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CE-11001-03-15-000-2021-06774-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06774-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Respecto de los señores [J.E.Á.] y [C.B.V.] Con relación a la de los primeros, este requisito adjetivo no logra superarse como pasa a explicarse. Dentro del reproche concerniente a estos actores, su apoderado indicó que “el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no le reconoció derechos de representación, en el proceso, a dos de mis poderdantes que, no obstante, sí fueron debidamente acreditados como dadores del poder a mi persona” y dentro de la solicitud de amparo pidieron que se “ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico que tenga en cuenta la Impugnación que mis poderdantes, por conducto de mi persona, interpusieron en su momento en contra del fallo de primera instancia cuyo objeto fue el de que se le reconocieran los efectos favorables de dicho fallo a los señores [J.E.A.], (…) y [C.B.V.], (…) excluidos sin razón del proceso del medio de control de cumplimiento”. Esto lo refutan con ocasión a que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, inadmitió la acción de cumplimiento por cuanto el abogado de la parte actora no allegó el poder que lo

facultaba para representar a todos aquellos que habían inicialmente presentado la demanda de este mecanismo. Posterior a este suceso, el apoderado solo arribó el documento requerido, pero únicamente respecto de los señores [J.E.Á.], [C.B.V.], [C.S.] y [V.M.S.]. No obstante, al admitirse la acción, la autoridad judicial exclusivamente reconoció como parte demandante a los señores [C.S.] y [V.M.S.]. Adelantado el proceso, el 8 de julio de 2021 el juzgado en cuestión profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, dado que esto solo beneficiaba a los ciudadanos [S.] y [S.], el apoderado de la parte actora impugnó la decisión. (…) Empero, el 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, aún cuando refirió dentro de los antecedentes y considerando de su sentencia esta cuestión, no se pronunció sobre el objeto de la impugnación de la parte actora, y esta a su turno guardó silencio. De conformidad con la Ley 393 de 1997, la cual regula la acción de cumplimiento, únicamente la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas serán susceptibles de recurso, esto es, impugnación y reposición, respectivamente. No obstante, el artículo 30 de esta disposición señala que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 –CPACA– no prevé sobre adición de las sentencias, salvo lo

previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP–. Bajo este presupuesto, la Sala encuentra que la figura en comento resulta procedente en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, se observa que, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la adición, aclaración y corrección de la sentencia de cumplimiento. En ese sentido, de haber encontrado que el Tribunal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los reproches de la impugnación encaminados a que los señores [J.E.Á.] y [C.B.V.] se hicieran parte dentro de la acción de cumplimiento, le correspondía al apoderado de la parte actora haber solicitado la adición de la sentencia en estos términos, por lo que los

yerros de esta naturaleza no pueden ser subsanados en esta acción constitucional. Por todo ello, se declarará la improcedencia de la petición de amparo de los señores [J.E.Á.], [C.B.V.], por no superarse el requisito adjetivo bajo estudio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se aprobó y resolvió previo a la expedición del decreto / EXPEDICIÓN DEL

DECRETO / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir el acto que les negó el ingreso por las inconsistencias en las matrículas de los vehículos / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar los elementos que los demandantes pretenden hacer valer, se encuentra lo siguiente: i. Discusión y aprobación de la sentencia: 4 de agosto de 2021. ii. Expedición del Decreto 1009 de 2021(norma que, de acuerdo con la tesis de los demandantes, modificaba su situación fáctica y jurídica): 26 de agosto de 2021. iii.

Notificación de la sentencia: 8 de septiembre de 2021. Si bien la sentencia fue notificada con posterioridad a la promulgación de la norma que pretenden hacer valer, lo cierto es que no puede desconocerse que el momento en que la entidad accionada discutió, aprobó y resolvió el proceso ordinario fue previo a la

expedición del decreto en cita, existiendo una clara imposibilidad de que, por un lado, conociera este marco legal pues no se encontraba en el ordenamiento jurídico y, por otro, le diera aplicación al caso concreto. En ese sentido, la autoridad judicial adoptó la decisión con fundamento en la norma que se encontraba vigente. Con todo ello se debe exponer que, una cosa es la fecha en que se resolvió el asunto (4 de agosto de 2021) y otra, el momento en que empieza a surtir efectos y hacerse exigible su contenido (8 de septiembre de 2021). Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la configuración de este defecto. En lo referente a este componente, la parte actora precisó que, de seguir los presupuestos trazados por el juez de cumplimiento y agotar otro mecanismo judicial, este sería el de nulidad contra los actos emitidos por la sociedad portuaria. Sin embargo, explicó que este medio no resultaría efectivo como quiera que, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no proferiría decisión definitiva en menor tiempo al del vencimiento del plazo fijado por la administración para adelantar el proceso de normalización. Expuso que, por ese motivo, necesitaba de un instrumento judicial “preferente, sumario y veloz” que garantizara, materialmente, un orden y un trato justo en los puertos marítimos, lo cual sólo podía lograrse, bajo su criterio, por conducto de la acción de cumplimiento. Sobre este reproche la Sala evidencia que, no se cumplen con los presupuestos relacionados con la imposibilidad de evitar o corregir la presunta irregularidad por

otra vía, la incidencia de esta situación dentro del fallo, ni mucho menos que con ello se presente una vulneración a los derechos fundamentales de los actores. Como se expuso en el acápite 2.7. de esta providencia, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento se encuentra el siguiente: • Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. Así las cosas, ante el hecho consistente en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo idóneo, no es de recibo el argumento concerniente a que los medios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrían demorar más que la acción de cumplimiento, puesto que resultaba imperioso darle procedibilidad a su solicitud por medio de dicha vía, máxime si se tiene en consideración que dentro del proceso no aludieron la imposibilidad para ejercer ese instrumento judicial y que, en todo caso, podían haber hecho uso de herramientas jurídicas como la medida cautelar para solicitar la suspensión provisional de los actos que consideraran que atentaban contra sus derechos fundamentales. En ese orden, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al promover la acción de

cumplimiento para lograr la protección de sus garantías fundamentales, pues no es este mecanismo la sede procedente para debatir la legalidad de los actos censurados. Por todo ello, en lo referente a la solicitud de amparo de los señores [C.S.] y [V.M.S.], la Sala negará lo pretendido ante la inexistencia de los defectos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06774-00(AC)

Actor: JAIME ECHEVERRY ÁNGEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Jaime Echeverry Ángel, Carmenza Bedoya Villegas, Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 5 de octubre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jaime Echeverry Ángel,

Carmenza Bedoya Villegas, Constanza Sandoval, y Víctor Manuel Saldaña, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Atlántico. Con la presentación de la acción de tutela se pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia1.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de, por un lado, la omisión cometida por la autoridad judicial al resolver la impugnación de la acción de cumplimiento No. 2021-000912, de no pronunciarse respecto a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el auto admisorio de 4 de junio de 2021, no vinculó como parte actora a los señores Jaime Echeverry Ángel y Carmenza Bedoya Villegas y, por otro, la sentencia de 4 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado en cuestión, calendada 8 de julio de 2021, incurriendo así en los defectos sustantivo y procedimental.

I.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Solicito, Honorable Consejo de Estado de la República de Colombia, que, en virtud de los argumentos, hechos y elementos probatorios que conforman la

presente solicitud de amparo, REVOQUE el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, individualizado con el número de expediente 08-0013333-006-2021-00091-00, el cual fue proferido el día 04 de agosto de 2021 y notificado y pronunciado el día 08 de septiembre de 2021, en el cual fungieron como partes procesales mis poderdantes y las Sociedades Portuarias de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena.

2. Solicito, asimismo, que, en virtud de la revocación del referido fallo, CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis poderdantes.

3. Solicito, que, en consecuencia, ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico, en un término prudente, proferir y notificar una nueva decisión judicial en la que se tenga en cuenta las consideraciones, hechos y argumentos que fueron expuestos en la presente Acción de Tutela.

4. Solicito, por último, que ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico que tenga en cuenta la Impugnación que mis poderdantes, por conducto de mi persona, interpusieron en su momento en contra del fallo de primera instancia cuyo objeto fue el de que se le reconocieran los efectos favorables de dicho fallo a los señores JAIME ECHEVERRY ANGEL, identificado civilmente con C.C. 72.168.340 y CARMENZA BEDOYA VILLEGAS, identificada civilmente con la C.C. 38.872.284, excluidos sin razón del proceso del medio de control de cumplimiento”.

I.3. Hechos probados y/o admitidos 1 La acción de tutela fue enviada al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. Sin

embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto de 7 de octubre de 2021 por cuanto el abogado no allegó el poder correspondiente. Subsanado el yerro en cuestión, el 19 siguiente, se admitió el presente mecanismo constitucional. 2 Promovida por Jaime Echeverry Ángel y otros contra las Sociedades Portuarias de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. Expediente Rad. No. 08001-23-33-006-2021-00091-00/1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 11 de mayo de 2021, el abogado Luis Eduardo Martínez Olea, en calidad de apoderado de los señores Jaime Echeverry, Constanza Sandoval Hernández, Luz Estela Cáceres Riaño, Ronald Fernando Riaño Cáceres, Maritza Saldaña De

Riaño, Víctor Manuel Saldaña, Julio Cesar Martínez Flórez, Álvaro Enrique Estrada Hoyos, Jaime Castañeda Castillo, Nuris Marina Suárez Montaño, Jaime Ramiro Olaya Ordoñez, Alexander Merchán Cárdenas, María Carmenza Bedoya Villegas, presentaron acción del cumplimento contra las sociedades Portuarias de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta a fin que diera acatamiento a lo señalado en el artículo 3º del Decreto 632 del 12 de abril de 20193, y en el artículo 11 de la

Resolución 3913 del 27 de agosto de 20194, expedida por el Ministerio de Transporte, en las cuales se concede el término de dos (2) años para para adelantar el proceso de normalización de registro de los vehículos automotores de carga.

5. Lo anterior, como consecuencia de que, desde el año 2020, las sociedades portuarias referidas han negado el ingreso a sus instalaciones a los vehículos de transporte público de carga de los demandantes, por tener en sus matrículas inconsistencias en el registro inicial, al tenor de lo expuesto en el artículo 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 20155.

6. Revisada la demanda de cumplimiento, el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla observó que el poder allegado no cumplía con los presupuestos del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, comoquiera que debía ser conferido por mensaje de datos, es decir que este debe provenir del correo electrónico del otorgante, dirigido a la dirección electrónica del apoderado (el cual debe ser el mismo que repose en el Registro Nacional de Abogados), sin que este presupuesto se cumpliera, conllevando a que fuera inadmitida la acción identificada con el radicado No. 08001-3333-006-202100091-00-01. 3 Artículo 3 del Decreto 632 de 2019: “Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos (2) años contados a partir de que

el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”. 4 Artículo 11 de la Resolución 3913 de 2019: “Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de transporte de carga de servicio público que presenten omisiones en la matrícula podrán normalizar el registro inicial de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, dentro del término de dos (02) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución”. 5 Artículo 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015: “Condiciones para el enturnamiento en puertos. Para efectos enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro. En el evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Con auto de 3 junio de 2021, dicha autoridad judicial rechazó la demanda,

aduciendo que los demandantes no habían dado cumplimiento a dispuesto en la precedida providencia, toda vez que fue subsanada fuera del término requerido.

8. No obstante, el 4 de junio de 2021, el juzgado en cuestión reconoció que, por error involuntario no se observó que el 17 de mayo de 2021 fue día festivo, lo que implicaba que la parte actora sí había corregido oportunamente lo solicitado, por lo que admitió la acción de cumplimiento, pero únicamente respecto de los

señores Víctor Saldaña y Constanza Sandoval.

9. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en el que accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual realizó una interpretación sistemática de las normas en comento. De ese análisis, llegó a la conclusión de que el término material de la discusión jurídica es perentorio y de obligatorio cumplimiento tanto para los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos transportadores, como para las Sociedades Portuarias a quienes se les obliga a esperar el término de dos años para poder prohibir el ingreso a los vehículos que presenten omisiones en su registro inicial.

10. En ese sentido, ordenó que se permitiera el enturnamiento de los vehículos de los accionantes hasta el 27 de agosto de 2021, momento en el cual vencía la oportunidad para que los propietarios adelantaran los procesos de normalización de su registro inicial; luego, las investigaciones a que hubiera lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, solo serían

aplicables con posterioridad a esta fecha.

11. Inconformes con esta decisión, tanto las sociedades portuarias de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, así como los demandantes, impugnaron lo decidido.

12. Tratándose de los primeros, señalaron que la Superintendencia de Transporte, con comunicado de 17 de diciembre de 2020, les impone la obligación de realizar la verificación de omisiones de los vehículos de transporte en su registro inicial, con el fin de decidir si son enturnados o no, so pena de ser investigados por el ente de control correspondiente.

13. Respecto de los segundos, el apoderado de estos cuestionó que no le fueron reconocidos los poderes otorgados por todos los accionantes en el trámite de este proceso, a pesar de haber subsanado lo requerido por el juzgado de origen, solicitando que la orden impartida en el fallo de la acción de cumplimiento cobijara a todos las personas que le confirieron mandato para representarlas.

14. El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión del a quo y declaró la improcedencia de aquel mecanismo constitucional.

Para sustentar su tesis destacó que, analizada la Resolución 3913 de 2019 que reglamenta el proceso de normalización del registro inicial de los vehículos que presenten omisiones en sus matrículas, observó que el referido trámite depende de la particularidad de cada caso, requiriéndose: i) acreditar unas condiciones especiales, ii) agotar ciertos procedimientos, y iii) cumplir una serie de lineamientos, por lo que, de encontrarse diferencias en la información, deberán

solicitarse las correcciones ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo a normalizar. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Además, acotó que, pese a la negativa de las Sociedades Portuarias del enturnamiento, en el proceso de cumplimiento no se acreditó que los demandantes hubiesen siquiera iniciado el proceso de normalización, cuando ya el plazo para superar las omisiones en el registro de sus vehículos estaba por finalizar. Recalcó que tenían a su alcance los medios ordinarios de control judicial para controvertir el acto que les negó el ingreso por las inconsistencias en sus matrículas.

I.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los siguientes defectos: I.4.1. Defecto sustantivo

16. Destacó que la autoridad accionada omitió un hecho crucial: el 26 de agosto de 2021 el Ministerio de Transporte profirió el Decreto 1009 de 2021, por medio del cual fue parcialmente modificado el contenido del artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015, y con ello amplió el plazo de 18 meses, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de vehículos de servicio público y privado de transporte de carga que presentaran omisiones en el trámite del registro inicial, normalizaran su situación.

17. De esta manera, indicó que, para la fecha en que fue notificada la sentencia enjuiciada, 8 de septiembre de 2021, el Decreto que modificó parcialmente el

contenido del artículo 2.2.1.7.7.1.3. “ya tenía catorce (14) días calendario de haber sido decretado, por lo que la motivación de la providencia estaba basada en un contenido normativo parcialmente derogado, omitiendo la nueva modificación, la cual era la aplicable al caso concreto”, por lo que, bajo su criterio, debió reformarse la providencia en cuestión pues, sin haberse notificado la decisión, podía haber hecho modificaciones a la ponencia en la que se tuviera en cuenta la nueva norma. I.4.2. Defecto procedimental

18. En lo referente a este componente, precisó que, de seguir los presupuestos trazados por el juez de cumplimiento y agotar otro mecanismo judicial, este sería el de nulidad contra los actos emitidos por la sociedad portuaria. Sin embargo, explicó que este medio no resultaría efectivo como quiera que, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no proferiría decisión definitiva en menor tiempo al del vencimiento del plazo fijado por la administración para adelantar el proceso de normalización.

19. Expuso que, por ese motivo, necesitaba de un instrumento judicial preferente, sumario y veloz que garantizara, materialmente, un orden y un trato justo en los puertos marítimos, lo cual sólo podía lograrse, bajo su criterio, por conducto de la acción de cumplimiento.

20. Por otro lado, expuso que “el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no le reconoció derechos de representación, en el proceso, a dos de mis poderdantes que, no obstante, sí fueron debidamente acreditados como dadores del poder a mi persona”, por lo que solicitó en la impugnación de la acción de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunciara sobre esto, sin que lo hiciera. I.5. Trámite de la acción de tutela

21. Mediante auto de auto de 7 de octubre de 2021 se inadmitió la acción de tutela por cuanto el abogado no allegó el poder correspondiente; subsanado el yerro en cuestión, el 19 siguiente, se admitió el presente mecanismo constitucional.

22. Con fundamento en lo expuesto, se ordenaron las siguientes vinculaciones: i) parte accionada: magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y; ii) terceros con interés: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, Sociedades Portuarias de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, y la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

23. Asimismo, se requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que remitieran en formato digital el expediente identificado con radicado No. 08001-23-33-006-2021-00091-00/1.

24. Adicional a ello se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

I.6. Intervenciones

25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: I.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

26. La autoridad judicial se limitó a remitir el expediente digital del proceso constitucional cuestionado.

I.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico

27. Además de enviar copia digital de la acción de cumplimiento y de realizar un recuento fáctico de este, adujo que, a diferencia de los planteamientos de la parte actora, la decisión adoptada no adolece de los defectos invocados, pues lo resuelto se encuentra alineado al procedimiento y a las normas que regulan la materia, por lo que el hecho de que resultara desfavorable a sus pretensiones no habilita al juez de tutela a convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se deniegue o declare improcedente este mecanismo constitucional.

I.6.3. Sociedad Portuaria de Barranquilla

28. En primer momento, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

29. Refirió que, en virtud de la Ley 1ª de 1991, se crearon la Superintendencia General de Puertos, las sociedades y los operadores portuarios como agentes

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestadores de este servicio en el territorio nacional, las reglas generales de las concesiones en aquel contexto, las tarifas, las contraprestaciones, la prestación de

las actividades, la supervisión y vigilancia estatales.

30. Con este escenario, adujo que, al encontrarse vigilados por la actual Superintendencia de Transporte, y ante el mandato del Ministerio de Transporte de que las sociedades portuarias deben velar por no enturnar vehículos que presenten omisiones o irregularidades en su registro so pena de investigación, han cumplido con el marco normativo dispuesto para este fin.

31. En ese sentido, concluyó que, ante lo pretendido por la parte actora, es el proceso de simple nulidad el medio judicial idóneo para cuestionar el decreto que impone este requisito de verificación.

32. Por todo esto, pidió archivar la presente acción de tutela.

I.6.4. Sociedad Portuaria de Santa Marta

33. Hecho el recuento de lo ocurrido en la acción de cumplimiento, señaló que el Ministerio de Transporte ha emitido múltiples circulares en las que relaciona un listado de vehículos que presentan omisiones en su registro y les otorga un término de dos años para normalizar esta situación; luego, ello no puede ser óbice para exigirle a las sociedades portuarias a flexibilizar el deber de verificar el registro.

34. Acotó que, bajo la premisa del defecto sustantivo expuesto por los demandantes, aun con la expedición del Decreto 1009 de 2021, las sanciones a las que pueden verse investidas las sociedades portuarias regionales son de aplicación inmediata, sin que exista modificación alguna por parte de la norma en cita, pues la ampliación del plazo solo es extensiva a propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, pues entender lo contrario implicaría desconocer los

mandatos legales y contractuales, y con ello podrían ser objeto de amonestaciones por parte del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura.

35. Es por esto por lo que, ante la eventual decisión de esta acción de tutela, solicitó la vinculación de dichas instituciones.

36. Ahora, con relación al defecto procedimental, arguyó que el apoderado de la parte actora no ha demostrado la debida diligencia de sus representados para lograr la regularización de los vehículos; por el contrario, expuso que solo ha mediado un actuar que atenta contra la seguridad portuaria.

37. Finalizó al precisar que, en el trámite de cumplimiento, carecía de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que, si bien presta un servicio público, esto no implica el ejercicio de función pública, por lo que no se encuentra facultada para modificar la norma que versa sobre el enturnamiento de vehículos, pues de no hacerlo se vería involucrado, como ya se dijo, en eventuales sanciones por parte de las autoridades administrativas.

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