CE-11001-03-15-000-2021-06823-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06823-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA
DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA
FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL La parte accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la reparación integral toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba al dictar la providencia de 6 de mayo de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente. Sea lo primero señalar que, tratándose de las sentencias invocadas por el actor proferidas por los Tribunales Administrativos, estas no serán tenidas en cuenta puesto que, por un lado, como se indicó previamente, solamente resultará procedente este defecto si se trata de fallos emitidos por el órgano de cierre (orden vertical), o si fue emitida por la misma corporación de la que emitió la decisión cuestionada en esta sede, siempre que se trate de la mismos integrantes de la Sala o Subsección (orden horizontal), situación no aplicable al asunto bajo
análisis. Por otra parte, las providencias de los tribunales carecen de carga argumentativa dado que el actor no indicó la ratio de aquellas providencias, pues solo se limitó a realizar apreciaciones genéricas sobre estas. Ahora, en lo concerniente a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, estas sí serán analizadas. Lo anterior por cuanto expuso que, en las providencias citadas, se evidencia que la autoridad accionada aplicó de manera equivocada el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al desconocer la jurisprudencia del órgano de cierre en la que se señala que, tratándose de la causal de separación absoluta del cargo, esta debe ser asimilada a una “mala conducta”, lo que implica que, para el reconocimiento de la asignación de retiro bastaba con tener 15 años de servicio, y no 20 como lo adujo el tribunal demandado. (...) Ahora bien, al revisar la providencia que sirvió como sustento por parte de la autoridad accionada para negar las súplicas de la demanda, se encuentra que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de no acceder al amparo constitucional obedeció a que las sentencias que el tutelante, en ese proceso, refirió como desconocidas, no se encuadraban en su situación fáctica. (…) Nótese cómo la negativa de la acción de tutela no implicó aceptar por aquel juez constitucional que la separación absoluta del cargo no era asimilable con la mala conducta, sino que, de las providencias censuradas por ese actor, no era posible arribar a aquella conclusión por no guardar identidad con su caso concreto. Es así
como las providencias invocadas por el actor cobran relevancia pues sí guardan identidad fáctica: se analiza la asignación de retiro de un miembro policía de nivel ejecutivo que fue removido del cargo bajo la causal de “separación absoluta” y cuya norma aplicable fue el Decreto 1212 de 1990. (…) Entonces, de acuerdo con el análisis armónico entre las providencias dictadas por el Consejo de Estado, señaladas por el actor como desconocidas, de conformidad con la Ley 923 de 2004, a los miembros activos de la Policía Nacional que integraran el nivel ejecutivo les son aplicables las exigencias previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y, en este sentido, para hacerse acreedores del reconocimiento y pago de los emolumentos mensuales por el servicio prestado, debían acreditar un término mínimo de trabajo efectivo en la institución policial de 20 años, cuando su desvinculación fuera por solitud propia, o de 15 años, cuando su desvinculación fuera por cualquier otra causa, siendo esta última la propia de su caso, por haber sido removido con ocasión a una “separación absoluta del cargo”, lo cual debe ser asimilado a una “mala conducta”. En ese sentido, se amparará la protección de los derechos fundamentales del señor [L.F.C.R.] y dispondrá que el Tribunal Administrativo de Córdoba en el término de 30 días, profiera decisión de reemplazo donde se tenga en cuenta lo aquí expuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / LEY 923 DE
2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06823-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO CRUZ RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Luis Fernando Cruz Rincón contra el Tribunal Administrativo de Córdoba consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante mensaje de datos remitido el día 7 de octubre de 2021, el señor Luis Fernando Cruz Rincón, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. Con la acción constitucional pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de segunda instancia
de 6 de mayo de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada. En esta providencia se revocó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al interior del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Cruz Rincón contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional1. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: amparar lo derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación integral, debido proceso e igualdad del accionante
Luís Fernando Cruz Rincón.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior dejar efecto la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las pretensiones y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y tenga en cuenta la línea jurisprudencial determinada por el Consejo de Estado (…)2. (Sic para la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los
cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante la Resolución No. 000001 de 19 de febrero de 1996, el señor Luis Fernando Cruz Rincón ingresó a la Policía Nacional como “alumno del nivel ejecutivo” y fue dado de alta como Intendente de ese nivel a través de Resolución No. 05308 de 25 de octubre de 1996.
5. Por medio de la Resolución No. 04031 de 15 de octubre de 2013, la Dirección Nacional de la Policía lo removió de manera absoluta del cargo, tras haber estado vinculado a la institución durante 18 años, 2 meses y 26 días (luego de descontársele un término de 2 meses y 21 días por suspensión penal además 6 meses por suspensión disciplinaria).
6. El 6 de marzo de 2014, el actor presentó petición ante la mencionada institución, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a las que asegura tener derecho. Sin embargo, el 24 de junio de 2014 fue resuelta de manera negativa lo solicitado, a través de Oficio
No. 14535 GAG SDP.
7. Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con radicado No. 23001-33-33001-2014-00487-00/1. 1 Proceso identificado con el Rad. No. 23001-33-33-001-2014-00487-00/1. 2 SAMAI, índice 2, escrito denominado “Demanda web”, p. 19.
8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió, en sentencia de 25 de julio de 2019, acceder a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del actor, las diferencias pensionales causadas y 3 meses de alta a partir del 30 de octubre de
2013.
9. En la sentencia de primera instancia se hizo referencia a las diferentes disposiciones que han regido la materia. En este sentido, se señaló que los Decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990, 41 del 10 de enero de 1994, 132 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004, 1858 de 2012, la Ley 923 de 2004 y la sentencia del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2018 establecieron que, aquellos miembros que integran el nivel ejecutivo y activos a 31 de diciembre de 2004, no se les podía exigir, para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior a 20 años (si el retiro obedece por solicitud propia) o 15 años (si este es consecuencia de otra causal). Por tanto, comoquiera que el actor se encontraba en este último presupuesto, pues su desvinculación no fue por decisión propia, y tenía más del tiempo referido, resultaba ser beneficiario de esta.
10. Inconforme con lo resuelto, CASUR interpuso recurso de apelación precisando que, ante la anulación de las normas propias que regulaban el nivel ejecutivo, no era dable aplicarle aquellas de los oficiales y suboficiales (Decreto
1212 de 1990), ni de los agentes (Decreto 1213 de 1990), sin que exista actualmente una norma vigente que regule la materia para la situación en concreto.
11. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 6 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo. En su lugar, se denegó las pretensiones de la demanda. Esto por cuanto al realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial del régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional, encontró que la norma aplicable era el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo que, teniendo en cuenta que el señor Cruz Rincón fue removido del cargo de manera absoluta, el tiempo que debía acreditar era de 20 años. 1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte actora invocó la configuración del desconocimiento del precedente. Como primera medida, acotó la existencia de precedentes de orden horizontal como vertical. Respecto del primer grupo, trajo a colación las siguientes sentencias Tribunal Administrativo del Chocó: 21 de noviembre de 2018 radicado 2017-00155-00. Tribunal Administrativo de Caquetá: 24 de enero de 2019, proceso 201700317-00. Tribunal Administrativo de Sucre: 28 de marzo de 2019, radicado 201600164-01. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: 10 de junio de 2019, expediente 201500293-01.
13. Con relación al segundo grupo, invocó estas providencias con sus respectivas citas, así: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: 7 de septiembre de
2018, proceso 2015-01064-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: resaltó que en ella se expuso que, aquellos beneficiarios del régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro, la norma aplicable es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, debiendo acreditar, si se trata de una causa distinta a la voluntad propia del trabajador, 15 años de servicio. Consejo de Estado, Sección Segunda: 18 de febrero de 2010, expediente No. 0910-09, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3, en el que alude que, la separación absoluta del servicio activo no está contemplada en la mentada norma como situación posible para la asignación de retiro, debiéndose interpretar de manera amplia la norma y entender que esto se trata de una mala conducta.
14. Con todo ello, indicó que, debe tenerse en cuenta que, por haber cumplido más de 15 años de servicio y encontrarse activo a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, resulta beneficiario del régimen de transición allí estipulado, lo que conlleva a que le sea concedida la asignación de retiro por cuanto su desvinculación fue por una causal distinta a la de su propia solicitud. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela
15. Mediante auto de 12 de octubre de 2021, el despacho ponente de la decisión admitió la demanda de tutela, dispuso notificar al señor Luis Fernando Cruz Rincón como parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba como parte accionada.
16. A su turno, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería como autoridad que profirió la providencia de primera instancia, a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional por ser la autoridad demandada en el medio de control objeto de estudio en esta instancia, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5.2. Intervenciones
17. Pese a haberse notificado en debida forma a los mencionados sujetos procesales, no hubo pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Fernando Cruz Rincón contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el 3 La Sala precisa que, en este aspecto, citó, por ser replicado en otros procesos, los siguientes radicados de sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: 28 de abril de 2021, No. 2500023-42-000-2017-01913-01 (2684-2019) y 27 de mayo de 2021, radicado 1800123-33-000-2017-00317-01 (2458-2019).
Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.
21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que el señor Luis Fernando Cruz Rincón, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada.
22. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
23. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos
24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
25. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual revocó la decisión de 25 de julio de 2019, dictada por Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que ordenó reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del actor, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse, (iv) generalidades del defecto de desconocimiento del precedente; (v) régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional y; (vi) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9.
28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional
31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia de 6 de mayo de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el
defecto de desconocimiento del precedente, debido a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando aplicó la norma propia del caso, no tuvo en cuenta que, para el reconocimiento de la asignación de retiro, bastaba demostrar más de 15 años de servicio pues su desvinculación no obedeció a su decisión.
32. La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.6.2. Tutela contra tutela
33. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Fernando Cruz Rincón contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía
Nacional. 2.6.3. Inmediatez
34. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de 6 de mayo de
2021 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 7 de octubre de 2021, se presentó dentro de un término razonable.
35. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen
vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4. Subsidiariedad
36. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
37. Así mismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. Por otro lado, tampoco cabe el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011.
38. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se pasará a realizar el estudio del caso concreto. 2.7. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente
39. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
40. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional expuso en sentencia T-459 de 2017: “El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”. 2.8. Régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo12
41. Por disposición constitucional los miembros de la Fuerza Pública se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad. Lo anterior es el fundamento de una normatividad legal diferente respecto de los demás servidores públicos, y a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 12 Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha realizado estudio sobre este aspecto vía acción de tutela. Entre otras se resaltan: i) sentencia de 2 de octubre de 2020, M.P.
Rocío Araújo Oñate, expediente No. 2020-03233-00, y ii) fallo de 18 de abril de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 2018-00606-00.
42. Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 144
estableció los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, norma que dispone: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”.
43. Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes, señaló: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta
comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”.
44. Luego, se profirió la Ley 180 de 1995, norma que creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, la cual permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional. Así mismo mediante Decreto 1091 de 199513, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones.
45. El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 estableció los requisitos para acceder a la asignación de retiro. No obstante, el citado cuerpo normativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, proceso 2004-00109-01, al considerar que “el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública e
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