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CE-11001-03-15-000-2021-06855-00 (AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06855-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL – No acreditado / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, se encuentra probado que, el 31 de agosto de 2021, el señor [M.R.G.] radicó ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación peticiones contentivas de 148 preguntas relativas a la inversión del Sistema General de Regalías y Colciencias en el Departamento de Nariño, específicamente frente al proyecto BPIN 2012000040045 del 24 de septiembre de 2012 y al trámite de las denuncias presentadas en el marco de su ejecución. Pues bien, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse en los 15 días siguientes a la presentación. Sin embargo, como se dijo, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el plazo se amplió a 30 días. Siendo así, el plazo para resolver la petición vencía el 12 de octubre de 2021. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 7 de octubre de 2021, esto es, antes de vencerse el término de 30 días para resolver la petición. De modo que no hay lugar a conceder el amparo. De todos modos, la

Sala no puede pasar por alto que, a la fecha en que se dicta esta providencia, se ha impartido trámite a la petición del demandante. Incluso, se ha dado respuesta a algunos de los cuestionamientos que planteó. (…) A partir de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor [M.R.G.], pues la demanda se interpuso antes de vencerse el término para resolver y, en todo caso, se ha dado el trámite que corresponde.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06855-00(AC)

Actor: MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLES

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Rodríguez Gonzáles contra la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 10 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Manuel Rodríguez Gonzáles pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría

General de la República y la Fiscalía General de la Nación. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Dra. Margarita Cabello

Blanco - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Dr. Felipe

Córdoba Larrarte. Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA derechos presentados el 31 de agosto del 2021.

3. Se ordene a las entidades para que actúen dentro del plazo razonable y cierren las etapas indagatorias y previas a fin de proceder a las acciones que corresponda y llevar a juicio penal, fiscal y disciplinario a los gobernadores de Nariño. CAMILO ROMERO GALEANO y demás denunciados.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 31 de agosto de 2021, el señor Manuel Rodríguez Gonzales radicó ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, un cuestionario de 148 preguntas relativas a la inversión del Sistema General de Regalías y Colciencias en el Departamento de Nariño, específicamente frente al proyecto BPIN 2012000040045 del 24 de septiembre de 2012 y al trámite de las denuncias presentadas en el marco de su ejecución. 2.2. Que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta por parte de las autoridades demandadas, configurándose así

la vulneración del derecho fundamental de petición.

3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 15 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al procurador general de la Nación, al contralor general de la República y al fiscal general de la Nación. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de octubre de 20211.

4. Intervenciones 4.1. La contralora delegada Intersectorial del Grupo Interior de Trabajo de la Contraloría General de la República informó que dio respuesta a la petición del actor, por medio del Sistema de Gestión Documental de esa entidad, con No.

2021EE018208. 4.1.1. Que, en esa respuesta, la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, en el marco de las funciones, absolvió la pregunta 6, en el sentido de indicar que sobre la denuncia interpuesta por el proyecto BPIN 2012000030045, se configuró un hallazgo administrativo con presunta connotación disciplinaria, del cual se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación, a través del SIGEDOC No. 2018EE0092239. 4.2. La técnico II de la Fiscalía 13 Seccional de Pasto informó que, mediante oficio 216 del 22 de octubre de 2021, contestó la solicitud del señor Rodríguez Gonzáles. Adicionalmente, manifestó que contestó en término, teniendo en cuenta que el 12 de octubre de 2021 se corrió traslado de la petición a esa

Fiscalía. 4.3. La profesional universitaria G-17 de la Procuraduría Regional de Nariño manifestó que debía ser desvinculada del presente trámite, por cuanto no amenazó ni vulneró el derecho fundamental invocado por el actor. Que, por el contrario, en atención al derecho de petición que presentó el demandante, por oficio del 15 de octubre de 2021 atendió las preguntas de los numerales 130 a 148, considerando que solo esas se restringían al rol funcional de ese órgano de control.

CONSIDERACIONES

1 Índice No. 7 Samai.

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos del escrito de tutela, la Sala debe decidir si, para la fecha en

que se presentó la demanda, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, habían vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Manuel Rodríguez Gonzáles. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto.

3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015 permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3.2. Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T376 de 2006. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C951/14, entre otras. verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente5. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 3.4. Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en

curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. 6 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 3.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social7.

4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, se encuentra probado que, el 31 de agosto de 2021, el

señor Manuel Rodríguez Gonzáles radicó ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación peticiones contentivas de 148 preguntas relativas a la inversión del Sistema General de Regalías y Colciencias en el Departamento de Nariño, específicamente frente al proyecto BPIN 2012000040045 del 24 de septiembre de 2012 y al trámite de las denuncias presentadas en el marco de su ejecución. 4.2. Pues bien, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse en los 15 días siguientes a la presentación. Sin embargo, como se dijo, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el plazo se amplió a 30 días. 4.3. Siendo así, el plazo para resolver la petición vencía el 12 de octubre de 2021. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 7 de octubre de 2021, esto es, antes de vencerse el término de 30 días para resolver la petición. De modo que no hay lugar a conceder el amparo. 4.4. De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que, a la fecha en que se dicta esta providencia, se ha impartido trámite a la petición del demandante. Incluso, se ha dado respuesta a algunos de los cuestionamientos que planteó. Veamos. 4.4.1. Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, la profesional universitaria de la Procuraduría Regional de Nariño solicitó a la Presidencia de la República que ordenara, a quien correspondiera, informar los trámites y

procedimientos adelantados en atención a las preguntas planteadas por el señor Rodríguez Gonzáles. Se relaciona en el correo: Doctor

IVAN DUQUE MARQUEZ

7 Mediante Resolución 001315 del 27 de agosto de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021. Presidente de la República Bogotá D. C. En atención a lo ordenado por el señor Procurador Regional de Nariño, en la preventiva de la referencia, me permito solicitarle de manera respetuosa ordenar a quien corresponda se informe los tramites y procedimientos que se han adelantado en atención a las preguntas planteadas por el señor Manuel Rodríguez Gonzales, en atención a sus competencias, del proyecto Construcción y montaje de la planta de Lácteos Alsacia SAS, para el acopio y procesamiento de leche cruda de la subregión de la Sabana de Tuquerres Nariño Occidente, ejecutor Departamento de Nariño, por un valor de $167.221.709.311, financiado con el SGR en un monto de $4.893.491.261, código BPIN 2012000030045 del 24 de septiembre de 2012 en ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015. Requerimientos que se hacen necesarios a fin de tomar una determinación de carácter administrativo, contando para ello con un término de diez (10) días. 4.4.1.1. Por oficio OFI21-00143493 del 11 de octubre de 2021, la asesora jefa de Gabinete Presidencial trasladó la petición del señor Rodríguez Gonzáles a la

vicefiscal General de la Nación, en los siguientes términos:

Respetada doctora Mancera: La señora Gloria Guzmán Muñoz, Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Nariño, envía comunicación al Presidente de la República, trasladando la petición presentada por el señor Manuel Rodríguez Gonzales, en la que solicita información sobre las acciones adelantadas contra el Exgobernador de Nariño, señor Camilo Romero y miembros de su equipo de gobierno, por la ejecución del proyecto Construcción y montaje de la planta de Lácteos Alsacia SAS, de la subregión de la Sabana de Túquerres Nariño Occidente.

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", remitimos para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. 4.4.1.2. Por oficio No. 20217160027181 del 12 de octubre de 2021, la profesional III de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, corrió traslado al director seccional Nariño de esa entidad, de la petición del actor, en los siguientes términos: De manera atenta se da traslado del radicado del asunto, en virtud del cual la doctora Yenevieve Cuervo Mateus - Asesora Jefe de Gabinete Presidencial remite requerimiento mediante el cual “La señora Gloria Guzmán Muñoz, Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Nariño, envía comunicación al Presidente de la República, trasladando la petición presentada por el señor Manuel Rodríguez Gonzales, en la que

solicita información sobre las acciones adelantadas contra el Exgobernador de Nariño, señor Camilo Romero y miembros de su equipo de gobierno, por la ejecución del proyecto Construcción y montaje de la planta de Lácteos Alsacia SAS, de la subregión de la Sabana de Túquerres Nariño Occidente.”. Lo anterior, se remite dado que una vez se consultó el sistema de información WATSON, se evidenció que en la Fiscalía 13 de la Dirección Seccional Nariño se adelanta investigación No. 520016099032201800836 con los hechos relatados anteriormente, por lo cual, se remite con el fin de verificar la información, integrarla al expediente que se tenga del caso y darle respuesta directa al peticionario en razón a su competencia. 4.4.1.3. Mediante correo del 12 de octubre de 2021, la Dirección Seccional Nariño de la Fiscalía General de la Nación, corrió traslado a la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, de la petición presentada por el señor Manuel Rodríguez Gonzáles. 4.4.1.4. Por oficio DECC 01767 del 12 de octubre de 2021, la profesional de Gestión III de la Dirección Especializada contra la Corrupción, informó al señor Rodríguez Gonzáles que “la solicitud se trasladó a la Dirección Seccional Nariño con el radicado Orfeo nº 20217160027181 del 12/10/2021, comoquiera que, en esa Dirección Seccional se adelanta investigación por esos hechos bajo el radicado 5200016099032201800836 y a fin de que se brinde respuesta directa,

en razón a su competencia”. 4.4.1.5. Mediante oficio 20560-01-02-13-216 del 22 de octubre de 2021, la técnico II de la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, informó al señor Manuel Rodríguez Gonzáles lo siguiente: En la fecha 12 de octubre del presente año, se corre traslado mediante correo electrónico del radicado ORFEO 20210240062582, en el cual se solicita resolver 148 interrogantes, relacionados con el seguimiento y control del proyecto de inversión llevado a cabo por Gobernación de Nariño frente al proyecto identificado con el código BPIN 2012000030045 de 24 de septiembre de 2012, por las posibles irregularidades, inejecución y falta de interventoría de la “CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LA PLANTA LÁCTEOS ALSACIA S.A.S., el cual estaba financiado con el Sistema General de Regalías. Es así que le comunicamos que frente a solicitud por usted elevada y de acuerdo al Artículo 250 de la Constitucional (sic), la Fiscalía no tiene como rol funcional el control administrativo de seguimiento y evaluación de estos recursos, toda vez que dichas funciones han sido atribuidas por el legislador al Departamento Nacional de Planeación – Art. 3 del Decreto 2189-2017. Frente a esos interrogantes de denuncias e investigaciones de carácter penal relacionadas con el código BPIN 2012000030045 este Despacho resolverá los numerales 92, 98, 111, 127,132, 137 de la solicitud, respuesta que se estructura en los siguientes términos: Este Despacho se encuentra dando trámite a la noticia criminal 5200161099032201800836, por la presunta comisión de delito de

CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, articulo 410 consagrado en el Título XV de los Delitos contra la Administración Pública, en el cual uno de los proyectos que ese investiga es el relacionado con el código BPIN 2012000030045, siendo el denunciante El Departamento Nacional de Planeación quien mediante oficio 20174440770391 de 28 de septiembre de 2017, coloca en conocimiento los hechos irregulares acaecidos en el código BPIN 2012000030045 de 24 de septiembre de 2012, por las posibles irregularidades, inejecución y falta de interventoría de la “CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LA PLANTA

LÁCTEOS ALSACIA S.A.S.

La indagación de la referencia ingresó a este Despacho el 28 de septiembre de 2018, toda vez que mediante resolución no. 313 de la Dirección Seccional de Fiscalía Nariño, se ordenó la reorganización de procesos, razón por la cual el proceso proviene de la Fiscalía 10 Seccional y pese a la voluminosidad de la carga laboral, el proceso de su interés tiene actividad investigativa, el cual se encuentra en etapa de indagación, en estado activo y vigente. Igualmente en cuanto a la prescripción de la acción penal, el delito de Contrato sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales, tiene como término máximo de la pena de prisión aplicable al delito investigado, es de 12 años, siendo así el Despacho se encuentra en término aun para seguir adelantando la investigación. La Fiscalía Trece Seccional se encuentra en la recolección EMP y/o EF

para el esclarecimiento de los hechos a fin de determinar los responsables del delito. 4.4.1.5.1. La anterior respuesta se notificó al actor mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2021. Así consta: 4.4.2. Mediante oficio 2021EE0181208 del 22 de octubre de 2021, la contralora delegada intersectorial del Grupo Interno de Trabajo para la Vigilancia y Control Fiscal Micro de la Contraloría General de la República contestó la petición del demandante, en los siguientes términos: La Contraloría General de la República, recibió su petición, la cual fue codificada con el Código Único Nacional 2021-219499-82111-IN mediante el aplicativo SIPAR, en el que pregunta “6. Qué acciones a (SIC) adelantado la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República en contra del Ex gobernador Camilo Romero como ejecutor del proyecto desde 2016, del secretario jurídico, Pedro Rodríguez, secretario de agricultura, Marcos Marines (SIC), Secretario de Planeación, Mario Viteri, Secretario de Hacienda, Mario Benavides, supervisor del Proyecto, Mario Chenas y abogados contratistas del proyecto Código BPIN 2012000030045 del 24 de septiembre de 2012”, razón por la cual este Despacho procede a dar respuesta. Sea lo primero aclarar que la solicitud radicada mediante el radicado mencionado en el asunto fue respondida mediante radicado No. 2021EE0175340, el día 14 de octubre de la vigencia en curso, respuesta

que se adjunta a este documento. Dentro de la respuesta referida, se indica “En atención a su solicitud, y como quiera que con la firmeza de las decisiones por usted mencionadas, el Despacho de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, le comunica, que revisada la base de datos observa que con el BPIN 201200030045 del 24 de septiembre de 2012, resultado de la atención de la denuncia ciudadana No. 2017-120413-80524-D Municipio de Túquerres Sistema General de Regalías, fue adelantada, específicamente por el Grupo Interno de Trabajo Para el ejercicio de la vigilancia y del Control Fiscal MicroPlanta Temporal de Regalías. Como resultado de dicha actuación la Contraloría delegada Intersectorial de RegalíasGrupo MicroPara los Departamentos de Antioquia, Chocó y Nariño CGR. El 03 de agosto de 2018, dirigió oficio al señor Procurador Regional de Nariño mediante SIGEDOC No. 2018EE0092239, donde le comunica: (…)

Hallazgo 1 (H1: D): DEVOLUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS

FINANCIEROS FIDEICOMISO 315035 – PROYECTO CON BPIN

2012000030045 (…)”. Al respecto, se puede evidenciar que el resultado de la atención a la denuncia interpuesta al proyecto BPIN 2012000030045 fue la configuración de un Hallazgo Administrativo con presunta Connotación Disciplinaria, por lo cual se dio traslado a la Procuraduría mediante el SIGEDOC No. 2018EE0092239, el cual se adjunta. La Contraloría General de la República agradece el interés que usted tiene, reconociendo la importancia en el ejercicio de control social, y la

contribución que significa la colaboración de la ciudadanía para el cumplimiento de la misión institucional de vigilar y controlar, oportuna y efectivamente los recursos públicos. 4.4.3. Mediante oficio del 15 de octubre de 2021, la profesional universitaria, Grado 17, de la Procuraduría General de Nariño, contestó la petición del actor, así: En atención al oficio de la referencia y teniendo en cuenta de que su petición hace alusión a 148 numerales y una vez revisados consideramos que los que corresponden a la Procuraduría son los contemplados en los numerales 130 y 148 numerales 6 y 7, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos: La Procuraduría Regional de Nariño, dentro de sus funciones y competencias asignadas mediante decreto ley 262 del 2000, conoció de asuntos que tuvieron que ver con el proyecto BPIN2012000030045, tanto en materia disciplinaria como preventiva, así: 1 Disciplinario: Radicado IUS-e-2017-668919/IUS-D-2017-68-989330, el cual se inicia con fundamento en el oficio del 17 de enero de 2017 suscrito por el señor LIS ALFONSO ASCUNTAR, quien informa las irregularidades a raíz de la financiación del proyecto identificado con el NO. 2012 0000 30045, el cual tenía como objeto la construcción de la infraestructura para el montaje de la planta de lácteos Alsacia para el acopio y procesamiento de leche cruda de la subregión de la Sabana de Túquerres. (…) Mediante auto del 28 de junio del 2021, esta Regional y luego de analizadas

las pruebas recaudadas, procedió a ordenar la terminación y el archivo de las actuaciones en contra de los investigados.

2. Disciplinario: Radicado IUC – D-2018–1159255/IUC-E-2018-381693, presuntas irregularidades en proyecto que dieron lugar al hallazgo 1, devolución de rendimientos financieros fideicomiso 35035 proyecto BPIN 2012000030045 de regalías.

Mediante auto del 4 de marzo del 2021, esta regional ordena la abstención para continuar con el diligenciamiento y ordena el archivo del expediente de conformidad con las pruebas recaudadas.

3. Preventivo: Radicado IUS-E-2021-472217/P-2021-2046500, de conformidad con el oficio de petición del señor Manuel Rodríguez González, esta Regional inició el seguimiento al proyecto construcción y montaje de la Planta de lácteos Alsacia SAS, el cual se encuentra en curso y para el efecto ha adelantado los requerimientos del caso a las entidades involucradas. 4.4.3.1. El anterior oficio se notificó al demandante mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021. Así se evidencia: 4.5. A partir de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Manuel Rodríguez Gonzáles, pues la demanda se interpuso antes de vencerse el término para resolver y, en todo caso, se ha dado el trámite que corresponde.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Rodríguez Gonzáles, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado

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