CE-11001-03-15-000-2021-06780-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06780-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque encuentra que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) La Sala considera que se dejaron de interponer los recursos que el ordenamiento dispone para controvertir la decisión, y que deben ser agotados antes de promover la acción de tutela. Del expediente digital no se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hubiese negado al accionante algún recurso, y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia acusada únicamente dispone que, una vez cumplido el término de la ejecutoria se archive el expediente. Esta disposición se adopta en todos los procesos y no tiene el efecto de considerar que los recursos son improcedentes; si el recurso se interpone y la decisión es revocada, tal determinación no surte efectos. En ese sentido, se advierte que las partes dejaron vencer dicho término y no promovieron ningún recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06780-00(AC)
Actor: LUIS ARMANDO ISAZA VARELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA
DE ORALIDAD Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. 1
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de octubre de 2021 Luis Armando Isaza Varela, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la acción de grupo en la que el accionante fungió como parte demandante. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones: << (i) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, el día treinta (30) de junio de 2021 dentro
del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 7600123-33-000-2018-00302-00. (ii) ORDENAR al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, proferir una NUEVA SENTENCIA dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 76001 – 23 – 33 – 000 – 2018 – 00302 - 00 en la que se falle de fondo la Acción de Grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la providencia emanada por la H. Corporación con base en los argumentos aquí planteados y fundamentados, en el término legal previsto y decretado. (iii) Conforme los parámetros legales y siguiendo la dirección jurisprudencial vigente y citada en el recorrido de este escrito para asuntos similares; a efectos de salvaguarda de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, muy respetuosamente solicito a usted señor Juez Constitucional en la providencia respectiva TUTELAR Y ORDENAR al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, que en la NUEVA PROVIDENCIA QUE SE EXPIDA, se DECLARE LA INEFICACIA de la terminación laboral o del despido laboral entre la entidad MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. y el señor LUIS ARMANDO ISAZA VARELA y se ordene a la entidad MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. que en término
legal que determina la norma tutelar proceda en legal forma a: ORDENAR y reconocer el derecho a ser REINTEGRADO a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado (si este así lo desea) en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud. ORDENAR y reconocer el derecho a recibir CAPACITACIÓN para cumplir con las tareas de un nuevo cargo. RECONOCER EL DERECHO a recibir una INDEMNIZACIÓN equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, como sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ORDENAR el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el 2 reintegro y, el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario>>.
B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Estuvo vinculado a través de un contrato laboral a término indefinido en la sociedad Mondelez S.A.S. (antes denominada Cadbury Adams Colombia S.A.) entre el 20 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2016. 4.- En mayo de 2015 la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización para terminar 539 contratos individuales de trabajo que pertenecían a la planta de
producción ubicada en Cali. El 26 de mayo de 2015 el apoderado de la empresa aclaró que la solicitud de terminación recaía sobre 237 contratos. El Ministerio del Trabajo profirió auto de archivo No. 2016002046 del 26 de marzo de 2016. 5.- Ante esta situación, un grupo de trabajadores, de los cuales hizo parte el accionante, promovieron una acción de grupo para declarar la responsabilidad del Ministerio de Trabajo por no seguir el procedimiento establecido para el despido colectivo porque, en su concepto, no mediaron autorizaciones para que la empresa procediera al despido masivo. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el asunto y profirió la sentencia de 30 de junio de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que los demandantes no acreditaron el perjuicio alegado, y que de los documentos aportados solo se apreciaba que los vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, con intervención de la inspectora del trabajo.
C. Fundamentos de la vulneración 7.- El accionante afirmó que la sentencia de 30 de junio de 2021 adolece de los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. 7.1.- El tribunal accionado cerró la posibilidad de recurrir la decisión acusada porque dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: <<CUARTO: … ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor>>. Además, con ello desconoció
directamente las disposiciones del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, en las que se establece que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo. 7.2.- El defecto fáctico se presentó porque de las pruebas arrimadas al proceso era posible concluir que la terminación laboral del accionante se efectuó en el marco de un despido masivo sin que mediara autorización legal. Explicó que, para el momento en que se dio la terminación del vínculo, aún se encontraba en trámite la solicitud elevada por la empresa ante el Ministerio del Trabajo y, por ende, no había un pronunciamiento favorable de la cartera. También alegó que el 3 tribunal no decretó de manera oficiosa las pruebas necesarias que conducirían al esclarecimiento de la verdad. 7.2.1.- Indicó que en el expediente reposa el oficio proferido por la ARL – SURA No. CE201511003982 – 1310332286 del 2 de junio de 2015, en el que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 31,39%. Afirmó que este diagnóstico resultaba relevante porque había sido proferido a los pocos días de haberse producido la terminación de la relación laboral. Sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto. 7.3.- Sin hacer referencia específica a una decisión judicial, arguyó que se desconoció el precedente jurisprudencial en torno a la valoración de la prueba indiciaria, y la manera en que el juez debe obrar de oficio en el ámbito probatorio cuando está de por medio la comprobación de la garantía fundamental del debido proceso en lo relacionado con el despido masivo.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) 8.- La magistrada ponente se opuso a las pretensiones de la tutela porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. Explicó que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia acusada era susceptible del recurso de apelación. La orden de archivo, a la cual hace referencia el accionante, estaba sujeta a la condición de ejecutoria. En ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2021 quedó ejecutoriada por la no interposición de los recursos; de ahí que no sea válido que el accionante se valga de su propia negligencia para dar por satisfecho el requisito relacionado con el agotamiento de los recursos judiciales.
Ministerio del Trabajo (tercero con interés) 9.- Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque encuentra que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a exponer:
E. Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 10.1.- La tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario. Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 10.2.- El accionante sostuvo que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido porque en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión acusada
4 se dispuso: <<En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor>>. Por lo anterior, afirmó que se habían agotado todos los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión. No obstante, también alegó que esta situación configuraba un defecto porque se le había impedido apelar la decisión. 10.3.- La Sala considera que se dejaron de interponer los recursos que el ordenamiento dispone para controvertir la decisión, y que deben ser agotados antes de promover la acción de tutela. Del expediente digital no se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hubiese negado al accionante algún recurso, y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia acusada únicamente dispone que, una vez cumplido el término de la ejecutoria se archive el expediente. Esta disposición se adopta en todos los procesos y no tiene el efecto de considerar que los recursos son improcedentes; si el recurso se interpone y la decisión es revocada, tal determinación no surte efectos. En ese sentido, se advierte que las partes dejaron vencer dicho término y no promovieron ningún recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 5