CE-11001-03-15-000-2021-06805-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06805-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL que, confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, el cual, a su juicio, demostraba su vinculación como docente territorial y no nacional. Igualmente, estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no buscó oficiosamente acceder a la verdad dentro del proceso, la cual, a su juicio, consiste en que efectivamente acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada ante la UGPP. (…) [S]e desprende que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto de la revisión de la sentencia de 4 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones (…). En efecto (…) se observa que el TRIBUNAL, valoró las pruebas obrantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, la certificación de tiempo de servicio prestado por el actor expedida por la Secretaría de Educación del Quindío y los documentos obrantes en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones núms. RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013, para llegar a la conclusión de que no se encontraba demostrado dentro del proceso el tipo de vinculación que ostentaba el actor a 31 de diciembre de 1980, para poder verificar sí cumplía con el requisito de tiempo laborado para acceder a la pensión gracia. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado (…).
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo
López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06805-00(AC)
Actor: ORLEY TORO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO EL TRIBUNAL
NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE
VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
LLEGANDO VÁLIDAMENTE A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO SE
ENCONTRABA ACREDITADO EL TIPO DE VINCULACIÓN QUE TENÍA EL
ACTOR PARA EFECTO DE VERIFICAR SI CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS
PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ORLEY TORO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 18 de diciembre de 2012, solicitó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-2 el reconocimiento y pago de la pensión gracia debido a que, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, los
cuales consistían en acreditar al menos 20 años de prestación del servicio como 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante UGPP. docente territorial y haber cumplido 50 años de edad, la cual fue denegada a través de las resoluciones núms. RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013 y se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 5000133-33-007-2013-00432 y le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO3 que, mediante providencia de 27 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 4 de marzo de 2021, confirmó la sentencia recurrida. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró deficientemente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, al no tener en cuenta que de su contenido se desprendía que su
vinculación fue como docente territorial y no nacional. Afirmó que el TRIBUNAL omitió su deber de acceder a la verdad, por cuanto se limitó a señalar la existencia de falta de elementos probatorios, sin utilizar sus poderes para acceder a las pruebas que demostraban su vinculación como 3 En adelante el Juzgado. docente territorial. Manifestó que la autoridad judicial accionada al valorar las pruebas allegadas al proceso no tuvo en cuenta que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-219 de 20214, el juez debe buscar oficiosamente acceder a la verdad procesal. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432-01, en los siguientes términos: “[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001333300720130043201 y se ORDENE a dicha Corporación Judicial emitir nueva sentencia en el sentido que considere, previo recaudo de manera oficiosa de la documentación que bien tenga idónea para establecer mi tipo de
vinculación durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 al 18 de mayo de 1981 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que valoró debidamente los elementos probatorios allegados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-219 de 6 de mayo de 2021. Expediente: T-7.975.759. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. que no se había logrado demostrar que el actor había cumplido con el requisito de tiempo laborado como docente en el orden territorial para acceder a la pensión gracia reclamada. Indicó que para llegar a la anterior conclusión tuvo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 20185, en la que se sostuvo que para acceder a la pensión gracia es necesario acreditar el requisito de haber prestado los servicios como docente en plantas departamentales, distritales o municipales por un lapso no menor a 20 años. Manifestó que dentro del proceso no se logró acreditar que el actor hubiera laborado los 20 años mencionados, por cuanto dentro de los elementos probatorios allegados, se incluyó un certificado de tiempo laborado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en el que no se determinó el tipo de vinculación del actor. Indicó que el actor tenía la carga probatoria de demostrar su dicho y de utilizar los medios probatorios que tenía a su alcance para probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia.
Manifestó que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-219 de 2021, sobre la noción de defecto fáctico, no eran aplicables a su caso concreto, toda vez que dicha providencia fue proferida con posterioridad a que fue notificada la sentencia objeto de la solicitud. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-201304683-01(3805-14) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), M.P. CARMELO PERDOMO CUETER. 1.5. Intervinientes I.5.1.- La UGPP solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta si tiene o no derecho al reconocimiento a su favor de la pensión gracia. Indicó que el asunto fue resuelto por el juez natural de la controversia, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, que hizo tránsito a cosa juzgada, en el marco de su autonomía e independencia, respetando el principio de la doble instancia. Expuso que la acción de tutela tampoco era procedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es el reconocimiento a su favor de la pensión gracia. I.5.2.- El JUZGADO pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se
trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL que, confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432-01. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, el cual, a su juicio, demostraba su vinculación como docente territorial y no nacional. Igualmente, estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no buscó oficiosamente acceder a la verdad dentro del proceso, la cual, a su juicio, consiste en que efectivamente acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada ante la UGPP.
La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 4 de marzo de 20217, efectuó la siguiente valoración probatoria para llegar a la conclusión de que en el caso del actor no estaba demostrado dentro del proceso que éste se encontraba vinculado como docente territorial para efecto de analizar si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia: “[…] En ese orden de ideas, se advierte que, dentro del presente asunto, el debate se centra en determinar el cumplimiento del requisito del tiempo laborado como docente de orden territorial para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 7 Providencia consultada en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales TYBA. Revisado el soporte probatorio, se evidencia que obra Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, en el que se certifican los tiempos de servicio prestados por el señor ORLEY TORO en el Departamento del Quindío, a saber: Igualmente, se observa certificación de tiempos de servicios expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la que se consignó lo siguiente: “(…) Que ORLEY TORO, con cédula de Ciudadanía No. 18.410.336, prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE, de la siguiente manera: • Según Resolución 839 del 12 de noviembre de 1980, autorizar el pago correspondiente a cuarenta y ocho (48) días, comprendidos entre el 08 de septiembre y el 25 de octubre de 1980, a razón de $5.600.00 por haber laborado en la escuela urbana General Santander del municipio de Quimbaya,
en reemplazo de la señora María Helena Celis de Londoño, quien se encontraba en licencia de maternidad. • Según Decreto 118 del 10 de marzo de 1981, a partir del 02 de marzo de 1981, nombrase (sic) como maestro seccional en la escuela rural Antonio Nariño del municipio de Montenegro, mientras dura la licencia voluntaria renunciable concedida al señor Femando Suarez Arango por 51 días, y hasta el 18 de abril de 1981. • Según Decreto 227 del 15 de mayo de 1981, a partir del 19 de abril de 1981, nombrase (sic) como maestra seccional en la escuela rural Antonio Nariño del municipio de Montenegro, mientras dura la prórroga de la licencia voluntaria renunciable, concedida a Luis Femando Suarez Arango y hasta el 18 de mayo de 1981. De los documentos anteriormente referenciados, advierte esta Sala que no se determinó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el tipo de vinculación que ostentó el señor ORLEY TORO mientras prestó sus servicios como docente, aspecto de suma importancia para la definición de la presente Litis, toda vez que, el tiempo laborado por el señor TORO desde el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980, es el que en dado caso le permitiría acceder a la pensión gracia, pues recordemos que bajo los postulados del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Es decir, que al establecerse el tipo de vinculación del señor ORLEY TORO para el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980, es posible determinar si es necesaria la valoración de los demás tiempos laborados que fueron certificados por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, para efectos de acreditar los veinte (20) años de servicio requeridos, no obstante, dicho aspecto no fue probado dentro del proceso, pues del material probatorio que se allegó tan solo se puede corroborar el tiempo laborado (8 de septiembre al 25 de octubre de 1980; 02 de marzo al 18 de abril y 19 de abril al 18 de mayo de 1981) , para que entidad prestó el servicio (Gobernación del Quindío) y en que escuelas laboró (Escuela Urbana General de Santander Municipio de Quimbaya y Escuela Rural Antonio Nariño del Municipio de Montenegro), sin que se haya señalado el tipo de vinculación del demandante, es decir, si ostentó la calidad de docente territorial, nacionalizado o nacional. Ahora, contrario a lo considerado por el recurrente, del Formato No. 1Certificado de Información Laboral (f. 43 C1) no se puede colegir que el tipo de vinculación del señor ORLEY TORO para el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980 haya sido como docente de orden territorial, toda vez que el numeral 15 que según el apelante estipula que el cargo desempeñado es del “Sector Público Departamental”, no corresponde al tipo de vinculación del docente sino al carácter de la entidad empleadora, pues si se observa con
detenimiento cuando el certificado hace referencia a “Sector Público Departamental” lo realiza dentro de la información reportada para la entidad empleadora, es decir, para la cual prestó el servicio el demandante, que efectivamente si corresponde al sector público departamental, pues se trataba de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, veamos: […] En ese sentido, es menester precisar que la entidad donde laboró no le otorga la calidad de docente territorial al señor ORLEY TORO, pues como ya se ha señalado, se requiere probar con claridad el tipo de vinculación o que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, aspectos que se pueden confirmar con los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, los cuales no reposan en el plenario, resaltándose que si bien las certificaciones de tiempo de servicio resultan ser otro medio idóneo para demostrar la condición de docente territorial, esta debe otorgar certeza al Juez sobre el tipo de vinculación, aspecto que no ocurre con el certificado aportado por el demandante expedido por la Secretaría de Educación del Quindío. Huelga precisar sobre este aspecto, que le correspondía a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto que denota este Tribunal no se cumplió por el accionante, aun cuando desde la actuación administrativa, la entidad demandada advirtió la necesidad que el peticionario probara el tipo de vinculación cuando prestó sus servicios para el Departamento del Quindío, pues de la certificación
aportada no se advertía dicha situación. En este punto debe destacarse que el demandante en sede judicial allegó la certificación aportada en sede administrativa y adicionalmente adjuntó el Formato No. 1-Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, sin embargo, este último no despeja la duda acerca del tipo de vinculación docente para el año 1980 en el Departamento del Quindío, pues la información registrada como se analizó líneas atrás, versa sobre los datos de la entidad que certifica, del empleador, del trabajador, los periodos de vinculación laboral, el cargo u observaciones, sin que esclarezca si el señor ORLEY TORO laboró como docente territorial, nacional o nacionalizado. Igualmente, es del caso señalar que el demandante dentro de la solicitud probatoria realizada con el libelo introductorio, tampoco solicitó el decreto de prueba alguna que permitiera probar el tipo de vinculación que ostentó para el periodo laborado en el año 1980 en el Departamento del Quindío, pues tan solo se limitó a solicitar el expediente administrativo a cargo de la UGPP, petición que en nada aclaró el tipo de vinculación, pues una vez revisados los documentos que reposan en el expediente prestacional, se advierte, como ya se mencionó, que reposa la misma certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que se aportó al plenario. Vale la pena resaltar, que en este caso fue la entidad demandada quien solicitó como prueba se oficiara al Departamento del Quindío a fin de que allegara la historia laboral del demandante, con el fin de determinar el tipo de vinculación (f. 86 C1), prueba que fue decretada por el a quo en audiencia
inicial realizada el 28de julio de 2014 (f. 93 a 95 C1), sin embargo, mediante oficio del 1 de agosto de 2014, la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, manifestó que revisada la base de datos de los archivos laborales, no se encontraron registros correspondientes al señor
ORLEY TORO (f. 102 C1).
Pese a lo anterior, el Juez de primera instancia, ante la insistencia de la entidad demandada frente al recaudo probatorio, requirió nuevamente la prueba redirigiendo la petición a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y a su vez, solicitó al Departamento del Meta la historia laboral del demandante (f. 106 a 107 y 121 y 127 C1), no obstante, el requerimiento solo fue atendido por el Departamento del Meta, pues la Secretaría de Educación del Quindío, guardó silencio, motivo por el cual, el a quo en audiencia de pruebas realizada el 07 de octubre de 2014, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, en atención a que resultaba innecesario insistir en la prueba a la Secretaría del Departamento del Quindío, pues el Departamento del Meta había aportado la historia laboral del señor ORLEY TORO, aspecto que no fue objeto de recurso por la parte demandante (f. 155 C1). Así las cosas, debe señalarse que de los documentos aportados por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se evidencia que se certificaron tiempos de servicio desde el 1 de agosto de 1981 (f. 151 y 152 C1), sin que se advierta documento alguno sobre los tiempos prestados para
el año 1980 en el Departamento del Quindío, los cuales se reitera le permitirían al demandante tener acceso a la pensión gracia, pues a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, se entendió que ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial y por tanto, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, previendo en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, un régimen de transición para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la
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