CE-11001-03-15-000-2021-06831-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06831-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Fundadas en asuntos de mera legalidad / IMPROCEDENCIA
DE LA TERCERA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA
POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / COMPETENCIA DEL JUEZ
NATURAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el señor [Á.H.G.R.] se contrae a demostrar que las autoridades judiciales accionadas no analizaron adecuadamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relativas al título ejecutivo contractual y la exclusión del contrato de prestación de servicios profesionales y de gestión de la etapa de liquidación y, de este modo, la suficiencia del contrato que suscribió con el municipio de Yumbo para librar el mandamiento de pago dentro de la actuación ejecutiva que promovió en contra de la entidad territorial mencionada. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por el accionante se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que las autoridades judiciales accionadas decidieron sobre la procedencia del mandamiento de pago y, en
concreto, la suficiencia del contrato de prestación de servicios profesionales como título ejecutivo autónomo y base para la ejecución de la entidad territorial. Por consiguiente, se denota de la generalidad de los argumentos planteados por el accionante del amparo que el propósito es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el trámite de la ejecución. En cuanto a ello, se avizora que el señor [Á.H.G.R.], en el recurso de apelación que promovió en contra del auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, indicó que existía una falta de motivación legal y jurisprudencial para reponer la decisión que inicialmente le fue favorable; además, sostuvo que se desatendió la legislación vigente, según la cual los contratos de prestación de servicios profesionales no requieren liquidación. Igualmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 20 de agosto de 2021, confirmó el proveído recurrido por el señor [Á.H.G.R.], al encontrar acreditado que existía un acto administrativo (acta de liquidación unilateral del contrato) que desvirtuaba por completo la existencia de una obligación clara,
expresa y exigible a cargo de la entidad territorial ejecutada y ello impedía librar mandamiento ejecutivo de pago en su contra. Asimismo, se aprecia que aquel explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios y, en ese sentido, se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en la primera actuación; sin embargo, aclaró que la disposición no prohibió que un negocio jurídico de esa naturaleza fuera liquidado y, en virtud de ello, en el sub judice, el municipio de Yumbo liquidó el contrato unilateralmente y, en acta de cierre del 6 de marzo de 2017, consignó que no se le adeudaba suma alguna al contratista, acto que gozaba de presunción de legalidad y desvirtuaba la existencia de una obligación sujeta a ejecución judicial. De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito del accionante es proponer nuevamente los cuestionamientos efectuados frente a la decisión recurrida en el trámite de la ejecución y así se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses; de hecho, en el escrito de tutela no concretó el yerro en que, en su criterio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sino que simplemente se limitó a transcribir las inconformidades que propuso en el recurso de apelación, consistentes en que las decisiones judiciales cuestionadas carecen de fundamento suficiente frente a la exoneración de liquidar el contrato de
prestación de servicios y, de contera, la suficiencia del título que presentó en la actuación ejecutiva. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura el solicitante del amparo. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las autoridades judiciales accionadas, las cuales, a partir del análisis del caso y del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, determinaron que no existía una obligación clara, expresa y exigible que ameritara librar mandamiento de pago en contra del municipio de Yumbo. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando no se evidencia que los accionados hayan incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta señor [Á.H.G.R.] en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del municipio de Yumbo, ante el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06831-00(AC)
Actor: ÁLVARO HERNÁN GÓMEZ RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTROS
F.T: 271
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, se negó, dentro del trámite de una ejecución contractual. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución contractual El 5 de mayo de 2000 el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, y el señor Álvaro Hernán Gómez Rincón suscribieron contrato de prestación de servicios jurídicos, con el objeto de que el abogado asistiera y representara a la entidad territorial dentro de proceso contractual con radicación núm. 766001-23-31000-199900306, el cual culminó con la expedición de la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; posterior a su ejecución, aquel fue liquidado unilateralmente, según consta en el Acta de Liquidación Final del 6 de marzo de 2017.
El señor Gómez Rincón inició un primer trámite ejecutivo en contra del municipio de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Yumbo, el cual fue archivado por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Posteriormente, promovió nuevamente la actuación ejecutiva en contra de la entidad territorial y los entes de control mencionados, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 181.203.057, valor estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, más los intereses de mora y las agencias en derecho. El 16 de julio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento ejecutivo de pago únicamente en contra del municipio de Yumbo. Ante la inconformidad con esa decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y el 22 de septiembre de 2020, el juzgado citado repuso la decisión y, en consecuencia, negó el mandamiento ejecutivo de pago. Contra dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El 20 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia recurrida. b) Inconformidad El accionante, Álvaro Hernán Gómez Rincón, consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Yumbo transgredieron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial
efectiva, puesto que los dos primeros, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la entidad territorial, negaron el mandamiento de pago, a pesar de que el contrato de prestación de servicios profesionales tenía la connotación de título ejecutivo singular y aquel contenía una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución por vía judicial. Como sustento de la solicitud, señaló que las autoridades judiciales accionadas, al proferir los proveídos del 22 de septiembre de 2020 y del 20 de agosto de 2021, mediante los cuales se revocó el mandamiento de pago y confirmó la primera decisión, respectivamente, no hicieron ninguna consideración sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales para desvirtuar la legalidad y aplicación al caso concreto del artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, según el cual en la administración pública los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no requieren liquidación. Asimismo, precisó que esa disposición es especial y prima sobre las normas generales, de manera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali debía sustentar su decisión en esa norma o explicar las razones por las cuales aquella no era aplicable. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar el derecho fundamental antes mencionado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Omar Edgar Borja Soto referenció las actuaciones de la ejecución contractual y precisó que, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, la Sala confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali revocó el mandamiento de pago, al concluir que no existía
un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible para dar curso a la solicitud; igualmente, explicó que existía un acto administrativo que se presume legal, como lo es el acta de liquidación unilateral del contrato, en el que se indicó que el ejecutante no cumplió con la labor encomendada y que no existía suma alguna pendiente de pago, siendo aquella un balance o corte de cuentas del negocio jurídico, por lo que no era posible librar un mandamiento de pago. De otra parte, explicó que, en el sub judice, no se cumple con dos de los requisitos generales, pues, de una parte, la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional y, de otra, el accionante no argumentó una irregularidad procesal ni expuso alguna causal específica de procedibilidad, por lo que solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional. Procuraduría General de la Nación Piedad Johanna Martínez Ahumada, profesional universitario de la Oficina Jurídica, requirió declarar la falta de legitimación por pasiva frente a la entidad, puesto que no evidenció ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante. Contraloría General de la República Héctor Javier Ávila Caica, apoderada judicial del ente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del municipio de Yumbo, sin que los supuestos fácticos y jurídicos involucren las funciones a cargo de la Contraloría, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.
Municipio de Yumbo Jesús Miller Díaz Arboleda, secretario jurídico de la entidad territorial, arguyó que las decisiones judiciales cuestionadas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, sin que a través de la acción de tutela pueda desatenderse los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, menos aun cuando no se probaron los yerros sustanciales, sino que se pretende agotar una tercera instancia. De otra parte, explicó que las autoridades judiciales accionadas atendieron las disposiciones normativas y el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el título ejecutivo idóneo en materia contractual y el reconocimiento del acta de liquidación como parte integrante de aquel y, a partir de eso, determinaron que, en el trámite ejecutivo promovido por el accionante, este estaba compuesto por el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales núm. 0078 de 2000 y el acta de liquidación unilateral, esta última en la que se dejó constancia que no había lugar a reconocer ninguna suma a favor del contratista, situación que impedía librar mandamiento de pago, como acertadamente lo concluyeron. Por último, arguyó que el señor Álvaro Hernán Gómez Rincón tuvo conocimiento del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios y pudo discutir su legalidad, a través del medio de control idóneo para ese efecto, pero no lo hizo así y con ello aceptó la inexistencia de una obligación económica a cargo de la entidad territorial. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado. La Contraloría Municipal de Yumbo no rindió informe en el presente trámite
constitucional, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701
de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se
origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Álvaro Hernán Gómez Rincón cumple con el requisito general de relevancia constitucional? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite
a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez de tutela está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Álvaro Hernán Gómez Rincón solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Yumbo. Para el efecto, señaló, de manera general, que era procedente librar el mandamiento de pago, puesto que el contrato de prestación de servicios es un título ejecutivo singular que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, aseguró que las autoridades judiciales accionadas debieron explicar las razones por las cuales se apartaron del artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, según el cual los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no requieren liquidación. Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el señor Gómez
Rincón se contrae a demostrar que las autoridades judiciales accionadas no analizaron adecuadamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relativas al título ejecutivo contractual y la exclusión del contrato de prestación de servicios profesionales y de gestión de la etapa de liquidación y, de este modo, la suficiencia del contrato que suscribió con el municipio de Yumbo para librar el mandamiento de pago dentro de la actuación ejecutiva que promovió en contra de la entidad territorial mencionada. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por el accionante se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que las autoridades judiciales accionadas decidieron sobre la procedencia del mandamiento de pago y, en concreto, la suficiencia del contrato de prestación de servicios profesionales como título ejecutivo autónomo y base para la ejecución de la entidad territorial. Por consiguiente, se denota de la generalidad de los argumentos planteados por el accionante del amparo que el propósito es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el trámite de la ejecución. En cuanto a ello, se avizora que el señor Álvaro Hernán Gómez
Rincón, en el recurso de apelación que promovió en contra del auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, indicó que existía una falta de motivación legal y jurisprudencial para reponer la decisión que inicialmente le fue favorable; además, sostuvo que se desatendió la legislación vigente, según la cual los contratos de prestación de servicios profesionales no requieren liquidación. Igualmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 20 de agosto de 2021, confirmó el proveído recurrido por el señor Gómez Rincón, al encontrar acreditado que existía un acto administrativo (acta de liquidación unilateral del contrato) que desvirtuaba por completo la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad territorial ejecutada y ello impedía librar mandamiento ejecutivo de pago en su contra. Asimismo, se aprecia que aquel explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios y, en ese sentido, se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en la primera actuación; sin embargo, aclaró que la disposición no prohibió que un negocio jurídico de esa naturaleza fuera liquidado y, en virtud de ello, en el sub judice, el municipio de Yumbo liquidó el contrato unilateralmente y, en acta de cierre del 6 de marzo de 2017, consignó que no se le adeudaba suma alguna al contratista, acto que
gozaba de presunción de legalidad y desvirtuaba la existencia de una obligación sujeta a ejecución judicial. De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito del accionante es proponer nuevamente los cuestionamientos efectuados frente a la decisión recurrida en el trámite de la ejecución y así se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses; de hecho, en el escrito de tutela no concretó el yerro en que, en su criterio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sino que simplemente se limitó a transcribir las inconformidades que propuso en el recurso de apelación, consistentes en que las decisiones judiciales cuestionadas carecen de fundamento suficiente frente a la exoneración de liquidar el contrato de prestación de servicios y, de contera, la suficiencia del título que presentó en la actuación ejecutiva. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura el solicitante del amparo. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las autoridades judiciales accionadas, las cuales, a partir del análisis del caso y del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, determinaron que no existía una obligación clara, expresa y exigible que ameritara librar mandamiento de pago en contra del municipio de Yumbo. En esos términos, la
intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando no se evidencia que los accionados hayan incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta señor Álvaro Hernán Gómez Rincón en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del municipio de Yumbo, ante el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de la República, dado que fueron vinculadas al presente asunto, en el auto admisorio, por su interés directo, al ser parte de la actuación ejecutiva radicada con el núm. 2019-00136. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernán Gómez Rincón, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del municipio de Yumbo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Negar las solicitudes de desvinculación de la Procuraduría General de
la Nación y de la Contraloría General de la República, formuladas en la contestación de este trámite constitucional.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.