta vulneración en el desconocimiento de alguna de las garantías que configuran el derecho al debido proceso, que, según la sentencia C-341 de 2014, de la Corte Constitucional, se refieren a los derechos a la jurisdicción; al juez natural; a la defensa; a un proceso público; y a la independencia del juez. Por todo ello y teniendo en cuenta que no basta con alegar la violación de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad, sino que debe, por lo menos, explicarse en qué consistió la vulneración, encuentro que la tutela no fue razonablemente sustentada y que la relevancia constitucional no está acreditada en el caso concreto; de ahí que la tutela resulte improcedente […]. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la magistrada 5.3.
sustanciadora del proceso y mediante escrito de 12 de octubre de 2021, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo, por las siguientes razones: […] Revisados los argumentos expuestos por la tutelante, se tiene que del trámite procesal adelantado por esta Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de las partes. Por el contrario, se advierte que este Tribunal mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada oportunamente por la sociedad demandante, siendo desatado el recurso de apelación por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de junio de 2021, quien confirmó la decisión de esta Corporación. Así las cosas, y como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello, respetuosamente se considera necesario declarar la improcedencia del amparo de tutela […]. El departamento del Magdalena, por conducto de apoderado judicial y a 5.4. través de escrito radicado el 14 de octubre de 2021, manifestó que se oponía a la prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su criterio, no se encontraba acreditada ninguna de las causales específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada, a través de apoderada judicial, por la sociedad Drummond Limitada en contra de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 47001-23-33-000-2012-00023-02 (23352), vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante por haber omitido pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en el recurso de apelación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación
clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La sociedad Drummond Limitada, a través de apoderada judicial, solicitó el 16. amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 47001-23-33-000-2012-00023-02 (23352). VI.5.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub lite En el escrito de amparo se afirma que la decisión objeto de la presente acción 17. de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto señaló lo siguiente: […] la Sección Cuarta de esta H. Corporación se enfocó exclusivamente en el estudio de la incompatibilidad constitucional e ignoró las dos prohibiciones legales encaminadas directamente a establecer la incompatibilidad legal del cobro de tributos con el cobro de regalías, a saber: a) La ley 141 de 1994, por la cual se expidió la reglamentación de las regalías, consagró en nuestro ordenamiento la prohibición de establecer gravámenes a la explotación de recursos naturales no renovables de la siguiente manera: “Artículo 27. Salvo las previsiones
contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.” b) La Ley 685 de 2001 por la cual se expidió el Código de Minas y reitero la prohibición precitada, así: “Artículo 231. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos”. (…) En el escrito de demanda Drummond se refirió a la imposibilidad de cobrar tributos municipales y departamentales, como la contribución por valorización del “Plan Vial del Norte”, a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovales que pagan regalías. Sin embargo, el H. Consejo de Estado no se pronunció respecto a estas previsiones y se enfocó únicamente en revisar si constitucionalmente había alguna incompatibilidad con ambos cobros. Para ello, revisó la sentencia C-1071 de 2003 y concluyó que no existe incompatibilidad entre el pago de regalías y los tributos locales. Al respecto y realizando un juicioso y completo análisis del escrito constitucional, se evidencia que el fallo resultante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Consejo de Estado ignoró parte del pronunciamiento de la Corte Constitucional de la misma sentencia con la que soportó su
decisión, profiriendo una decisión incompleta respecto a todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, siendo mi representada la perjudicada con dicha omisión. En conclusión, la sentencia del 2 de julio de 2021 se limitó únicamente a mencionar que no existía una incompatibilidad constitucional entre el cobro de tributos y el cobro de regalías, sin detenerse a examinar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en el recurso de apelación y en el ordenamiento jurídico […] (negrillas fuera del texto) Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un 18. carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los 19. medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial. Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes8 establecidos en la normatividad, so pena de que la acción
constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su 20. jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite9; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios10; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»11. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en 21. diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 precisó lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 10 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. En este contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan la 22. presente acción de amparo eran susceptibles de ser alegados en el mismo trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la solicitud de adición de sentencia, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, -norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 la Ley 1437 de 2011-, el cual prevé: […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o
a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. Lo anterior en razón a que la parte actora alega, en síntesis, que la Sección 23. Cuarta de esta Corporación omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el que se señaló que los actos administrativos demandados violaban los artículos 27 de la Ley 141 de 1994, y 231 de la Ley 685 de 2001. Estas normas prevén que las entidades territoriales no pueden gravar «la exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio». Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la 24. solicitud de adición de la sentencia, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que la falta de ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizada como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso. En ese orden de ideas, no puede concluirse que la situación fáctica planteada 25. en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de su derecho fundamental, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la
12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio13. Por tanto, se declarará improcedente el mecanismo de amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) 13 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (15)