CE - 11001-03-15-000-2021-06788-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06788-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicados: 11001-03-15-000-2021-06788-00
Demandante: Joaquín Alfonso Cortina
Sulbarán
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-06788-00
Demandante: JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN Providencia Sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección objeto
Primera del Consejo de Estado de revisión: Temas: Aclaración de auto, naturaleza independiente del recurso extraordinario de revisión, improcedencia de recurso de apelación contra auto que rechaza intervención de tercero. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Néstor Guillermo Muñoz Caballero y el recurso de apelación presentado por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, ambos respecto del auto del 12 de diciembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, el señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Primera del
Consejo de Estado, mediante la cual se le decretó la pérdida de investidura –dentro del proceso No. 47001-23-33-000-2020-00550-012.
2. La demanda fue admitida por auto del 19 de octubre de 20213 y la parte demandada, mediante apoderado, la contestó oportunamente el 9 de noviembre siguiente4. El referido escrito de contestación fue presentado por el abogado Néstor 1 Elegido diputado a la Asamblea departamental del Magdalena, para el periodo 2020-2023.
2 Índice SAMAI No. 2. 3 Índice SAMAI No. 3. 4 Índice SAMAI No. 10. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-15-000-2021-06788-00
Demandante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Guillermo Muñoz Caballero, en representación del señor Jhon Marlon Almarales Berdugo; sin allegar ningún documento que acredite el poder conferido al referido profesional.
3. El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid -quien no fungió como parte ni tercero en el proceso de pérdida de investidura referidopresentó escrito de coadyuvancia5 respecto de la parte demandada.
4. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente mediante auto del 12 de diciembre de 2021 6 , en el que se dispuso que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión excluye la posibilidad de que la controversia pueda tener efectos que excedan a los intereses de las partes vinculadas al proceso en que fue
proferida la sentencia cuestionada, a la luz de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA.
5. En el referido auto se indicó como antecedente que la parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea.
6. Contra dicha decisión, el señor Cantillo Cadavid, mediante escrito radicado el 11 de enero de 20227, interpuso recurso de apelación, por considerar que a la luz de toda interpretación se nota a las claras que de prosperar este recurso extraordinario de revisión en el proceso de la presente radicación, conllevaría a la misma suerte el proceso que cursa a mi favor en la Sección Primera de Consejo de Estado, un proceso de Pérdida de Investidura contra el señor William Lara Mizar y cuya decisión ya se profirió declarando la pérdida de investidura en sentencia del 16 de septiembre de 2021.
7. Mediante escrito radicado electrónicamente el 11 de enero de 2022 y reiterado los días 13 y 17 de enero del mismo año8, el abogado Néstor Guillermo Muñoz Caballero, quien alega ser apoderado del señor Jhon Marlon Almarales Berdugo, solicita la aclaración del auto proferido el 12 de diciembre de 2021, en el sentido de indicar que la contestación de la demanda fue radicada de forma oportuna, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Al referido escrito, tampoco se allegó poder alguno que lo acreditara para actuar en el proceso.
5 Índice SAMAI No. 13.
6 Índice SAMAI No. 17. Auto notificado el 15 de diciembre de 2021 (Índice SAMAI No. 20). 7 Índice SAMAI No. 21. 8 Índices SAMAI Nos. 26, 24 y 25, respectivamente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-15-000-2021-06788-00
Demandante: Joaquín Alfonso Cortina
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el abogado Néstor Guillermo Muñoz Caballero, así como frente a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, ambos respecto del auto proferido el 12 de diciembre de 2021 en el marco del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, en concordancia con el artículo 125, numeral 3 ibídem y el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo No. 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación.
2. Improcedencia de la solicitud de aclaración
9. Si bien, el Despacho advierte que existió un yerro al señalar en los antecedentes del auto del 12 de diciembre de 2021 que el escrito presentado por el señor Muñoz Caballero fue extemporáneo, dicho aspecto no es suficiente para que la aclaración solicitada resulte procedente.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso9, aplicable al proceso de conformidad con el artículo 306 del CPACA10, la aclaración de providencias judiciales, ya sea que se trate de autos o sentencias, procede únicamente cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Así las cosas, la solicitud presentada no es procedente, toda vez que se refiere a un asunto señalado en la parte considerativa de la providencia que no impacta de manera alguna su parte resolutiva; pues se trata de un auto mediante el cual se decidió rechazar por improcedente la intervención de un tercero.
11. Por otra parte, tanto la contestación de la demanda, como la solicitud de aclaración presentadas por el profesional Néstor Guillermo Muñoz Caballero, quien manifiesta ser el apoderado del señor Jhon Marlon Almarales Berdugodemandado-, no se acompañaron de poder alguno que lo faculte para actuar en representación del referido sujeto procesal; razón por la cual, para este Despacho, no es posible tomar en consideración el escrito presentado. 9 En adelante CGP. 10 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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12. Independientemente de que el señor Muñoz Caballero hubiese contado con un poder conferido por el demandado para actuar dentro del proceso de pérdida de investidura en el que fue proferida la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que este recurso constituye un proceso judicial independiente del primero11, por lo que quien pretenda actuar dentro del proceso en representación de un determinado sujeto procesal tiene la obligación de acreditar la existencia de un poder que lo faculte para tal efecto, en los términos del artículo 74 del CGP12, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 806 de 202013. Lo antes señalado no impide que el demandado y su apoderado alleguen al expediente el poder correspondiente para actuar dentro del proceso, en cualquier etapa del mismo.
3. Improcedencia del recurso de apelación
13. En relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, este despacho lo rechazará por improcedente, teniendo en cuenta que el mismo fue interpuesto en contra de una providencia proferida en el marco del trámite de un recurso extraordinario de revisión.
14. Aun cuando el artículo 243, ordinal 6º, del CPACA dispone que el auto que niega la intervención de terceros dentro del proceso es susceptible de apelación, el ordinal 2º del artículo 246 ibídem establece que cuando dicha providencia sea proferida en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de
los recursos extraordinarios, el recurso procedente será el de súplica. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, 11 AL respecto, véase, entre otras, la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, el 3 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2013-00143-00(REV) 12 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento (…). 13 Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-15-000-2021-06788-00
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III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la aclaración solicitada por Néstor Guillermo Muñoz Caballero,
respecto del auto del 12 de diciembre del 2021, por los motivos expresados en la providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación presentado por Milton Miguel Cantillo Cadavid, contra el auto del 12 de diciembre de 2021.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co