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CE-11001-03-15-000-2021-06765-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06765-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO SUSTANTIVO /

RENDIMIENTOS FINANCIEROS / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[F]rente los otros reparos relacionados con que erró la fiscalía al no declarar la prescripción de la acción de extinción de dominio y con que nunca llegó a un acuerdo con el gobierno americano en cuanto a quién correría o asumiría los gastos ordinarios y extraordinarios ocasionados con la prestación de la asistencia judicial, se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues se trata de argumentos que no se plantearon en el proceso ordinario. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] (…) la Sala advierte la necesidad de aclarar que desde la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo las autoridades judiciales accionadas hicieron consistir el problema jurídico en una supuesta mora judicial, pese a que de la lectura de la demanda se advierte que lo cuestionado fue la devolución de los dineros incautados sin los respectivos intereses. (…) De los apartes resaltados de la sentencia enjuiciada se puede apreciar con claridad que la accionada entendió que la parte demandante fundamentó la causación del daño en el hecho de que la fiscalía 26 hizo entrega de los dineros incautados, pero no

de los intereses bancarios de conformidad con lo que previó el inciso 3º de artículo 12 de la Ley 793 de 2002. (…) Ahora bien, la Sala considera que en efecto la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por cuanto consideró que la fiscalía no debió reconocer los intereses o rendimientos financieros que produjeran los dineros mientras estuvieran retenidos. Lo anterior encuentra sustento en que, si bien el proceso de asistencia judicial y extinción de dominio se inició conforme con la Ley 333 de 1996, lo cierto es que esa norma fue derogada por la Ley 793 de 2002. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo toda vez que no se tuvo en cuenta que la Ley 793 de 2002 ordenó expresamente que se aplicaría a los procesos en curso, como es el supuesto de la sociedad aquí demandante, y esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, de ahí que se accederá al amparo deprecado y se ordenará a la autoridad judicial accionada que tenga en cuenta dicha norma y el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma contenido en la sentencia C-740 de 2003 a la hora de expedir la nueva sentencia de reemplazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06765-00(AC)

Actor: COMERCIALIZADORA JOVAL INTERNACIONAL

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Síntesis del caso: la sociedad demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la demanda de reparación directa por el defectuoso funcionamiento en el que incurrió a fiscalía al devolver los dineros que le incautó sin los respectivos rendimientos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Comercializadora Joval Intercontinental Ltda por intermedio de apoderado judicial contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2021 la sociedad demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos, por cuanto la accionada con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia incurrió en los defecto fáctico y sustantivo.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En marzo de 1998, el gobierno de los Estados Unidos en el marco de la operación “Casablanca” le solicitó asistencia judicial al gobierno colombiano para congelar unos dineros de ciertas cuentas de empresas colombianas, entre ellas, la

de la sociedad demandante. 2) Mediante Resolución de 19 de mayo de 1998 la Fiscalía 27 Seccional Bogotá inició el trámite de extinción de dominio sobre dichos dineros y el 18 de noviembre del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto evidenció que en la Fiscalía 26 se adelantaba una investigación por los mismos hechos, por lo que dejó a disposición de la Fiscalía 26 los dineros de la sociedad. 3) Doce años después, mediante Oficio de 10 de septiembre de 2010 el Fiscal del Departamento de Justicia de Estados Unidos le solicitó al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación liberar las cuentas y devolver los fondos a los cuentahabientes, por cuanto el proceso de decomiso que cursaba en su país culminó el 5 de febrero de 2010. 4) Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2010 el Fiscal 26 Especializado de Bogotá ordenó la entrega de los títulos representativos de los dineros incautados de la sociedad. 5) La sociedad Comercializadora Joval Internacional Ltda formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la demandada levantó la medida que recaía sobre las cuentas y devolvió los dineros a su titular, sin embargo, no entregó los rendimientos que estos produjeron de conformidad con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 6) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 28 de enero de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Ambas partes apelaron y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de abril de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión del fallo proferido el 12 de abril de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo.

Respecto al defecto fáctico manifestó que la accionada erró al estimar que la orden de asistencia judicial proferida por el gobierno de Estados Unidos no era materia de debate para determinar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, máxime que en el expediente obran pruebas suficientes para su determinación. De igual manera, manifestó que erró la fiscalía al no declarar la prescripción de la acción de extinción de dominio y al no acordar con el gobierno americano lo relacionado con quién correría o asumiría los gastos ordinarios y extraordinarios ocasionados con la prestación de la asistencia judicial Refirió que mediante sentencia de 11 de agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia en tutela 5916 para Comercializadora Joval y otras empresas vinculadas a la asistencia judicial Operación Casa Blanca determinó lo siguiente: “Dentro de ese proceso se envió la respectiva carta rogatoria con base en la cual, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del

Derecho de Dominio y contra el lavado de Dólares ordenó “el bloqueo de las sumas de dinero en la cuantía y de las cuentas indicadas en dicho documento (folio 29), “bloqueo” que corresponde a las “incautaciones” que relaciona el literal C del artículo 7 de la mencionada Convención el cual consagra en su encabezamiento las partes se respetarán al tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial reciproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el parágrafo primero del artículo tercero (negrilla mía). Como se ve, la Fiscalía demandada no hizo sino servir de vehículo para materializar en este caso la asistencia judicial reciproca precitada. SIENDOLE PROHIBIDO A LAS

AUTORIDADES COLOMBIANAS CUESTIONAR DE ALGUN MODO LA

EVALUACION PROBATORIA EFECTUADA POR EL REFERIDO

TRIBUNAL ESTADOUNIDENSE EN EL MENCIONADO ASUNTO CIVIL.” Por último manifestó que para la época de los hechos el delito de lavado de activos prescribía en siete años y seis meses, por lo que la fiscalía en ese tiempo máximo debía levantar las medidas cautelares y entregar los dineros, pues el Gobierno Americano no había tomado una decisión de fondo sobre los dineros, sin embargo no lo hizo. Por lo demás, relacionó los mismos argumentos del defecto sustantivo que se procederán a exponer. En relación con el defecto material o sustantivo señaló que se equivocó la accionada al manifestar que había lugar a devolver los dineros incautados, pero

no a reconocer los intereses bancarios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 793 de 20021, pues al momento en que el gobierno de Estado Unidos envió la carta rogatoria para la asistencia judicial dicha ley no estaba vigente, de manera que se debía aplicar la Ley 333 de 1996, normativa vigente al momento de los hechos. Sostuvo que la Ley 333 de 1996 no estableció nada respecto de la devolución de los bienes afectados con las medidas cautelares y sus respectivos rendimientos como sí lo hizo la Ley 793 en el año 2002 y dado el carácter general e imperativo de la ley en el tiempo y lo que la propia ley estableció esta debía ser aplicada a los procesos que se encontraban en curso. En ese mismo sentido expuso que la Fiscalía General de la Nación no acordó con el Gobierno Americano nada respecto de quién correría con los gastos de las indemnizaciones materiales e inmateriales a las empresas y los socios afectados con la asistencia judicial y medidas cautelares. Adujo que no se necesitaba ningún material probatorio extenso como se consignó en la sentencia acusada, pues unicamente se tenian que aplicar las normas del Estado colombiano, las cuales establecieron que en materia de incautación debía crearse una cuenta especial en una entidad financiera que genere rendimientos a tasa comercial y esos rendimientos debían ser entregados a su propietario una vez las medidas hayan sido levantadas, lo cual se desconoció.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial Comercializadora Joval Intercontinental Ltda sus derechos fundamentales al debido proceso y

derecho a la justicia, vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 12 de abril de 2021 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 “(…) Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario (…)” SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran nueva providencia judicial confirmando el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo

SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 11 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Fiscalía General de la Nación para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la decisión acusada no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues la norma aplicada tiene soporte legal y constitucional, además, de la lectura de la sentencia se puede verificar que la accionada argumentó de manera suficiente y soportó la razón de su decisión en las pruebas obrantes en el expediente con apego a la Constitución y a la Ley.

Agregó que con la tutela se pretenden retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya surtieron su trámite, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela toda vez que no se cumplen las causales generales ni especificas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, señaló que no se sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pese a que tenía la carga de la prueba. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión, expuso que la sentencia objeto de debate estuvo soportada en las pruebas allegadas al expediente. Del procedimiento que adelantó la Fiscalía 26 sostuvo que al expediente solo se

allegó la Resolución de 29 de septiembre de 2010 por medio de la cual se ordenó la entrega del título judicial por solicitud que envió el fiscal referido a la Embajada Americana en junio de 2010, quien por su parte consultó con el Fiscal Delegado ante la Corte del Distrito de Columbia (Estados Unidos) para establecer en qué etapa estaba el proceso que se adelantaba en ese país. Dicha gestión culminó con la remisión del oficio que dio vía libre para que la fiscalía levantara la medida cautelar e hiciera entrega del título judicial. Por lo anterior, concluyó que como no había prueba de que la parte demandante hubiere sido diligente a fin de recuperar los dineros incautados y que la fiscalía actuó una vez tuvo la autorización para levantar la medida dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 12 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Al respecto la parte demandante expuso que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Como cuestión previa la Sala advierte que en la acción de tutela se indicó que la providencia objeto de tutela adolece de dos defectos, sin embargo, la Sala se relevará del estudio respecto de algunos de los reparos del fáctico por cuanto observa que están relacionados con el defecto material o sustantivo por lo que el análisis se limitará a este último en tanto la discusión se centra en establecer si se aplicó o no mal la norma que establece que el capital incautado debe devolverse con los rendimientos. No obstante, frente los otros reparos relacionados con que erró la fiscalía al no declarar la prescripción de la acción de extinción de dominio y con que nunca llegó

a un acuerdo con el gobierno americano en cuanto a quién correría o asumiría los gastos ordinarios y extraordinarios ocasionados con la prestación de la asistencia judicial, se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues se trata de argumentos que no se plantearon en el proceso ordinario, como se expondrá más adelante.

6. Defecto sustantivo Sobre el particular la parte tutelante consideró que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 793 de 20022 se debieron poner los dineros incautados a disposición de las autoridades para que mantuvieran su productividad y dado 2 “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.” que no se declaró extinguido el dominio sobre los dineros estos debieron ser

devueltos con sus respectivos rendimientos a la sociedad demandante. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso pues, se le entregaron los dineros que estaban congelados en las cuentas, no obstante no recibió ningún tipo de indemnización o reconocimiento por el tiempo en que estuvieron retenidos. Añadió que si bien es cierto que al momento de la solicitud de asistencia judicial se encontraba vigente la Ley 333 de 1996, no es menos cierto que esa ley fue derogada en su integridad por la Ley 793 de 2002, con la cual se siguió el trámite de la asistencia judicial hasta la entrega del dinero el 5 de octubre de 2010, pues así lo dispuso de manera expresa dicha ley. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas presentaron informe en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que a su juicio la sentencia demandada estuvo soportada en las pruebas allegadas al expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará los derechos del tutelante por las razones que procederán a exponerse: 1) Respecto al defecto sustantivo, esta Sala observa que sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con base en una norma que fue derogada y que no es aplicable al caso. Además, los argumentos que trae a 3 La tutela se notificó por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 5 de octubre de 2021, es decir, dentro del término. colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 2) En primera medida la Sala advierte la necesidad de aclarar que desde la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo las autoridades judiciales accionadas hicieron consistir el problema jurídico en una supuesta mora judicial, pese a que de la lectura de la demanda se advierte que lo cuestionado fue la devolución de los dineros incautados sin los respectivos intereses. 3) Ahora, la parte demandante manifestó que se tenían que devolver los dineros afectados con los intereses que estos debieron producir de conformidad con el inciso 3º de la Ley 793 de 2002 que previó lo siguiente: “(…) Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares

quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario (…).” (negrillas fuera del texto original). 4) En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por cuanto consideró que incurrió en una mora judicial por el congelamiento y retención de las cuentas de la sociedad demandante por doce años: “Si bien es cierto inicialmente se encontraba justificada la incautación de los dineros, no es claro porque permanecieron tanto tiempo incautados. En las comunicaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos antes referenciadas se advierte que no hubo un pronunciamiento claro respecto de los dineros y precisamente por eso solicitó el

levantamiento de la medida. (…) En el presente caso, se configura el daño antijurídico por la dilación injustificada en la devolución del dinero de la Comercializadora Joval Ltda. y porque no hubo la comprobación de una conducta punible. 7.8 Perjuicios Se reconocerá a la parte demandante los siguientes perjuicios: - Perjuicios Materiales. El lucro cesante según las voces del artículo 1614 del código civil es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardando su cumplimiento Se solicita el pago de los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998, sobre el capital $51.823.914,78 reintegrado el 5 de octubre de 2010, pero dentro del plenario la parte actora no acreditó que haya dejado de percibir el interés reclamado, por concepto de lucro cesante. En casos de retención de dineros, embargos o incautación de cuentas que se ordenan como medida cautelar en aras de la investigación penal, como sucedió en el presente caso, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar, por lo que se hace necesario resarcir el perjuicio que originó tal hecho a favor de la parte demandante. Por tanto para efectos del reconocimiento de este perjuicio, se reitera ña jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a

título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación. La Sala condenará a la demandada a pagar intereses legales del 6% anual, según el artículo 2332 del Código Civil, sobre la suma de $51’823.914,78 por el rendimiento que dejo de percibir dicha suma de dinero, calculados desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 5 de octubre de 2010, esto es, la suma de $38’487.030,00 (…)” 5) En el recurso de apelación la parte demandante insistió en que para efectos de liquidar los perjuicios por lucro cesante se debía atender la Ley 793 de 2002 y no la Ley 333 de 1993 puesto que si bien esta última era la que estaba vigente cuando se inició el proceso de asistencia judicial, también lo es que fue derogada cuando entró en vigencia la Ley 793 de 2002, cuerpo normativo que de manera expresa ordenó que se aplicaría a todas las situaciones que estuvieren en curso. 6) De igual manera, expuso que bastaba con revisar el oficio del 29 de septiembre de 2010 para darse cuenta que en efecto no se le reconocieron los rendimientos. 7) Al respecto citó y aportó dos oficios mediante los cuales otros fiscales adelantaban procesos idénticos contra empresas colombianas por los mismos hechos en los que, por el contrario, sí se aplicó la Ley 793 de 2002 y se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución de los dineros con los respectivos rendimientos. 8) Ahora, en segunda instancia la Subsección C de la Sección Tercera del

Consejo de Estado en la sentencia enjuiciada revocó la decisión de primera instancia por las razones que se transcriben: “ (…) Ese otro diligenciamiento, evidencia la Sala que es el adelantado por la Fiscalía 26, el cual concluyó una vez el Estado americano informó que el proceso que inició en el año 1998 en el Estado de Columbia, había terminado. Ahora como la parte fundamenta la causación del daño en el hecho de que la autoridad judicial –Fiscalía– hizo entrega de los dineros incautados, pero no de los intereses bancarios que, en su sentir esta debía haber reconocido conforme a lo dispuesto en la ley 793 de 2002, la Sala debe hacer dos precisiones; la primera, que dicha norma no estaba vigente para el momento en que se recibió la carta rogatoria y se dio inicio al procedimiento por parte de la Fiscalía, sino la Ley 333 de 1996 que no reguló tal reconocimiento y la segunda, en esos términos y como el material probatorio allegado insuficiente fuerza a concluir que el diligenciamiento adelantado por la fiscalía 26, se realizó dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 333 de 1996 y en atención a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, que dispuso que todas las partes en la misma tipificarán como delito el blanqueo de dinero y adoptarán las medidas necesarias para que sus autoridades puedan identificar, rastrear, congelar o incautar el producto del tráfico ilícito la cual fue ratificado por el Estado colombiano, mediante la ley 67 del 23 de agosto de 1993, lo que permite inferir que su función fue

meramente asistencial y supeditada a lo que se decidiera en la actuación principal es decir a lo dispuesto por la autoridad judicial del Estado americano.” 9) De los apartes resaltados de la sentencia enjuiciada se puede apreciar con claridad que la accionada entendió que la parte demandante fundamentó la causación del daño en el hecho de que la fiscalía 26 hizo entrega de los dineros incautados, pero no de los intereses bancarios de conformidad con lo que previó el inciso 3º de artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 10) Por ello, manifestó que la Ley 793 de 2002 no estaba vigente al momento en que se recibió la carta rogatoria y se inició el proceso de extinción de dominio en virtud de la asistencia judicial, de ahí que concluyó que era necesario aplicar la Ley 333 de 1996 que no reguló nada frente a los rendimientos. 11) Seguidamente, sostuvo que: “en esos términos y como el material probatorio allegado insuficie

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