CE-11001-03-15-000-2021-06796-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06796-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA
QUE PUSO FIN AL PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[L]a Sala advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados, en relación con el defecto procedimental absoluto formulado, se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Frente a dicha situación, el Consejo de Estado indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”. En tal sentido, esta Corporación ha establecido que el mentado recurso procede, entre otras causales, “cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia”. En consonancia con lo anterior, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por el señor [A]lvarez Arrieta en la formulación del cargo de defecto procedimental absoluto, esta Sala en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si la autoridad judicial accionada carecía de competencia para modificar el fallo de primera instancia en los términos de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, pues dicho estudio
corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el cargo por defecto procedimental absoluto no supera el requisito de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / CONFIGURACIÒN DE DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar pruebas determinantes Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a los derechos adquiridos, al proferir sentencia del 11 de diciembre 2020, mediante la cual modificó la providencia del 27 de junio de 2019 del Juzgado 51 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá y fijó los montos por los que debía seguirse adelante con la ejecución en cuestión. En síntesis, el señor [A.A.] indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” no tuvo en cuenta que de acuerdo con el cuaderno de antecedentes administrativos (…) que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 2013 se radicó la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión. (…) Esto, en la medida en que COLPENSIONES contaba con la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios desde el 2011, a pesar de que el 3 de febrero de 2015 el accionante cumplió con el requerimiento de dicha entidad y aportó, nuevamente, dicha documentación. Expuso que dicha omisión en la valoración del material probatorio en cuestión conllevó a que se incurriera en un error al establecer el período de causación de los intereses reclamados, lo cual derivó en un yerro al establecer el monto de los intereses moratorios sobre los cuales debía continuarse la ejecución al interior del proceso. Por los motivos que a continuación se exponen, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante en el sentido del fallo objeto de censura, pues estableció el período de causación de intereses sin el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que basó su decisión. (…) De acuerdo con las pruebas valoradas por el tribunal, esta
autoridad concluyó que el período de causación de los intereses moratorios comprendió desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante (27 de agosto de 2013), hasta el 27 de noviembre de 2013. Esto, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 (…) En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” consideró que, si bien el accionante acudió el 8 de octubre de 2013 ante ante COLPENSIONES y solicitó el cumplimiento del fallo en cuestión, fue hasta el 3 de febrero de 2015 que radicó ante la entidad dicha petición y anexó “la totalidad de los documentos exigidos”. Por tanto, según el criterio de tal autoridad, fue hasta dicha oportunidad en que el señor [A.A.] cumplió lo establecido en el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015 (…) En tal sentido, se concluyó que únicamente hasta ese momento se reanudó la causación de los intereses moratorios. No obstante, tal como fue señalado por el demandante, el Tribunal desconoció que en el folio correspondiente a los antecedentes administrativos del procedimiento adelantado ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -ahora COLPENSIONES-, obraba dicho certificado, el cual estaba en poder de la entidad. (…) Como puede valorarse a partir del anterior material probatorio, desde el 6 de enero del año 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales contaba con los formatos 1 y 3B expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo
con los parámetros establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social y que certifican los factores salariales percibidos, mes a mes, en el último año de servicios (…) , correspondiente al período entre el 16 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2010. En tal sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas que fueron aportadas de forma legal y oportuna al proceso y que eran determinantes para la decisión que se adoptó en relación con el período de causación de los intereses moratorios. Esto, en la medida en que de acuerdo con dicho material probatorio desconocido, se acreditaba que COLPENSIONES tenía en su poder la documentación necesaria para certificar los factores salariales percibidos en el último año de servicios (…). Por tal motivo, el accionante no tenía la carga de aportar dicho documento junto con la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. (…) Por tanto, el período de causación de los intereses no debió establecerse desde el 3 de febrero de 2015, sino de manera previa, desde el momento en que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos restantes (…). En tal sentido, el tribunal acreditó que el 21 de noviembre de 2014, el señor [A.A.] presentó: i) el escrito donde se afirmó bajo la gravedad de juramento que no se había presentado demanda ejecutiva; ii) copia auténtica del fallo y de la constancia de ejecutoria. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la norma en cuestión, para el caso en
concreto, se acreditó que, el 21 de noviembre de 2014, el señor cumplió con los requisitos establecidos para la solicitud de cumplimiento y no, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 3 de febrero de 2015. Esto, en la medida en que en esta fecha el accionante únicamente aportó el certificado de factores salariales el cual, como se ha insistido, ya estaba en poder de la entidad. De tal forma, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de acervo probatorio determinante para establecer el período de causación de los intereses moratorios por incumplimiento del fallo que le ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2496 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06796-00 (AC)
Actor: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por defecto procedimental absoluto – ampara por configuración de defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” el 11 de diciembre del 2020, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos”. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-3342-0512016-00412-00/01. Tal controversia fue suscitada por el señor Álvarez Arrieta en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 5 de junio de 2012, el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta presentó demanda contra el Instituto de Seguro Social -ahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2. Lo anterior, con el objetivo de que se declararan nulas las Resoluciones Nos. 028464 del 19 de agosto de 2011 y 01313 del 18 de abril del 2012, expedidas por dicha entidad y mediante las cuales se reconoció y confirmó la pensión de jubilación al accionante “sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios”. 4.Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 26 de agosto siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 028464 del 19 de agosto de 2011 “en cuanto liquidó la pensión vitalicia de jubilación del actor sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio”; y (ii) la nulidad de la Resolución No. 01313 del 18 de abril de 2012 “que confirmó la anterior resolución en cuanto a la liquidación de la prestación”.
5. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, tal autoridad judicial profirió las siguientes órdenes que se transcriben en su totalidad: “(...) se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación del señor FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo la asignación básica, la prima técnica, la prima semestral, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, y teniendo en cuenta todos los ajustes de ley.
Se precisa que la liquidación ordenada es el promedio mensual de los factores salariales señalados, de manera tal que aquellos que se causan en períodos anuales sólo impactarán la operación aritmética en una doceava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone dividirlos por doce; o, en el mismo sentido, si se 2 La Ley 1437 del 2011 entró en vigencia a partir del 2 de julio del 2012, por lo que el proceso en cuestión se rigió por las disposiciones normativas del Código Contencioso Administrativo. perciben en períodos semestrales, deberán aplicarse en una base de liquidación en una sexta parte. TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh ------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada desde que causó su derecho pensional. QUINTO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES descontar únicamente los aportes sobre los factores frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleado. SEXTO.- La entidad accionada DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”
6. El 8 de octubre de 2013, el señor Álvarez Arrieta presentó un formulario por medio del cual solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de dicha sentencia y, para el efecto, anexó únicamente la copia del fallo.
7. Mediante oficio del 15 de octubre de 2014, expedido por dicha entidad, se le informó al accionante que no se había podido dar cumplimiento al fallo judicial proferido a su favor, debido a que no se aportó copia auténtica del mismo, de la constancia de ejecutoria, ni tampoco acreditó no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. El 21 de noviembre siguiente, el demandante allegó la documentación requerida.
8. A través de oficio del 3 de diciembre siguiente, COLPENSIONES requirió nuevamente al señor Álvarez Arrieta para que aportara el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios. El 3 de febrero de 2015, el accionante radicó una nueva petición por medio de la cual solicitó a la entidad el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y anexó el certificado requerido.
9. En cumplimiento de dicha providencia, por medio de la Resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del señor Álvarez Arrieta, tomando como factores salariales para la liquidación de la prestación los siguientes: asignación básica por mes, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. Con ello, se elevó la cuantía pensional a $3’566.371 para el año 2010.
10. El 12 de mayo de 2016, el accionante interpuso demanda ejecutiva contra
COLPENSIONES con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, pues consideró que la administradora de pensiones omitió el reconocimiento del valor total de la reliquidación de la pensión por concepto de las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, la indexación de tales sumas y los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas.
11. Mediante auto del 23 de agosto de 2017, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del demandante así: “1. Por el valor de lo adeudado por concepto del capital que se cause al reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia que se rige como título de recaudo y descontando lo ya pagado por la entidad demandada con ocasión de la reliquidación efectuada en la Resolución No. GNR401637 del 11 de diciembre de 2015.
2. Por concepto de indexación sobre el capital que se origine del numeral anterior, hasta el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
3. Por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital que se origine del numeral primero desde el 27 de agosto de 2013 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta que se verifique el pago efectivo de dicho capital.”
12. Tal autoridad judicial dictó dicha decisión bajo la consideración de que “continúa la controversia respecto del cumplimiento de la sentencia”. Así mismo, precisó que: “en la etapa probatoria se proveerá sobre las pruebas pertinentes en procura de
establecer la fecha exacta del pago efectivo del capital que hiciere la entidad ejecutada por virtud del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia correspondiente y las demás documentales que se requieran para determinar el monto real de la obligación. Se precisa además que el monto total de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la excepción de pago o una vez se acredite el pago”.
13. El 30 de octubre de 2018, COLPENSIONES propuso las siguientes excepciones a dicho mandamiento de pago: “excepción de pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, compensación y genérica”.
14. El 27 de junio de 2019, en el marco de la audiencia inicial dipuesta por el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual decidió:
I. Negar por improcedente las excepciones que la ejecutada denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “buena fe”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, pues tratándose de la ejecución de un fallo judicial, únicamente es viable proponer excepciones por pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y de pérdida de la cosa debida.
II. Declarar no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas
por la entidad ejecutada, pues para el a quo resultó evidente que COLPENSIONES no acreditó la configuración del pago alegado, ni tampoco la existencia de alguna deuda por parte del ejecutante que permitiera compensar con la obligación objeto del proceso ejecutivo.
III. “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con el mandamiento de pago y lo considerado en esta providencia”.
15. Inconforme con lo anterior, COLPENSIONES interpuso apelación contra dicha providencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante sentencia del 11 de diciembre de 20203, consideró que tal recurso no tenía vocación de prosperar, pues a diferencia de lo considerado por la entidad, la mesada pensional del señor Álvarez Arrieta debía ser superior a la que se le reconoció mediante la Resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015.
16. No obstante, debido a que el a quo no precisó los montos por los que debía seguirse adelante con la ejecución, la autoridad judicial accionada decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia celebrada el día 27 de junio de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en los siguientes términos: -Por el valor de tres millones doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($3.293.834) por concepto de diferencias pensionales
causadas entre el 1 de diciembre de 2010 (fecha de efectividad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). -Por el valor de diez millones ciento sesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($10.173.274) por concepto de diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia (27 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la sentencia (30 de noviembre de 2020). -Por el valor de trece millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($13.794.535,93) correspondientes a los intereses moratorios. 3 Esta providencia fue notificada el 16 de abril de 2021. -La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberá pagar como mesada pensional para el año 2020, la suma de cinco millones trescientos treinta y siete mil trescientos veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($5.337.328,58) para el año 2020 -monto que deberá ser actualizado anualmente-.”
17. El Tribunal accionado estableció el período de causación de los intereses moratorios reclamados, de la siguiente forma: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 192 del C.P.A.C.A y el 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, los interses moratorios se causaron en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 27 de noviembre de 2013 (vencimiento de los tres meses de que
trata el artículo 192 del C.P.A.C.A) y desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de documentos exigidos (3 de febrero de 2015) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia (30 de noviembre de 2020).” 1.3. Pretensiones
18. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, proferir una nueva providencia de reemplazo de la del 11 de diciembre de 2020, que tenga en cuenta para la liquidación del crédito las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha de pago por parte de Colpensiones junto con la respectiva liquidación de los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA, a partir del 27 de agosto de 2013 fecha de ejecutoria de la providencia y hasta cuando se realice el pago.
3. Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015 proferida por COLPENSIONES, con el fin de evitar un doble pago por parte de la Administración.” (Negrillas originales del texto) 1.4. Sustento de la solicitud
19. El accionante precisó que la autoridad demandada, al modificar la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, incurrió en i) defecto fáctico, por desconocimiento de material probatorio obrante en el expediente y ii) defecto
procedimental absoluto al proferir un fallo de segunda instancia que modificó la sentencia de primera instancia sin el respeto del procedimiento establecido por la ley para los procesos ejecutivos y, por tanto, sin tener competencia para ello.
20. En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto procedimental absoluto, la parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” profirió un fallo de segunda instancia que trascendió la órbita de su competencia al actuar “completamente al margen del procedimiento establecido”.
21. De esta forma, el accionante consideró que la autoridad demandada desconoció que “en el proceso ejecutivo de conformidad con el CGP están establecidas unas etapas que son preclusivas”, las cuales resumió de la siguiente manera: “1.- Presentación de la demanda ejecutiva. 2.- Por parte del juez si se cumple con los requisitos, se procede a librar auto que libra mandamiento de pago. 3.- Se le corre traslado a la ejecutada para que proponga excepciones si no las proponer mediante auto se procede a proseguir con la ejecución y si se proponen se cita a audiencia inicial. 4.- En la audiencia inicial en la cual se ordena continuar con la ejecución o dar por terminado el proceso. 5.- Si alguna de las partes no está de acuerdo se puede interponer recurso de apelación en el cual se puede modificar el mandamiento de pago. 6.- Cuando la sentencia o el auto que ordena continuar con la ejecución se encuentra ejecutoriado se procede a la etapa de la liquidación del crédito, de la cual
se le informa al ejecutante para que la presente, del mismo se le corre traslado al ejecutado para que haga las objeciones pertinentes y después se procede a aprobar o improbar por parte del despacho.” (Sic a toda la transcripción).
22. En tal sentido, señaló que al tribunal haber modificado la sentencia de primera instancia y procedido a “hacer la liquidación en una etapa procesal anterior, viola el debido proceso de mi mandante por defecto procedimental absoluto”. Añadió que de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, tenía el derecho a que se realizara la liquidación del crédito en la etapa prevista para ello y no “como erradamente lo liquidó el Tribunal y en la etapa procesal que no correspondía”. Agregó que la etapa procesal de liquidación del crédito era procedente únicamente “cuando la sentencia que ordena seguir con la ejecución se encuentra ejecutoriada, situación que no se presentó en el presente caso”.
23. Por tanto, adujo que el ad-quem no era competente para “realizar la liquidación del crédito en una etapa previa sin que se encontrara ejecutoriada la providencia que ordenó continuar con la ejecución”, ni tampoco para “avalar la liquidación realizada para el pago de los intereses moratorios contenida en la Resolución No. GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015 en cuantía de $14.514.001, sin antes realizar la liquidación para determinar si la misma estaba conforme con la sentencia materia de ejecución y con la ley”.
24. De tal forma, señaló que al haber modificado la sentencia de primera instancia sin tener competencia para ello, vulneró sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y a los derechos adquiridos.
25. En tal sentido, concluyó lo siguiente: “Con la providencia objeto de tutela, se prueba que se presenta un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal Administrativo, le está dando un procedimiento distinto al establecido en el proceso ejecutivo, pues se niega a cumplir lo resuelto en el mandamiento de pago y en los fallos objeto de ejecución se salta la etapa de la liquidación del crédito, procede a liquidar mal y sin fundamento legal de peso.” (Subrayas y negrillas del texto original).
26. A su vez, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en defecto fáctico, al desconocer que, de acuerdo con el cuaderno de antecedentes administrativos contenido en el CD obrante en el folio 114 y 121 del expediente del proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 2013 se radicó la respectiva solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión, en la que se “aportó la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria misma que también fue enviada por el Juzgado Administrativo mediante oficio del 4 de octubre de 2013”.
27. Añadió que la demandada desconoció que, de acuerdo con los antecedentes administrativos obrantes en el material probatorio del proceso ejecutivo en cuestión, “la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios se aportó en el año 2011 y obraba en el expediente tal y como se prueba con la copia del mismo”.
28. Al respecto, señaló que aún en gracia de discusión, de admitirse que el Tribunal tenía competencia para “proceder a liquidar el crédito en la providencia del 11
de diciembre de 2020, el mismo incurrió en un error garrafal al no liquidar la prestación respecto de los intereses tal y como lo ordenó el mandamiento de pago”.
29. En tal sentido, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al establecer el período de causación de los intereses reclamados. Lo anterior pues, a diferencia de lo que consideró la demandada, el señor Álvarez Arrieta “no radicó la documental completa el 3 de febrero de 2015 como lo pretende hacer ver la entidad y el despacho, sino el 8 de octubre de 2013”. Esto, en la medida en que COLPENSIONES contaba con la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios desde el 2011, a pesar de que el 3 de febrero de 2015 el accionante cumplió con el requerimiento de dicha e
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