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CE-11001-03-15-000-2021-06832-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06832-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES

INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SERVIDOR

PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

NOMINADOR / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA /

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DEL

PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La [actora] promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la unidad familiar y a la igualdad y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “adelante las gestiones administrativas y presupuestales que corresponda, para que el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, nombre mi remplazo y se materialice mi derecho a obtener un descanso remunerado”. Respecto de este tema, la Subsección , en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad,

trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’. Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones

de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez (…) es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los 1 entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones.(…) En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción

de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>. Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y

descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. De otra parte, para la Subsección es pertinente señalar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades , la tutelante tiene la posibilidad de debatir la legalidad del acto mediante el cual se le suspendió el disfrute de sus vacaciones –Resolución número 009 de 23 de septiembre de 2021–, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Con base en lo anterior, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la [actora] y, por tanto, se negará el amparo solicitado por la mencionada señora.

SALVAMENTO DE VOTO / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES

INDIVIDUALES / SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL /

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / VACACIONES

CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / DERECHO AL GOCE DE LAS

VACACIONES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

2 Como lo anticipé al inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala mayoritaria, porque considero que (i) el titular del Juzgado 14 penal municipal con función de control de garantías de Cali debió vincularse al trámite de la tutela y concederse el amparo, al menos en el sentido de ordenarle que reanudara las vacaciones de la accionante, sin imponerle barreras administrativas, y (ii) no se estudiaron todas las circunstancias subjetivas alegadas por la accionante. A mi juicio, la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo cual, a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar la trabajadora que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional , máxime cuando de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política se desprende claramente (i) que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado; (ii) que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y (iii) que el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral se erige como un beneficio mínimo irrenunciable del trabajador. Estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el

plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana. De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Adicionalmente y con independencia del resultado de la decisión, la Sala mayoritaria omitió valorar el relato de la actora según el cual existen condiciones que afectan su desempeño laboral, lo que repercute en sus derechos fundamentales, los de sus padres e hijo menor. De ahí que, en su criterio, era impostergable disfrutar de sus vacaciones. (…) Ninguna de esas situaciones fue analizada por la Subsección para determinar si ameritaban un tratamiento diferente o configuraban la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente convirtiera este instrumento constitucional en un mecanismo transitorio para proteger los derechos reclamados. La sala mayoritaria se concentró en citar las providencias atrás reseñadas para concluir que no existía vulneración de los derechos fundamentales, cuando, insisto, bien pudo haberse vinculado al trámite de tutela al juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para impartirle órdenes directas respecto del descanso remunerado pedido, dado que la suspensión de dos periodos de vacaciones podría acarrear la violación de sus prerrogativas constitucionales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer

un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas. De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida. De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal, problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 del 15 de abril de 2021 , es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los 3 empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales. Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se invocan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde

luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la vida o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06832-00(Salvamento de voto)

Actor: ANA MARÍA HORTA LOSADA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADA DE JUZGADOS PENALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana María Horta Losada, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Ana María Horta Losada instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en 4 condiciones dignas, a la salud, a la unidad familiar y a la igualdad. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, unidad familiar e igualdad, y en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Valle, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que corresponda, para que el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, nombre mi remplazo y se materialice mi derecho a obtener un descanso remunerado.

2. Hechos relevantes Mediante Resolución No. 008 de 1º de septiembre de 2021, el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le concedió a la señora Horta Losada, quien desempeña el cargo de Secretaria en ese juzgado, vacaciones remuneradas por dos períodos, comprendidas entre el 27 de septiembre y el 9 de noviembre de 2021.

Con ocasión de lo anterior, mediante oficio No. 1428 de 1 de septiembre de 2021, el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali solicitó certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo respectivo. Por oficio DESAJCLO21-3564 de 22 de septiembre de 2021, la Directora Ejecutiva

Seccional del Valle del Cauca indicó que no era dable acceder a la referida solicitud, debido a lo establecido en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, en la que se excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados. Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución No. 009 de 23 de septiembre de 2021, el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por necesidad del servicio, suspendió el disfrute de las vacaciones concedidas. Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se me afecta gravemente mi derecho fundamental al descanso y a la unidad familiar, como quiera, que mis padres no residen en este departamento, que, para poder desplazarme a visitarlos, se toma 12 horas ida y regreso, aproximadamente por transporte terrestre, lo que se imposibilita realizarlo un fin de semana o en periodo de compensatorio, aunado a los efectos de la pandemia Covid-19, no ha sido posible que aquellos se desplacen a esta municipalidad, pues son personas que padecen de comorbilidad, por las patologías que presentan. Por otro lado, tengo un hijo de 7 años, que requiere mi atención y cuidado personal, que en virtud a las diferentes situaciones familiares, producto de la pandemia, se ha visto afectado y que requiere, iniciar valoraciones por psicología infantil, por hechos ocurridos en el año 2018 (perdida de un hermano) y 2020 (perdida de un abuelo a consecuencia del Covid-19). Finalmente, me encuentro con agotamiento físico y

mental, lo que me impiden concentrarme adecuadamente, en el desarrollo de mis labores. 5 Por último, solicitó que se apliquen los pronunciamientos emitidos en casos como el presente por el Consejo de Estado (radicados 2021-01869 y 2020-05144) y la Corte Suprema de Justicia (radicado 2021-00279).

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 5 de octubre de 2021, la remitió, por competencia, a esta Corporación.

Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 11 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali relacionó algunos fallos de tutela en los que el Consejo de Estado (radicados 2020-03100, 2021-01633,2021-04656) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (radicado 2020-0646) han sostenido que es improcedente que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos de índole presupuestal. Explicó que, según el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en algunos casos son individuales y

pueden hacerse efectivas en cualquier época del año, previo consentimiento del nominador. Agregó que, “estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que el accionante, se encuentra nombrado en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe gozar de vacaciones de las mismas, en cualquier época del año y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por parte del nominador dicho derecho”. Precisó que esa Dirección no se opone al legítimo derecho de los trabajadores al disfrute de sus vacaciones, pero aclaró que es obligación del nominador –en este caso el juez titular del despacho– aprobarlas, sin supeditarlas a la expedición de CDP. Indicó que se encuentra sujeta al cumplimiento de las normas presupuestales y a los principios y procedimientos que de ellas emergen. En ese sentido, afirmó que su proceder obedeció a lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 2011, en la que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que no es viable disponer de presupuesto para reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados. Resaltó que, en atención a lo previsto en la ley de presupuesto, no se puede autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para nombrar el reemplazo de las vacaciones de la tutelante, toda vez que “no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, de hacerlo

estaríamos incurrido en delito trayendo consecuencias disciplinarias, fiscales y penales”. En atención de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de 6 tutela de la referencia, tras considerar que esa dirección no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, sino que se limitó a acatar las disposiciones vigentes. De otra parte, pidió que “se ampare el derecho de la accionante a las vacaciones sin que se admita negativa por parte del titular del despacho de negarle las vacaciones por razones de índole presupuestal y/o administrativas”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

La señora Ana María Horta Losada promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la unidad familiar y a la igualdad y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “adelante las gestiones administrativas y presupuestales que corresponda, para que el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, nombre mi remplazo y se materialice mi derecho a obtener un descanso remunerado”. Respecto de este tema, la Subsección1, en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–:

10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería”. 7 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3.

12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez (…) es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las

vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 8 entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 9 <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7.

13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 10 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los

asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales

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