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CE-11001-03-15-000-2021-06852-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06852-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO

PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO

DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES En el caso concreto, la Sala advierte que el tribunal, al contestar la tutela, informó que el fallo de segunda instancia fue proferido dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2021, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente -4 de octubre de 2021. En efecto, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión de la acción de tutela 11001-33-42-050-2021-00224-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 11 de agosto de 2021, fecha en la que se profirió y notificó el fallo de primera instancia: El 17 de agosto de 2021 la parte demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado. El 18 de agosto de 2021 se profirió auto mediante el cual se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada el mismo día por correo electrónico. El 26 de agosto de

2021 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de septiembre de 2021 se hizo el reparto y radicación del proceso a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 7 de septiembre de 2021 ingresa el expediente al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda para resolver la impugnación. El 4 de octubre de 2021 el tribunal profiere sentencia en la cual confirma la decisión de primera instancia. Actuación que fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 7 de octubre del presente año. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que el fallo de tutela de segunda instancia fue proferido dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, por lo que no habría lugar a predicar una vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues adoptó su decisión en cumplimiento de los términos previstos para ello. Ahora, la Sala observa que, si bien se presentó una tardanza en la remisión de la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pues, no puede pasarse por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las

dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral. Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad accionada, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06852-00(AC)

Actor: MATHEO AUGUSTO RINCÓN GALVIS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: MORA JUDICIAL. DILACIÓN TÉRMINOS

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no acataron los

términos procesales establecidos para surtir el trámite de la segunda instancia en la acción de tutela que presentó en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Matheo Augusto Rincón Galvis contra el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de julio de 2021 el señor Matheo Augusto Rincón Galvis presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental a la libertad de información. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien en sentencia del 11 de agosto de 2021 negó el amparo invocado. 3) El 14 de agosto de 2021 el demandante impugnó la decisión, recurso que fue concedido el día 18 del mismo mes y año. 4) Adujo que el expediente solo fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2021, es decir, ocho días después de proferirse el auto que concedió la impugnación. 5) El reparto y radicación del proceso en el tribunal se llevó a cabo el 6 de

septiembre de 2021 y el expediente fue recibido en el despacho correspondiente al día siguiente. 6) La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 4 de octubre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, actuación que fue notificada a las partes, mediante correo electrónico, el 7 de octubre siguiente.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política por cuanto no acataron los términos procesales establecidos para surtir el trámite de la segunda instancia en la acción de tutela que presentó en contra del

Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso. 2) ORDENAR al organismo correspondiente surtir un nuevo reparto de la acción de tutela sujeta al número de radicación 11001334205020210022400. 3) REVOCAR el fallo relacionado de segunda instancia proferido por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.” (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal Mediante auto del 12 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al titular del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no se incurrió en mora judicial puesto que el fallo de segunda instancia fue proferido dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2021, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente -4 de octubre de 2021-.

Explicó que como el expediente digital contentivo de la impugnación se recibió en el despacho el 7 de septiembre de 2021 el término de los 20 días para proferir la sentencia de segunda instancia empezó a correr a partir del día siguiente, por lo que el plazo fenecía el 5 de octubre del presente año. El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por no acatar los términos procesales establecidos para surtir el trámite de la segunda instancia en la acción de tutela que presentó el señor Rincón Galvis en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que no se configuró una mora judicial injustificada por cuanto el fallo fue proferido dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederá a exponer: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. 2) Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en

la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial1.” 3) Por su parte, el Consejo de Estado2 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los

asuntos. 4) De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al debido proceso por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 5) En el caso concreto, la Sala advierte que el tribunal, al contestar la tutela, informó que el fallo de segunda instancia fue proferido dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2021, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente -4 de octubre de 2021-. 6) En efecto, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión de la acción de tutela 11001-33-42-050-2021-00224-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 11 de agosto de 2021, fecha en la que se profirió y notificó el fallo de primera instancia: - El 17 de agosto de 2021 la parte demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado. - El 18 de agosto de 2021 se profirió auto mediante el cual se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada el mismo día por correo electrónico. - El 26 de agosto de 2021 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo

de Cundinamarca. - El 6 de septiembre de 2021 se hizo el reparto y radicación del proceso a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El 7 de septiembre de 2021 ingresa el expediente al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda para resolver la impugnación. - El 4 de octubre de 2021 el tribunal profiere sentencia en la cual confirma la decisión de primera instancia. Actuación que fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 7 de octubre del presente año. 7) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que el fallo de tutela de segunda instancia fue proferido dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, por lo que no habría lugar a predicar una vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues adoptó su decisión en cumplimiento de los términos previstos para ello. 8) Ahora, la Sala observa que, si bien se presentó una tardanza en la remisión de la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pues, no puede pasarse por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral.

  1. Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad accionada, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces. 10) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 11) Por último, la Sala pone de presente que si lo que pretende es que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales la tutela no es el medio idóneo para adelantar investigaciones disciplinarias.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Niégase el amparo invocado por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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