CE-11001-03-15-000-2021-06772-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06772-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPOSICIÓN DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / APODERADO JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO /
AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PARTES DEL PROCESO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor [C.A.R.P.], quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 y la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la que se ha incurrido dentro del trámite de la acción de tutela con el radicado número 15001-23-33-0002021-00452-00. No obstante, revisadas las piezas procesales, se advierte que el accionante no comparece como parte en el proceso de tutela aludido sino que actúa allí como apoderado de la parte demandante, la señora [Y.R.A.], lo que implica que era indispensable el otorgamiento de un poder específico para interponer la presente acción, documento que no fue aportado en la oportunidad procesal oportuna. En este contexto, emerge con claridad para la Sala de Subsección que el señor [C.A.R.P.] carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación seguida por la parte accionada, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le
otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06772-00(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tema: Tutela por presunta mora judicial / Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia / Legitimación en la causa por activa / Circunstancias en que se presenta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Ruíz Perilla, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal
Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 y la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de las autoridades judiciales en dar trámite a la acción de tutela con el radicado número 15001-23-33-000-2021-00452-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 19 de marzo de 2019 y 11 de diciembre de 2020, respectivamente, que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto en contra del municipio de Paz del Río, Boyacá. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 3 de junio de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para su conocimiento. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de la referencia, no se le ha notificado de la admisión de la tutela y mucho menos de la sentencia resolutoria.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos y principios fundamentales sustentados en esta acción (V/gr. Debido Proceso, Defensa, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica) y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA. – Como consecuencia de tal amparo, darle tramite acción de tutela 15001233300020210045200. TERCERA. – Ordenar a la SECCIÓN DE CONSEJO ESTADO que la de tramite (sic) a la tutela 15001233300020210045200, aplicar al caso concreto la Sentencia
de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, y ordenar anular y/o dejar sin efectos en contra de la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA, pronunciada en primera Instancia el 12 de marzo de 2019 negando las pretensiones de la demanda y, en contra de la
Sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ –
SALA DE DECISIÓN No. 5, M.P. Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO
(QEPD), pronunciada en Segunda Instancia el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmar la sentencia de primera instancia, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado en el Sistema Judicial Siglo XXI con el No. 152383333002 2017 00009 00, pero identificado en las Sentencias
con el No. 152383333002 2017 00009 02, que cursó en contra del Municipio de Paz del Río - Boyacá, dentro del tema Contrato Realidad de Bibliotecaria Municipal, primera instancia notificada el día 26 de marzo de 2019 y la notificación de la segunda instancia se dio el día 14 de diciembre de 2020 y, ordenar que se adopten los lineamientos contenidos en la mencionada sentencie de unificación dado que se presentan todos los indicios y requisitos en el caso de la señora
YANETH RAMÍREZ ANGARITA.
CUARTA. – Se realice un estudio adecuado a la acción de tutela 15001233300020210045200, y no se apresuren a sacar una decisión por la presente tutela». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, particularmente la relevancia constitucional, toda vez que los derechos vulnerados son de carácter fundamental y tienen la entidad de afectar otros derechos y principios, tales como la confianza legítima.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado – Secretaría General, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de
considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Secretaría General, a través del secretario, informó que, si bien el 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá había remitido el expediente contentivo de la acción de tutela, este se encontraba en un vínculo de OneDrive que no era posible visualizar, error que fue solucionado solo hasta el 15 de octubre de 2021, pese a los requerimientos enviados a la corporación remitente.
De igual modo, indicó que la mencionada acción de tutela se encuentra en trámite en el despacho del consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez, con el radicado número 11001-03-15-000-2021-07035-00. 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante una escribiente de la Secretaría General, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción y sostuvo que desde el 15 de octubre de 2021, se había enviado el expediente al Consejo de Estado a través de la plataforma SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Secretaría General, durante el trámite de la acción de tutela radicada número 1100103-15-000-2021-07035-00, incurrieron en una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto en acciones de tutela y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Ruíz Perilla, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal
Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 y la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la que se ha incurrido dentro del trámite de la acción de tutela con el radicado número 15001-23-33-000-2021-00452-00.. No obstante, revisadas las piezas procesales, se advierte que el accionante no comparece como parte en el proceso de tutela aludido sino que actúa allí como apoderado de la parte demandante, la señora Yaneth Ramírez Angarita, lo que implica que era indispensable el otorgamiento de un poder específico para
interponer la presente acción, documento que no fue aportado en la oportunidad procesal oportuna. En este contexto, emerge con claridad para la Sala de Subsección que el señor Camilo Andrés Ruíz Perilla carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación seguida por la parte accionada, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como
fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado. Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”. Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “En las condiciones expuestas, como en el
presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”»2. Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por el accionante no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar la presunta la mora judicial, en tanto en la acción de tutela con el radicado número 15001-23-33-000-2021-00452-00, comparece como apoderado de la parte demandante, condición que no le da la calidad de interviniente o parte de dicho proceso. De igual modo, incluso encontrándose legitimado para actuar, se resalta que en el asunto de la referencia estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, porque existe una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que la acción de tutela, de la cual se alega la mora judicial, ya está siendo estudiada según consta en la plataforma SAMAI, haciendo imposible ordenar al Consejo de Estado que dé trámite a un proceso en el cual ya existe un pronunciamiento y que se encuentra pendiente de decisión. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Ruíz Perilla en contra de Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 y la Secretaría General del Consejo
de Estado, de conformidad con lo analizado en párrafos precedentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta el señor Camilo Andrés Ruíz Perilla, quien actúa en nombre propio, en contra del
Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 y la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.