CE-11001-03-15-000-2021-06811-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06811-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE
COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN
POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE
NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN A juicio de la Sala, es cierto que la Presidencia de la República carece de competencia para el reconocimiento y entrega de ayudas humanitarias a la población en situación de víctima de la violencia, pues, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación otorgadas por el Estado, como de articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). Sin embargo, de lo probado en el expediente queda en evidencia que la parte actora no fue notificada de la remisión realizada a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. De acuerdo con la guía de correo RA321658414CO, la comunicación enviada al demandante fue devuelta por la causal «cerrado». Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste y que, en todo caso, la Presidencia de la República tendrá que insistir en la notificación al demandante. En definitiva, la
Sala concluye que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor [S.A.], toda vez que no practicó debidamente la notificación de la remisión de la petición a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Así, será amparado el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Presidencia de la República que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique debidamente al señor [S.A.] el oficio del 24 de junio de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / AYUDA
HUMANITARIA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA
DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Ahora, la Sala también debe advertir que no resulta procedente ordenar de manera directa la asistencia humanitaria al señor [S.A.], toda vez que eso implicaría desconocer el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011. De hecho, una intervención directa del juez de tutela derivaría en el desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que han agotado el procedimiento previsto en dicha norma. No se desconoce que el actor se puede encontrar en una situación de urgencia, pero eso no permite desvirtuar que las personas que acudieron al procedimiento legal puedan estar en situaciones iguales o peores. (…) De hecho, conviene decir que el señor [S.A.] no aportó pruebas que
permitieran inferir el nivel de gravedad de su situación. Si bien el actor alegó tener problemas económicos graves, lo cierto es que no aportó pruebas de ello. Por consiguiente, resulta improcedente desconocer el procedimiento y los turnos previstos para la entrega de ayuda. Por último, la Sala advierte que debe instarse a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas para que, si no lo ha hecho, decida la solicitud formulada por el señor [F.A.S.A.], de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-025 de 2004. De conformidad con lo expuesto, queda desvirtuada la vulneración del derecho fundamental de petición y, por ende, será denegada la tutela. Además, también quedó claro que, en este caso, la acción de tutela no resulta procedente pata ordenar de manera directa la entrega de ayudas al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06811-00(AC)
Actor: FERNANDO ANTONIO SIERRA AGUIRRE
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Antonio Sierra Aguirre contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 30 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
QUE POR COMPETENCIA LES ORDENEN A DICHA ENTIDAD PARA
QUE LE BRINDEN LAS AYUDAS HUMANITARIAS Y EL COMPONENTE
AL CUAL TIENE DERECHO COMO PERSONA CON DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA POR LOS GRUPOS ARMADOS Y QUE LE BRINDE LAS AYUDAS DE ADULTO MAYOR Y UNA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y VIVIENDA PARA VIVIR UNA VIDA DIGNA
COMO PERSONA HUMANA.
ADEMÁS, QUE LE BRINDEN EL RESPETO POR LA VIDA YA QUE SUFRE DE MUCHAS PATOLOGÍAS Y NO TIENE EPS PARA QUE LOS
PROFESIONALES DE LA SALUD LO TRATEN ADECUADAMENTE PARA
SUS PATOLOGÍAS, QUE NO SE DISCRIMINADO Y QUE LE BRINDEN
TODOS SUS DERECHOS EN IGUALDAD DE DERECHO YA QUE ESTÁ
VIVIENDO EN UNAS PRECARIAS CONDICIONES DE VIDA MUY DIFÍCIL.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de junio de 2021, el señor Fernando Antonio Sierra Aguirre solicitó a la Presidencia de la República que ordene a las entidades competentes la
prestación de la ayuda a que tiene derecho por ser una persona desplazada por la violencia, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. 2.2. Mediante oficio OFI21-00090765 / IDM 12000002 del 24 de junio de 2021, la Presidencia de la República informó al demandante que daría traslado de la solicitud a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. 2.3. Por oficio OFI21-00090768 / IDM 12000002 del 24 de junio de 2021, la Presidencia de la República envió la petición del actor a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido las ayudas humanitarias a que tiene derecho, por ser persona desplazada por la violencia. Que lo cierto es que la Presidencia de la República cuenta con la capacidad para ordenar a las entidades que correspondan el suministro de la ayuda humanitaria.
4. Trámite 4.1. Por auto del 4 de octubre de 2021, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia envió el expediente de tutela de la referencia al Consejo de Estado, en cumplimiento de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.2. Mediante providencia del 8 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al
presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 13 de octubre de 20211. 1 De conformidad con el índice 6 de Samai.
5. Intervención 5.1. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que la falta de competencia para reconocer y entregar ayudas humanitarias. Que, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 1784 de 2019, el presidente de la República y la Presidencia de la República «nada tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales». Que, por ende, es claro que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.1. Manifestó que el demandante no demostró haber acudido a la entidad responsable de la asignación de ayudas humanitarias de emergencia ni haber agotado el procedimiento previsto en la Ley 1448 del 2011 (Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones).
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Fernando Antonio Sierra Aguirre. Asimismo, deberá verificarse si la tutela resulta procedente para ordenar la entrega de ayudas al demandante. 2.1.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2.1.2. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
2.1.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»2. 2.1.4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de
pronunciarse. 2.1.5. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2. En el caso concreto, lo primero que debe decirse es que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: (i) Que, el 15 de junio de 2021, el señor Fernando Antonio Sierra Aguirre solicitó a la Presidencia de la República la ayuda que se reconoce a las víctimas de la violencia en Colombia, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Textualmente, la solicitud indica lo siguiente: (ii) Que, mediante comunicación del 24 de junio de 2021, la Presidencia de la República trasladó la petición del demandante a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. El oficio es el siguiente: 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (iii) Por oficio del 24 de junio de 2021, la Presidencia de la República informó al demandante sobre el traslado de la petición, así: (iv) Que, el 6 de agosto de 2021, el oficio de traslado de la petición fue enviado a la dirección de notificaciones reportada por el demandante, de conformidad con la siguiente guía de correo postal: 2.3. Como se ve, la Presidencia de Republica advirtió la falta de competencia para resolver la solicitud del señor Fernando Antonio Sierra Aguirre y, en acatamiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), la envió a la entidad que sí tiene
competencia para decidir sobre la ayuda reclamada, esto es, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. 2.3.1. A juicio de la Sala, es cierto que la Presidencia de la República carece de competencia para el reconocimiento y entrega de ayudas humanitarias a la población en situación de víctima de la violencia, pues, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación otorgadas por el Estado, como de articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). 2.3.2. Sin embargo, de lo probado en el expediente queda en evidencia que la parte actora no fue notificada de la remisión realizada a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. De acuerdo con la guía de correo RA321658414CO, la comunicación enviada al demandante fue devuelta por la causal «cerrado». Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste y que, en todo caso, la Presidencia de la República tendrá que insistir en la notificación al demandante. 2.3.3. En definitiva, la Sala concluye que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Sierra Aguirre, toda vez que no practicó debidamente la notificación de la remisión de la petición a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Así, será amparado el derecho
fundamental de petición y se ordenará a la Presidencia de la República que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente 3 Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. providencia, notifique debidamente al señor Sierra Aguirre el oficio del 24 de junio de 2021. 2.4. Ahora, la Sala también debe advertir que no resulta procedente ordenar de manera directa la asistencia humanitaria al señor Sierra Aguirre, toda vez que eso implicaría desconocer el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011. De hecho, una intervención directa del juez de tutela derivaría en el desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que han agotado el procedimiento previsto en dicha norma. No se desconoce que el actor se puede encontrar en una situación de urgencia, pero eso no permite desvirtuar que las personas que acudieron al procedimiento legal puedan estar en situaciones iguales o peores. 2.4.1. Al respecto, en sentencia T-004 de 2018, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda
humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria». 2.4.2. De hecho, conviene decir que el señor Sierra Aguirre no aportó pruebas que permitieran inferir el nivel de gravedad de su situación. Si bien el actor alegó tener problemas económicos graves, lo cierto es que no aportó pruebas de ello. Por consiguiente, resulta improcedente desconocer el procedimiento y los turnos previstos para la entrega de ayuda. 2.5. Por último, la Sala advierte que debe instarse a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas para que, si no lo ha hecho, decida la solicitud formulada por el señor Fernando Antonio Sierra Aguirre, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-025 de 2004. 2.6. De conformidad con lo expuesto, queda desvirtuada la vulneración del derecho fundamental de petición y, por ende, será denegada la tutela. Además, también quedó claro que, en este caso, la acción de tutela no resulta procedente pata ordenar de manera directa la entrega de ayudas al demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Fernando Antonio
Sierra Aguirre. En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de 48, horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique al señor Sierra Aguirre el oficio del 24 de junio de 2021.
2. Instar a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas para que, si no lo ha hecho, decida la solicitud formulada por el señor Fernando Antonio Sierra Aguirre, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y en la sentencia T-025 de 2004
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado