CE-11001-03-15-000-2021-06818-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06818-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ESTADO DEL
PROCESO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 30 de abril de 2021, es que el TRIBUNAL se pronuncie sobre el estado actual del proceso o se le remitiera constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00483-00/01; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre una cuestión que al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. (…) [L]a Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL expidiera constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2008-0048300/01 o informara sobre su estado actual, lo cual ya sucedió en el trámite de la
presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06818-00(AC)
Actor: CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA
DE COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y su
SECRETARÍA.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud El CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA
por cuanto no resolvieron la solicitud de 30 de abril de 2021 reiterada el 22 de junio y 6 de agosto de este año, por medio de la cual pidió que se le remitiera constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00483-00/01 o se le informara sobre su estado actual. I.2.- Hechos Afirmó que conforme con lo previsto en la Ley 73 de 19851, le corresponde la función de llevar el registro de los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia en el país, dentro de los cuales se encuentra el señor LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO. Señaló que, el 12 de abril de 2021, recibió una denuncia anónima en la que se le informaba sobre la declaratoria de nulidad del acta núm. 1203 de 31 de marzo de 2006, por medio de la cual el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ -UNIPAZle otorgó el título de médico veterinario al señor LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, mediante providencia de 26 de enero de 2011, proferida por el TRIBUNAL, 1 “Por la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina Veterinaria, medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia”. dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00483-00/01. Indicó que el 30 de abril de 2021, solicitó al TRIBUNAL que expidiera
constancia sobre el estado del mencionado proceso o de la ejecutoria de la providencia que declaraba la nulidad del acta núm. 1203 de 31 de marzo de 2006. Expuso que el TRIBUNAL no contestó su solicitud, por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con dicha autoridad judicial, quien le informó la necesidad de pagar un arancel judicial para obtener la constancia. Indicó que pagó la suma correspondiente al arancel judicial indicado y remitió el respectivo soporte al TRIBUNAL, el 22 de junio de 2021, sin obtener respuesta alguna. Manifestó que el 6 de agosto de 2021, reiteró la solicitud de 30 de abril del mismo año, anexando la constancia de pago del arancel judicial. Afirmó que el TRIBUNAL vulneró su derecho de petición, toda vez que no ha expedido la constancia de ejecutoria o de estado del proceso requerida, pese a que efectuó el pago del arancel judicial solicitado y han transcurrido más de 35 días desde que radicó su solicitud. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada expedir la constancia de ejecutoria o del estado del proceso requerida el 30 de abril de 2021, en los siguientes términos: “[…] Primero.- Declarar que con la ausente respuesta a lo solicitado, el Tribunal Administrativo de Santander vulnera el derecho de petición e impide el ejercicio de la función legal del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia en el caso específico del registro profesional No. 14942 del señor Luis
Alejandro Sotomonte Niño. Segundo.- En consecuencia, se solicita conminar al Tribunal Administrativo de Santander para que brinde respuesta de fondo y se sirva expedir con destino a este Consejo Profesional la constancia de estado del proceso 68001-23-31-000-2008-00483-01 o de ejecutoria de la sentencia que declara nulidad del acta individual de graduación No. 1203 de fecha 31 de marzo de 2006, expedido en Barrancabermeja Santander, otorgado al señor LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.249.301 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECRETARÍA del TRIBUNAL solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 13 de octubre de 2021, remitió al actor las copias de las providencias de 26 de enero de 2011 y de 16 de diciembre de 20202, por medio de las cuales se declaró la nulidad del acta individual de graduación núm. 1203 de 31 de marzo de 2006, expedida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZUNIPAZ-, con su respectiva constancia de ejecutoria. Indicó que si bien era cierto que la parte actora solicitó unas copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de 26 de enero de 2011 y de 16 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico de la entidad habilitado para recibir memoriales, la realidad era que el 24 de junio de 2021, se le había requerido para pagar el arancel judicial
2 Proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. correspondiente, sin que se hubiera remitido a dicho correo la constancia de pago. Expuso que únicamente con la notificación del auto admisorio de la presente acción, advirtió que el actor había remitido la constancia de pago del arancel judicial al correo electrónico escg1d02tadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales, por lo que procedió inmediatamente a tramitar la expedición de los documentos requeridos. Intervinientes I.5.1.- El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ -UNIPAZy el señor ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, toda vez que no respondió su
petición presentada el 30 de abril de 2021, con el fin de que se le remitiera constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00483-00/01 o se le informara sobre el estado actual de éste. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, por no responder la petición presentada el 30 de abril de 2021. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera
ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un
trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del
Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 30 de abril de 2021, es que el TRIBUNAL se pronuncie sobre el estado actual del proceso o se le remitiera constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31000-2008-00483-00/01; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre una cuestión que al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los
procedimientos legales. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6
Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de la constancia de ejecutoria de las sentencias requeridas. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y
estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Ibidem. “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos
fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la
mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso de nulidad 68001-23-31-000-200800483-00/01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. En el presente caso, la parte actora, mediante solicitud de 30 de abril de 2021, pide que: “[…] El Consejo Profesional de medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia de Colombia, organismo creado y con funciones púbicas asignadas por la Ley 073 de 1985,
amablemente solicita al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se sirva expedir constancia del estado del proceso o de ejecutoria de la sentencia que declara nulidad del Acta individual de graduación No. 12O3 de fecha 3l de marzo de 2006, expedido en Barrancabermeja Santander, otorgado al señor LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.249.301, quien cursó terminó y recibió el título académico correspondiente al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Instituto Universitario de la Paz UNIPAZ. […] 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». Agradecemos la pronta respuesta a lo solicitado y quedamos atentos a comunicaciones a través del correo electrónico sejecutiva@consejoprofesionalmz.gov.co […]”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe
presentado por la SECRETARÍA del TRIBUNAL, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se explican a continuación. La Sala advierte que de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos comunicacion@consejoprofesionalmvz.gov.co y sejecutiva@consejoprofesionalmz.gov.co, remitió al actor el Oficio sin número de 13 de octubre de 2021, que señala lo siguiente: “[…] Buenas tardes, De manera atenta me permito remitir las copias auténticas constancia de ejecutoria correspondientes al proceso de la referencia, dejando constancia que se envían con firma digital y al correo autorizado por la parte demandante […]”. Adicionalmente, en el archivo adjunto del oficio, obra copias de las sentencias de 26 de enero de 2011 y de 16 de diciembre de 202018, por medio de las cuales se declaró la nulidad del acta individual de graduación núm. 1203 de 31 de marzo de 2006, expedida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ -UNIPAZ-, con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-200800483-00/01. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que el 18 Proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
TRIBUNAL expidiera constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00483-00/01 o informara sobre su estado actual, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»19. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de
tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se 19 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. encu
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