CE-11001-03-15-000-2021-06785-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06785-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, los accionantes cuestionan la razonabilidad de las providencias del 31 de agosto de 2017 y el 19 de agosto de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, comoquiera que a su juicio, en aquellas se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el criterio normativo y judicial relativo a la responsabilidad del Estado a causa de las enfermedades adquiridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial reprochada y la vulneración de su derecho fundamental, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. Sin embargo, frente al cargo elevado por los
accionantes, relacionado con la violación del artículo 3 del Decreto 094 de 1993, la Sala evidencia que no se elevaron los motivos por los que se consideran que esta disposición normativa fue vulnerada, razón por la que no procede su estudio, pues no se cumple con la carga argumentativa. En consecuencia, respecto de este cargo, la Sala nota que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES
POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLDADO
CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO
RETIRADO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo reprochado, no estudió la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el titulo de imputación –falla en el servicio–. En la sentencia objeto de reproche la autoridad demandada recordó la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante la prestación del servicio militar de tiempo, puede ser imputable al Estado. El Tribunal recalcó que era deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilgó a la entidad estatal,
con la acreditación del daño y que este fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. Al efecto refirió, que la entidad demandada contaba con un procedimiento de verificación de las condiciones psicofísicas que son los exámenes de aptitud psicofísica que se deben realizar a los 90 días de la incorporación y están establecidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos. El Tribunal resaltó que justamente la práctica del examen de aptitud psicofísica mencionado en el párrafo anterior, le permitió a la Policía Nacional, advertir los problemas de [D.A.E.P.]. Así, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que el joven auxiliar fue sometido a un tercer examen de valoración, más especializado que el primero, esto es, con un profesional en psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (dentro de los 45 días de su incorporación (30 de abril de 2012). Refirió que en esta última valoración se determinó que por enfermedad mental no era apto para continuar en el servicio, siendo retirado del mismo. Con lo anterior, consideró que la Policía Nacional cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos, que establecen los procedimientos de incorporación y verificación del personal que presta el servicio militar obligatorio en esa institución, sin que se apreciara falla
alguna. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que si bien es cierto que no se detectó en el primer examen de psicología la patología relacionada con afección mental, la cual se verificó en el tercer examen, no existe prueba que demostrara que producto de esa omisión se generó un daño antijurídico a los demandantes. Tampoco se acreditó que la patología de [D.A.E.P.], tuviera como causa algún maltrato o afectación por parte de superiores o de sus compañeros o que el desempeño de actividades propias del servicio, y que hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el demandante. Finalmente, el Tribunal mencionó que la Policía Nacional durante el tiempo en que estuvo vinculado [D.A.E.P.] a esa institución y con posterioridad a su desvinculación ha brindado los servicios médicos ante los episodios que ha presentado con ocasión a su afección mental. Lo anterior, lo encontró evidenciado con la historia clínica del joven, en la que advirtió que ha sido tratado en el Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), en el Hospital Especializado Granja Integral ESE y en la Dirección de Sanidad de la Institución. En este contexto, es claro que la sentencia debatida se ajustó a las pautas normativas y jurisprudenciales establecidas y vigentes para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a soldados conscriptos al momento de proferir fallo. La Sala concluye entonces, que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos; y por ello, no se vulneró el derecho fundamental
al debido proceso de los accionantes, por lo que se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06785-00(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional –defecto sustantivo – régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos – Declara improcedente - Niega amparo.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela formulada por los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo, Luz Marina Patiño Agudelo, Mariluz Escobar Patiño y Diego Alejandro Escobar Patiño en contra del Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 5 de octubre de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo2, Luz Marina Patiño Agudelo3, Mariluz Escobar Patiño4 y Diego
Alejandro Escobar Patiño5 a través de apoderado judicial6 presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; con el fin de que les fuera amparado su derecho al debido proceso.
2. Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal administrativo del Tolima, en su orden, el 31 de agosto de 2017 y el 19 de agosto de 2021. Estas providencias negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa7, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión la patología adquirida (esquizofrenia paranoide) por Diego Alejandro Escobar Patiño durante la prestación del servicio militar obligatorio.
I.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué Tolima, el día 26 de septiembre de 2017, y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de radicación No. 7300133330082013-00765-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción. 1 Las acción de tutela fue enviada al buzón web j01pctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado.
2 Obrando en calidad de padre de la víctima directa. 3 Obrando en calidad de madre de la víctima directa. 4 Obrando en calidad de hermana de la víctima directa 5 Obrando en calidad de víctima directa. 6 Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se resolvió tener como apoderado judicial de la parte accionante, al abogado Hermes Cuenca Guarnizo. 7 Radicado 73001-33-33-008-2013-00765-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma proferir una decisión accediendo a las pretensiones de la demanda8”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 14 de marzo de 2012, Diego Alejandro Escobar Patiño ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar de Policía del curso 093 de la Escuela Gabriel González, luego de que se le practicaran los exámenes de ingreso en los que no presentó ningún impedimento físico.
6. Luego, el 13 de abril de 2012, el tutelante fue valorado por psiquiatría y fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo y/o esquizofrenia paranoide.
7. El 30 de abril del mismo año, se le realizó un tercer examen médico en el
que se determinó que no era apto para el servicio, razón por la que el 4 de mayo siguiente fue retirado de la Policía Nacional.
8. Así, el accionante en su condición de soldado conscripto, estuvo vinculado a la institución castrense por el término de 1 mes y 20 días (14 de marzo – 4 de mayo de 2012), debido a que fue retirado del servicio por enfermedad mental de esquizofrenia paranoide9.
9. En razón de lo anterior, los hoy accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y el daño de la vida de relación, causados por la patología – “esquizofrenia paranoide y/o episodio psicótico agudo grado máximo10” –adquirida por Diego Alejandro Escobar Patiño durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
10. El asunto lo conoció en primera instancia, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia del 26 de septiembre de 2017 decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
11. Hizo alusión a la línea jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con la cual por regla general, tratándose de muerte o lesiones causadas a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la concreción del daño implicó el rompimiento de las cargas públicas o la asunción de un riesgo – originado en el riesgo de la actividad o en el riesgo de
la cosa– que desbordó aquel al cual normalmente estaría sometido. Empero, si la realidad probatoria del caso particular le exhibe al juez, que al lado del daño especial o del riesgo excepcional existe un mal funcionamiento del servicio, se impondrá como deber, revisar el asunto bajo el tamiz del titulo de imputación subjetivo de falla en el servicio. 8 Folio 12 del escrito de tutela. 9 Obra Resolución No. 077 del 2012 a folio 139 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. 10 Folio 74 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes expuesto y el material probatorio que obraba en el expediente, encontró que no se podía establecer a ciencia cierta, que el problema de salud que aquejaba el joven Diego Alejandro Escobar Patiño, hubiese sido el resultado de la instrucción que demanda la prestación del servicio militar obligatorio, lo que en últimas permite inferir que se trató de una causa extraña al servicio como el desarrollo de enfermedad de origen no profesional, la cual fue detectada a los 29 días del ingreso a la institución castrense, cuando la psicóloga de sanidad de la Policía Nacional, rindió concepto en el que advertía la patología sobre el poco control que manejaba el joven sobre sus emociones y la conducta desajustada en contra del grupo.
13. Por ende, al no demostrar la parte demandante los supuestos de hecho que configuran el daño y su naturaleza antijurídico, no puede atribuírsele
responsabilidad a la entidad demandada, incumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP. De hecho, la parte actora, tampoco demostró que Diego Alejandro Escobar Patiño había sido sometido a soportar una carga superior a los demás miembros del curso en circunstancias que constituyeran un medio propicio para contraer la enfermedad mental; en otros términos, no fue consecuencia del rompimiento de la igualdad a las cargas públicas, no hubo asunción de un riesgo excepcional, ni fue producto de irregularidad administrativa proveniente de la realización de actividades peligrosas.
14. En contra de la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 19 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto del mismo año, resolvió confirmar la providencia del a quo.
15. Como fundamento de su decisión, refirió que a partir del marco normativo y jurisprudencial que integran el régimen de responsabilidad del Estado de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, no se logró evidenciar y probar que la patología del señor Escobar Patiño se hubiera dado por la prestación del servicio militar. Es decir, no se encontraron los elementos que permitieran relacionar que la enfermedad padecida se hubiera dado por causa del reclutamiento.
16. Aunado a lo anterior, refirió que si bien es cierto que la Policía Nacional al momento de la valoración de psicología para el ingreso no detectó ninguna patología mental, lo cierto es que la demandada contaba con un procedimiento de verificación de las condiciones de aptitud psicofísica de quienes serían vinculados
a la vida militar.
17. Así, hizo mención a la Ley 48 de 1993 y al Decreto No. 2048 del mismo año, - disposiciones vigentes para el momento de los hechosy que establecen las oportunidades en las que se debían practicar tales exámenes; y ello fue lo que se hizo, lo cual arrojó en un tercer examen que el accionante no era apto para el servicio. 1.4. Fundamentos de la vulneración
18. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué, que negó las pretensiones de reparación de los accionantes; y su confirmatoria proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. Lo anterior, pues, a su juicio, se configuró el siguiente defecto: 1.4.1.- Defecto sustantivo
20. Para sustentar esta falencia, los tutelantes señalaron que en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas no lo analizaron desde un titulo de imputación subjetiva por falla en el servicio.
21. Así, refirieron que en el asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales, se encontró que el Estado incurrió en una falla en el servicio, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al momento de practicar los exámenes médicos “NO detectó tempranamente que el ex auxiliar era proclive
a desarrollar tal patología [esquizofrenia paranoide]11”.
22. Señalaron que el Tribunal desapareció “la responsabilidad objetiva que es la que debe gobernar en el caso de los conscriptos con título de imputación subjetivo (sic)”12.
23. Mencionaron que un análisis integral de las disposiciones normativas aplicables permitiría dilucidar fácilmente que la “responsabilidad debía ser objetiva
(atendiendo la conscripción) y el titulo de imputación [debía] ser subjetivo (sic), única manera de responder por falla en el servicio, dentro de su actuar legal, incorporando con ello la antijuridicidad del daño”.
24. Por lo anterior, consideraron que claramente se aprecia que el daño causado al señor Diego Alejandro Escobar Patiño debía ser indemnizado, pues su patología fue adquirida cuando fue incorporado a prestar su servicio militar obligatorio.
25. Hasta aquí, Sala considera preciso indicar que los argumentos aquí mencionados apuntan a un desconocimiento del precedente, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de conscriptos. Sin embargo, como se verá más adelante, según la jurisprudencia que se citará, se abordará desde la óptica del defecto sustantivo.
26. Finalmente, mencionaron como norma violada, el artículo 3 del Decreto 094 de 1993, de acuerdo con el cual se considera apto para prestar el servicio militar el que presente condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo.
27. No obstante, no señalaron los motivos por los que consideran que esta
disposición normativa fue vulnerada. 1.5. Trámite de la acción de tutela
28. En auto del 27 de octubre de 2021, el Despacho del magistrado ponente admitió la demanda, ordenó la notificación al Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima –autoridades judiciales accionadas–; y ordenó la vinculación en su condición de terceros con interés a la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
29. En el mencionado proveído se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en la página web la copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que 11 Folio 6 del escrito de tutela.
12 Ibídem 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier persona que tenga interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el presente trámite constitucional. 1.6. Intervenciones
30. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué
31. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó negar la solicitud de amparo por “improcedente13”, por cuanto consideró que las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa obedecieron al análisis del material probatorio que obraba en el expediente.
32. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa, el demandante tiene la carga de probar los elementos basales del artículo 90 Constitucional, entre ellos el daño antijurídico que junto con el nexo de causalidad material, los cuales bajo ninguna circunstancia se pueden presumir como lo procuran los hoy tutelantes. 1.6.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
33. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2021, enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad vinculada rindió informe en el que solicitó que se niegue la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos.
34. Explicó que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso concreto. Además, analizó el régimen de imputación, la configuración de un daño antijurídico, la imputabilidad del daño y un nexo causal, los cuales son elementos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
35. Indicaron que el defecto sustantivo alegado no tiene la vocación de prosperar, dado que los accionantes lo que pretenden es que se dé aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, el cual no es procedente, en tanto se logró evidenciar y probar que la Policía Nacional no actuó de forma “culposa14” o “dolosa15” al incorporar al señor Diego Alejandro Escobar Patiño al servicio militar obligatorio, previa valoración médica de ingreso.
36. Así, refirió que si bien es cierto el examen de incorporación tiene como
finalidad constituir la capacidad que tiene o no la persona para prestar el servicio militar, esto no quiere decir que con el mismo afloren detalladamente todas las enfermedades sufridas.
37. Adicionalmente, indicó que el hecho de no haber detectado en el examen de ingreso las patologías padecidas por la persona no significa que la enfermedad sea consecuencia directa de las actividades ejercidas en la institución. 13 Folio 2 del informe de contestación. 14 Folio 6 del informe de contestación a la tutela.
15 Ibídem. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. Finalmente, consideró que la actual solicitud de amparo es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas.
El Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fue notificado del trámite constitucional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo, Luz Marina Patiño Agudelo, Mariluz Escobar Patiño y Diego Alejandro Escobar Patiño en contra del Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.- Legitimación en la causa
40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
42. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 199716, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
43. En la sentencia T-086 de 201017, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
44. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201118, indicó que la
legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
45. En la sentencia T-435 de 201619, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201620, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda21.
46. Con fundamento en el marco conceptual expuesto22, la Sala advierte que los accionantes en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las decisiones atacadas por esta vía constitucional,
se encuentran legitimados en la causa por activa.
47. Por otro lado, la Sala encuentra que el Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que profirieron las decisiones objeto de censura. 2.2. Problemas jurídicos
48. De conformidad con los antecedentes expuestos, compete a la Sala analizar: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 50.¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo al confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados por la patología adquirida (esquizofrenia paranoide) por Diego Alejandro Escobar Patiño durante la prestación del servicio militar obligatorio?
51. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
21 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 22 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela23
52. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
53. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremed
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