🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06809-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06809-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN LA

ACTUACIÓN JUDICIAL

[L]a Sala comienza por advertir que el memorial radicado el 27 de agosto de 2021 por la aquí accionante ante el Tribunal Administrativo de Sucre no puede ser entendido como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque la misma está relacionada con que se emita un pronunciamiento de índole judicial, tal como se explicó en el acápite VIII.4 de esta providencia. (…) Así las cosas, la solicitud elevada por el accionante no se encuentra regulada por las disposiciones normativas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición -contempladas en los artículos 13 y s.s. de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 -. Por el contrario, la misma responde a la naturaleza de actuación procesal y, por ende, su regulación se encuentra contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma que contempla el trámite que se debe impartir a la solicitud de corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015.

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DERECHOS

FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DESARCHIVO

DEL EXPEDIENTE / REPARACIÓN DIRECTA

[S]e observa que la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en el que se alega la mora judicial, a través de los informes presentados tanto el 12 de octubre como el 5 de noviembre de 2021, manifestó que una vez se desarchive el

proceso de reparación directa con número de radicado 70-001-33-31-000-201000149-00, procederá a impartirle el trámite procesal pertinente, toda vez que no tenía conocimiento de que dicha solicitud de corrección de sentencia, hubiere sido presentada. (…) En este orden de ideas, y de acuerdo con el informe rendido por la magistrada sustanciadora del proceso en el que se alega la dilación injustificada, se observa que la solicitud de la actora se encuentra en trámite y no se aprecia que la corporación judicial haya desbordado un término razonable para resolver dicha solicitud de corrección, como quiera que el escrito de corrección fue reciente, puesto que se radicó el pasado 27 de agosto de 2021 y el expediente donde se profirió la sentencia a corregir, data del año 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06809-00(AC)

Actor: TERESA CECILIA TOVIO NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Teresa Cecilia Tovio Narváez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Teresa Cecilia Tovio Narváez solicitó el amparo de sus derechos

1. constitucionales fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida corporación judicial en pronunciarse respecto de la solicitud que radicó el 27 de agosto de 2021, mediante la cual requirió que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 70001-33-31-000-2010-00149-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de

2.1. Sucre profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-33-31-000-2010-00149-00, mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la señora “Cecilia Narváez Meza”, los perjuicios morales generados con ocasión de la privación injusta de la libertad de su hijo Carlos Antonio Tovio Narváez. Indicó que la autoridad accionada, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2.2. 2015, incurrió en un error involuntario, puesto que en la parte resolutiva de la referida providencia invirtió los apellidos de la señora Cecilia Manuela Mesa Narváez. Señaló que, con fecha 27 de agosto de 2021, presentó ante la autoridad judicial

2.3. accionada, solicitud de corrección de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, debido al error cometido en la parte resolutiva de la misma, consistente en la alteración de los apellidos de la señora Mesa Narváez. Agregó que la anterior corrección resulta necesaria porque la Fiscalía General 2.4. de la Nación exige para poder proceder con el pago de la sentencia que se allegue el auto mediante el cual se corrija el yerro cometido. Por último, afirma que, a la fecha de interposición del presente mecanismo de 2.5. amparo, el Tribunal Administrativo de Sucre no ha dado respuesta a la solicitud de corrección, por lo que considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.

III. PRETENSIONES La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: TUTELAR. (sic) Mis derechos fundamental (sic) a presentar peticiones y al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE la expedición de AUTO, en el que se corrija la alteración de los apellido

(sic) de CECILIA MANUELA MESA NARVAEZ, quien en vida se identificado (sic) con cedula de ciudadanía N°23.062.133, error que se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia con radicado N°. 70001-33-31-000-2010-00149. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de octubre de 2021,

4.

admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

V. INTERVENCIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada a cargo del 5. expediente en el que se alega la mora judicial, rindió informe en el que indicó que, el 12 de octubre de 2021, debido a la interposición del presente mecanismo de amparo, solicitó al secretario de dicha corporación judicial que informara si se había recibido alguna solicitud por parte de la aquí accionante, a lo que respondió en los siguientes términos: «en efecto, el 27 de agosto de 2021 se recibió petición suscrita por la señora Teresa Tovio Narváez a quien ya se le dio respuesta al correo electrónico adrianarodri19@gmail.com».

Puso de presente que la respuesta dada por la Secretaría de esa Corporación 5.1. el 13 de octubre de 2021, se produjo en los siguientes términos: [...] Estudiada su petición se verifica que usted aparece como demandante y beneficiaria de la condena reconocida en sentencia, sin embargo, consultando el libro radicador donde se registran las anotaciones y pasos procesales surtidos se constató que quien aparece como apoderado gestor de la parte demandante es el Dr. Oscar Fernández Chagin, sin que haya sustitución de poder o renuncia de este o en su defecto auto que la reconozca a usted como apoderada judicial de la parte actora, para poder darle curso a la solicitud elevada. Lo anterior bajo el entendido que lo suplicado comporta un acto procesal que solo puede elevarlo un abogado y de acuerdo a los documentos arrimados en la petición no se demuestra tal condición por parte suya [...].

En atención a lo anterior, manifestó que a su despacho no se le informó 5.2. respecto de la solicitud de corrección de sentencia presentada por la accionante, por lo que, a efectos de dar respuesta a la misma «procederá a impartir el trámite procesal correspondiente al expediente, una vez el mismo sea desarchivado, sometido al proceso de digitalización y creado en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial; pasos que resultan necesarios para la implementación de los expedientes digitales que surgieron como medida para atender la demanda de justicia ante la crisis derivada del Coronavirus COVID-19».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por la ciudadana Teresa Cecilia Tovio Narváez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna

a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto de la solicitud que radicó el 27 de agosto de 2021, mediante la cual requirió que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 70001-33-31-0002010-00149-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: i) los presupuestos para que se configure mora judicial en el interior de los procesos judiciales; ii) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite y 9. agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se

configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un 10. «fenómeno multicausal y estructural»4, la cual se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»5. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático 11. incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en nuestro país, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial se encuentra justificada y otras en que tal fenómeno vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger»6. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo

12. de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la

conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviñounánime)». sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión

sistemática de sus deberes”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10 (…) 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]. (Negrillas fuera de texto original). De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable 13. del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión, y (ii) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12. VIII.4. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, 14. esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)».

11 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007 curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite13. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando 15. lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad. En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 16. 201714, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente […] (negrillas fuera del texto) VIII.5. El caso concreto La ciudadana Teresa Cecilia Tovio Narváez solicitó el amparo de sus derechos

17. constitucionales fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida corporación judicial en pronunciarse respecto de la solicitud que radicó el 27 de agosto de 2021, mediante la cual requirió que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 70001-33-31-000-2010-00149-00.

Ahora bien, la Sala comienza por advertir que el memorial radicado el 27 de 18. agosto de 2021 por la aquí accionante ante el Tribunal Administrativo de Sucre no puede ser entendido como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque la misma está relacionada con que se emita un 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. pronunciamiento de índole judicial, tal como se explicó en el acápite VIII.4 de esta providencia. Así las cosas, la solicitud elevada por el accionante no se encuentra regulada 19. por las disposiciones normativas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición -contempladas en los artículos 13 y s.s. de la Ley Estatutaria 1755 de

2015 -. Por el contrario, la misma responde a la naturaleza de actuación procesal y, por ende, su regulación se encuentra contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma que contempla el trámite que se debe impartir a la solicitud de corrección. Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de 20. tutela en lo concerniente a la supuesta afectación del derecho fundamental de petición. Sin embargo, y de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sala en sentencia 21. de 17 de noviembre de 201715 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicialprocede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada. En este contexto, se observa que, a través del memorial de 27 de agosto de 22. 2021, la señora Teresa Cecilia Tovio Narváez solicitó la corrección de la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Como respuesta a la solicitud anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo 23. de Sucre, a través de oficio de 13 de octubre de 2021, le informó a la aquí accionante que, de acuerdo con «el libro radicador (…) se constató que quien aparece como apoderado gestor de la parte demandante es el Dr. Oscar Fernández Chagin, sin que haya sustitución de poder o renuncia de este o en su defecto auto que la reconozca a usted como apoderada judicial de la parte actora, para poder darle curso a la solicitud elevada. Lo anterior bajo

el entendido que lo suplicado comporta un acto procesal que solo puede elevarlo un abogado y de acuerdo a los documentos arrimados en la petición no se demuestra tal condición por parte suya» No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que la magistrada a cargo 24. de la sustanciación del proceso en el que se alega la mora judicial, a través de los informes presentados tanto el 12 de octubre como el 5 de noviembre de 2021, manifestó que una vez se desarchive el proceso de reparación directa con número de radicado 70-001-33-31-000-2010-00149-00, procederá a impartirle el trámite procesal pertinente, toda vez que no tenía conocimiento de que dicha solicitud de corrección de sentencia, hubiere sido presentada. En este orden de ideas, y de acuerdo con el informe rendido por la magistrada 25. sustanciadora del proceso en el que se alega la dilación injustificada, se observa que la solicitud de la actora se encuentra en trámite y no se aprecia que la 15 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. corporación judicial haya desbordado un término razonable para resolver dicha solicitud de corrección, como quiera que el escrito de corrección fue reciente, puesto que se radicó el pasado 27 de agosto de 2021 y el expediente donde se profirió la sentencia a corregir, data del año 2015. En igual medida, destaca la Sala que, para resolver la solicitud de corrección de

26. la sentencia judicial, resulta indispensable el desarchivo del proceso judicial y su digitalización, gestiones estas que -según lo manifestado por la referida magistradaactualmente se están llevando a cabo.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará el amparo solicitado 27. por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo respecto del derecho de petición, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR en los demás el amparo solicitado por la ciudadana Teresa Cecilia Tovio Narváez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de

1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado

electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P:(21)

Consultar sobre este documento ...