CE-11001-03-15-000-2021-06847-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06847-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
APODERADO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL
ABOGADO
[P]ese a no haber sido parte dentro del proceso ejecutivo, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre, aunque no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del TRIBUNAL y su SECRETARÍA, en efectuar la liquidación de las costas y remitir el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de la señora [E.D.C.M.], a quien el señor [A.R.M.] representa en su condición de profesional del derecho. De manera que como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora [E.D.C.M.] y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada
señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada. Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. (…) Visto lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto del señor [A.R.M.]
COADYUVANTE / PARTES DEL PROCESO / TITULARIDAD DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE
AUTORIDADES JUDICIALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES /
IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a señora [E.D.C.M.], quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, situación que, como se explicó en precedencia, la convierte en parte dentro del presente proceso, pues le asiste un interés legítimo en las resultas del proceso por ser la titular de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, por haber sido parte demandante dentro de la demanda ejecutiva que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, por lo cual, la Sala estudiará su solicitud, con el fin de garantizar y salvaguardar su derecho al acceso efectivo y real a la administración de justicia. (…) la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición,
pues como quedó visto, la liquidación de las costas, la terminación y la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que requería la actora a través de la solicitud del 12 de julio de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS
PROCESALES
[L]a Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01 y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió sobre la aprobación de la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho (…) Ahora bien, de las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se extrae que en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, obra copia del proceso ordinario, en el cual se advierte que dicha providencia fue notificada electrónicamente al apoderado judicial de la señora [E.D.C.M.], señor [A.R.M.] el 19 de octubre de 2021. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la
finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la liquidación de la condena en costas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06847-00(AC)
Actor: AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y SU SECRETARÍA TESIS: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA RESPECTO AL ABOGADO DEL PROCESO ORDINARIO. SE
DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA SEÑORA ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, A QUIEN SE LE ACEPTÓ LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA POR TENER UN INTERES LEGÍTIMO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SE LE
ESTUDIÓ DE FONDO SUS PRETENSIONES POR SER PARTE DEMANDANTE
DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE
ACCIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2021.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1 y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 201400203-01, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y terminar el proceso remitiendo dicho expediente al Juzgado que conoció en primera instancia.
I.2 Hechos Indicó que como apoderado judicial de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por la suma de $10’300.000.oo
por concepto de unos perjuicios que le fueron reconocidos a aquella mediante 1 En adelante el Tribunal sentencia judicial de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016, por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO2.
Sostuvo que mediante dicha providencia, el Juzgado declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada, denominada "prescripción" y dispuso continuar la ejecución en contra de la parte ejecutada, con la aclaración de que la causación de intereses se generaría desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 24 de noviembre de 2010 y condenó en costas a la parte ejecutada, fijándose el valor de las agencias en derecho en un monto equivalente al 1% sobre el valor total de las pretensiones reconocidas. Inconformes con lo anterior, la parte ejecutante y la parte ejecutada formularon los correspondientes recursos de alzada que fueron desatados por el Tribunal mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, a través de la cual esa autoridad judicial resolvió confirmar parcialmente la sentencia de 14 de abril de 2016 y quedó pendiente realizar la liquidación de costas de segunda instancia y la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de conocimiento. Alegó que el 12 de julio de 2021, remitió petición al Tribunal y a su Secretaría, por medio de la cual solicitó que se liquidaran las costas y se remitiera dicho expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, la autoridad judicial accionada no había efectuado dichas actuaciones, incurriendo así en una
presunta mora judicial, pues ya habían transcurrido más de once meses de haberse dictado la sentencia de segunda instancia sin que se efectuaran las actuaciones reclamadas. 2 En adelante el Juzgado I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la omisión del Tribunal de realizar la liquidación de costas y terminar el proceso remitiéndolo al Juzgado de conocimiento, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] Le ruego al H. Consejo de Estado, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, derecho de petición y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados al suscrito y a mi cliente, por la ausencia de decisión judicial de casi 11 meses en que ha incurrido el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro del proceso ejecutivo propuesto por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, radicado bajo expediente No. 52001333300620140203 (2679) 01, en la que funge como demandado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, y que está en trámite de segunda instancia ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo la
ponencia del H.M. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY.
Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado al suscrito y a mi representada, ordenando al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que dentro del proceso con
ponencia del H.M. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY se sirva dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, proferir decisión judicial en la que se decida sobre la solicitud de liquidación de costas y remisión al juzgado de origen dentro del mencionado proceso. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, se ha configurado el fenómeno denominado “carencia actual del objeto por hecho superado”, el cual se presenta cuando entre el momento de la instauración de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada. Alegó que el 15 de octubre de 2021, profirió auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en segunda instancia, por lo cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en el presente caso, la intervención del juez constitucional resulta inocua. I.6. Intervinientes I.6.1La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar la presente acción constitucional, toda vez que no se vislumbra ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que el Tribunal es la autoridad competente para dar trámite a la solicitud del actor presentada vía electrónica el día 12 de julio de 2021, consistente en que se efectuara la liquidación de las costas y se ordenara la remisión del expediente al juzgado de conocimiento, por lo cual solicitó su desvinculación, pues carecía de
legitimación en la causa por pasiva. I.6.1La señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por haber sido parte demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción, coadyuvó la solicitud de tutela presentada por el actor, quien fue su apoderado judicial. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, los fines esenciales del Estado y el principio del imperio de la Ley en las decisiones judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
1. Cuestiones previas 1.1. Sobre la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de
noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque
la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, objeto de estudio, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1.2.- Respecto de la legitimación en la causa por activa del actor. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se
establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19914 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela
puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”5. En el presente caso se advierte lo siguiente: El señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ e identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, por cuanto no han dado trámite 5 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. a la solicitud que presentó, vía electrónica, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y se terminara el mismo remitiendo el expediente al
Juzgado que conoció en primera instancia. Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso ejecutivo, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre, aunque no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, en efectuar la liquidación de las costas y remitir el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, a quien el señor RODRÍGUEZ MUÑOZ representa en su condición de profesional del derecho. De manera que como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada. Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en
nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 20066, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. (Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad. Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658
de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674
de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... […]”. (Resaltado fuera de texto). Por tal razón no puede admitirse que la acción pueda ser instaurada por el actor a nombre propio, pues, se repite, él no es titular de los derechos cuya protección reclama y se declarará su falta de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública7. Visto lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto del señor AMADEO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.3.- De la solicitud de coadyuvancia de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ Cabe mencionar que la coadyuvancia está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en el cual se establece que las
personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también 7 Así lo expresó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de abril de 2020. Proceso identificado con el número de radicación 2019-00779-01. Actor: DANIEL RONCALLO MENESES. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19929, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Encuentra la Sala que la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo, presentó solicitud de coadyuvancia dentro de la presente acción de tutela, en la que pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene dar trámite a la solicitud que presentó su apoderado judicial, vía electrónica, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y se terminara el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, remitiendo el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se
restablezcan los derechos que se encuentran en cabeza de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ, situación que la convierte en parte dentro del presente proceso, pues es la titular de los derechos fundamentales que allí se invocan como transgredidos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 29 de marzo de 201210, precisó: 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 10 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. “…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque
es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes
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