CE-11001-03-15-000-2021-06803-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06803-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogada ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física? (…) [La Sala] observa [que], si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había informado a la señora [N.S.A.], el estado de la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha ya se encuentra tramitada, a la espera de realizarse el procedimiento de expedición física, y hace parte del Registro Nacional correspondiente, tal como lo informó la entidad accionada, siendo debidamente corroborado por esta Corporación. Además, se le informó a la accionante que puede tener acceso al certificado de la referida tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, donde podrá verificar su titularidad y vigencia. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó a la accionante acerca del estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada
estando a la espera de la elaboración del plástico correspondiente. Razón por la cual, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06803-00(AC)
Actor: NICOLE SABOGAL ANGULO
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema Derecho de petición – Expedición tarjeta profesional de abogada.
Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06803-00.
Acción de Tutela.
ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 2. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Nicole Sabogal Angulo2 contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 10 de
mayo de 2021; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que el día 10 de mayo de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogada, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adujo que el 18 de agosto de 2021, envió las fotografías solicitadas por la entidad, y que el día 31 siguiente reiteró la petición de que se le expidiera el documento requerido; lo cual a la fecha no ha sucedido. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita en amparo de su derecho fundamental de petición, «ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA dar respuesta de fondo a mi derecho de petición, y por consiguiente, se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el derecho de petición presentado en esa Corporación, el día 31 de Agosto de 2021 y, por lo tanto, me asignen un número de tarjeta profesional en la mayor
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de octubre de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
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Acción de Tutela.
ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 3. brevedad posible y a su vez, me expidan y envíen efectivamente la tarjeta profesional en medio físico.. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de escrito del 14 de octubre de 2021, solicitó negar el amparo deprecado al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] Para el caso en estudio, la Dra. NICOLE SABOGAL ANGULO, identificada con la C.C. No. 1123638141, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de
la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Pontificia Bolivariana sede Medellín. Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se estableció que la Dra. NICOLE SABOGAL ANGULO inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literales b del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó “(...) Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4 (…)”, esto en razón a que es necesario para el proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiriéndolo el 27 de julio de 2021, cuya copia anexo. La Dra. NICOLE SABOGAL ANGULO mediante correo electrónico el día 9 de septiembre de 2021 envío el documento faltante, cuya copia anexo. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. NICOLE SABOGAL ANGULO, identificada con la C. No. 1123638141, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369.316, mediante el Acta No. 18681 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.
De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder
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ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 4. cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. NICOLE SABOGAL ANGULO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el
artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogada ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 5. legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.
Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración5. 5 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
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Hoja No. 6. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria6 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20207, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La accionante, el 10 de mayo de 2021, radicó solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogada, adjuntando la documentación 6 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, 7 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.
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ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 7. pertinente y completa, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo
electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2021, la entidad accionada requirió a la accionada «Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4», lo cual fue atenido el 18 de agosto siguiente. - Con correo electrónico del 13 de octubre de 2021, la entidad accionada informó a la señora Sabogal Angulo que: «[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369316, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. +No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]». - La anterior información fue debidamente notificada a la interesada, a través del
correo electrónico aportado para tal fin: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había informado a la señora Nicole Sabogal Angulo, el estado de la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha ya se encuentra tramitada, a la espera de realizarse el procedimiento de expedición física, y hace
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ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 8. parte del Registro Nacional correspondiente, tal como lo informó la entidad accionada, siendo debidamente corroborado por esta Corporación. Además, se le informó a la accionante que puede tener acceso al certificado de la referida tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, donde podrá verificar su titularidad y vigencia: En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya
ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado.
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C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 9. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»8 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó a la accionante acerca del estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada estando a la espera de la elaboración del plástico correspondiente. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por Nicole Sabogal Angulo, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y 8 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-06803-00.
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ACTOR: Nicole Sabogal Angulo.
C/. Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 10.
Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.