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CE-11001-03-15-000-2021-06859-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06859-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN / REVOCATORIA DEL

MANDATO / TRÁMITE DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO /

REVOCATORIA DE ALCALDE / NOMBRAMIENTO DEL ALCALDE AD HOC /

OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL

INTERIOR / MORA ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales alegados, dado que se acreditó su amenaza por la omisión de las autoridades accionadas respecto al nombramiento de un alcalde ad hoc en San Juan de Betulia, Sucre, actuación necesaria para continuar con el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta contra el alcalde electo de ese municipio. En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior para que en un término de cuarenta y ocho (48) seguidas a la notificación de esta providencia se designe al alcalde ad hoc de San Juan de Betulia, encargado de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad durante la recolección de firmas y demás actuaciones a celebrar durante el proceso de revocatoria del mandato. (…) La Sala considera que los derechos fundamentales alegados se encuentran amenazados en la medida en que no se ha nombrado a un alcalde ad hoc en el San Juan de Betulia. La Sala observa que la función de nombrar a un alcalde ad

hoc corresponde por mandato legal a la Presidencia de la República, según los dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4º de 1913. Igualmente, el artículo 10, numeral 12 del Decreto Ley 2893 de 2011 dispuso que le corresponde al Ministerio del Interior <<elaborar los proyectos de decreto de designación de gobernadores, alcaldes distritales y municipales ad hoc, cuando la autoridad competente decide los impedimentos o recusaciones>>. Así las cosas, la responsabilidad y competencia recae exclusivamente en esas autoridades, las cuales no pueden excusar el incumplimiento de tal deber en justificaciones como no contar con una lista de nombres recomendados por parte de la Gobernación u otro tipo de autoridades, dado que ello no es un requisito previsto en la norma. De todas formas, según señaló la Gobernación de Sucre, mediante correo del 3 de noviembre de 2021 ya se habría sugerido una persona para la designación en el cargo y, no obstante, a la fecha (cerca de tres semanas después) no ha habido ningún nombramiento. En este caso se observa que, según consta en el expediente, el 25 de agosto de 2021 se habrían radicado en las oficinas de las autoridades accionadas los oficios provenientes de la Procuraduría Regional de Sucre, en los que se informa la aceptación del impedimento del alcalde electo y se solicita la designación de un mandatario ad hoc. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es, 6 de octubre de 2021, ya había transcurrido un (1) mes y diez (10) días desde entonces, mientras que a la

fecha en que se profiere esta decisión, han pasado más de dos (2) meses y veintisiete (27) días, sin que las accionadas hayan efectuado lo que les corresponde. A lo anterior se suma el hecho de que la Sala carece de explicaciones válidas por cuenta de las accionadas que justifiquen la mora que se les reprocha.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 66 / LEY 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 10 – NUMERAL 12

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN / TERCERO CON INTERÉS

LEGITIMO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Por último, se negará la solicitud de desvinculación de la RNEC y el CNE pues (i) ambas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés y no como accionadas, (ii) si bien la Sala no advierte vulneración por su parte, conviene que comparezcan hasta la finalización del trámite, pues las decisiones que se adoptan se relacionan con sus competencias para el desarrollo de las etapas futuras en el proceso de revocatoria, y (iii) en el caso de la RNEC, sí se proferirá una orden que le atañe: la entrega de los formularios una vez se verifique la posesión en el cargo del mandatario ad hoc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06859-00(AC)

Actor: ISMAEL DE JESÚS ORTEGA PÁJARO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Revocatoria de mandato de alcalde municipal y nombramiento de mandatario ad hoc / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración alegada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por la presunta omisión de estas autoridades frente al nombramiento de un alcalde ad hoc en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre, lo cual es necesario para continuar con el proceso de revocatoria del mandato adelantado contra el alcalde electo de ese municipio. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de octubre de 2021 Ismael de Jesús Ortega Pájaro interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. En su concepto, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del

poder público. Lo anterior, debido a que no han nombrado un alcalde ad hoc, lo cual es necesario para continuar con el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta en contra del alcalde electo de San Juan de Betulia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Con esta acción se pretende se amparen los derechos fundamentales enunciados en libelo tutelar, que están siendo vulnerados por la parte accionada, con su proceder omisivo y en consecuencia de lo anterior se ordene para que dentro el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, cumplan con la designación del alcalde ad-hoc, en el municipio de San Juan de Betulia – Sucre, como reemplazo del señor alcalde Juan Manuel Hoyos Angulo, para llevar a cabo las actividades de vigilancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad y sus cuatro componentes generales de acuerdo a la máxima autoridad de salud en Colombia. De igual manera se le solicita a su señoría, que en su fallo se ordene la posesión del funcionario designado por los accionados, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del estado civil exige ésta solemnidad para proceder a la entrega de los respectivos formularios para la recolección de firmas de apoyo para desarrollar plenamente ésta iniciativa ciudadana. Por último se solicita se vincule como parte interviniente a la Registraduría nacional del estado civil – sede San Juan de Betulia – Sucre, para que conozca de la presente acción, y haga valer sus derechos como entidad electoral, y principalmente para que obedezca el fallo de tutela en lo pertinente, y proceda a la entrega inmediata de los formularios de

recolección de firmas y seguir con las etapas subsiguientes de éste proceso democrático>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció a Ismael de Jesús Ortega Pájaro como vocero de una iniciativa de revocatoria del mandato de Juan Manuel Hoyos Angulo, alcalde electo de San Juan de Betulia, Sucre. En esa resolución también se inscribió el respectivo comité promotor de la iniciativa. 3.2.- El 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia pública para garantizar la publicidad, defensa y contradicción en el proceso de revocatoria. 3.3.- El 20 de abril de 2021 el alcalde electo se declaró impedido para ejercer el control y vigilancia sobre los protocolos de bioseguridad que deben acatarse durante el trámite de recolección de firmas, según lo dispuesto en la comunicación con radicado No. 202121000531051 del 7 de abril de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.4.- El impedimento fue aceptado por la Procuraduría Regional de Sucre, que a través del Oficio No. 1180 del 23 de agosto de 2021 requirió al presidente de la República y al Ministerio del Interior para que se nombrara un alcalde ad hoc encargado de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes. 3.5.- A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había nombrado un

alcalde ad hoc, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha hecho entrega de los formularios para la recolección de firmas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la omisión atribuida a las autoridades accionadas ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, según lo dispuesto en los artículos 29 y 40 numeral 4º de la Constitución Política, respectivamente. 4.1.- Señala que han pasado más de cinco meses desde que se reconoció su vocería y se inscribió el comité promotor de la iniciativa, sin que a la fecha se hayan entregado los formularios para la recolección de firmas. Lo anterior genera una dilación injustificada en el proceso democrático, pues sin la designación del alcalde ad hoc no se podrá continuar con el trámite de la revocatoria, que debe haber culminado antes de que inicie el último año del periodo para el cual fue electo el alcalde, esto es, antes del 31 de diciembre de 2022.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que de conformidad con el numeral 12 del artículo 10 del Decreto Ley 2893 de 2011, le corresponde al Ministerio del Interior proyectar el decreto de nombramiento del alcalde ad hoc. En virtud de lo anterior, a través del Oficio No. OFI2021-26793-OAJ-1400 del 20 de septiembre de 2021 ese Ministerio solicitó a la Gobernación de Sucre que postulara una lista

de nombres de funcionarios con las aptitudes y conocimientos necesarios. Sin embargo, a la fecha en que se contestó la acción de tutela la Gobernación no había atendido el requerimiento, por lo que cualquier falla o dilación en el proceso no es atribuible al Ministerio ni a la Presidencia de la República. 6.- La Gobernación de Sucre (tercero con interés) informó que dio respuesta al Oficio No. OFI2021-26793-OAJ-1400 del Ministerio del Interior y sugirió el nombramiento de Merlys García Arrieta como mandataria ad hoc. Por lo tanto, señaló que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados e insinuó la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. 7.- La Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC (tercero con interés) presentó informe en el que solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que reconoció debidamente la vocería del accionante y la integración del comité promotor del proceso de revocatoria del mandato. Sin embargo, no ha hecho entrega de los formularios de recolección de firmas porque el alcalde contra el cual se adelanta el proceso de revocatoria se declaró impedido para ejercer las funciones de vigilancia y control sobre los protocolos de bioseguridad que deben acatarse en esos procesos, según lo dispuesto en el Decreto 539 de 2020 y el Oficio No. 202121000531051 de 2021 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, debe esperarse hasta que la Presidencia de la República nombre un alcalde ad hoc que supervise el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, antes de lo

cual no podrá continuar con el trámite del proceso de revocatoria. 8.- El Consejo Nacional Electoral – CNE (tercero con interés) solicitó que se negara la solicitud de amparo, dado que esa autoridad ha obrado en el marco de sus competencias y no ha vulnerado los derechos del accionante. También alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche elevado se predica de una presunta omisión por parte de la Presidencia de la República para nombrar un alcalde ad hoc, lo cual escapa a las competencias del CNE. 9.- El Ministerio del Interior (accionado) guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales alegados, dado que se acreditó su amenaza por la omisión de las autoridades accionadas respecto al nombramiento de un alcalde ad hoc en San Juan de Betulia, Sucre, actuación necesaria para continuar con el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta contra el alcalde electo de ese municipio. 10.1.- En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior para que en un término de cuarenta y ocho (48) seguidas a la notificación de esta providencia se designe al alcalde ad hoc de San Juan de Betulia, encargado de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad durante la recolección de firmas y demás actuaciones a celebrar durante el proceso de revocatoria del mandato.

E. La omisión de la Presidencia y del Ministerio del Interior amenaza los derechos fundamentales del accionante, pues dilata sin justificación el proceso de revocatoria del mandato, el cual debe surtir sus etapas y

actuaciones en un término perentorio y determinado por la ley 11.- La revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana previsto en los artículos 40 numeral 41 y 1032 de la Constitución Política, que tiene incidencia en el derecho fundamental al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público. En ese sentido, su protección puede invocarse mediante la acción de tutela, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en extensa línea jurisprudencial, reiterada en la sentencia SU-077 de 2018. 11.1.- Ahora bien, el proceso de revocatoria del mandato se encuentra regulado en las Leyes Estatutarias 131 de 1994, 134 de 1991 (modificadas por la Ley 741 de 2002) y 1757 de 2015, las cuales fueron reglamentadas, en lo pertinente, por la Resolución No. 6245 de 2015 (CNE), la Resolución No. 4745 de 2016, modificada por la Resolución No. 117 de 2021 (RNEC) y la Resolución No. 4073 de 2020 (CNE). 11.2.- Según estas normas y las sentencias C-150 de 2015 y SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional, durante los procesos de revocatoria del mandato se deben surtir varias etapas, que deben realizarse después de un año contado desde la posesión del mandatario y antes de que inicie el último año del periodo constitucional para el cual fue electo, lo cual ocurrirá el 31 de diciembre de 2022.3 1 <<ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del

poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley>>. 2 <<ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará>>. 11.3.- En este caso, según se evidenció en las pruebas aportadas, ya se completó la primera etapa relacionada con la inscripción de la iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, así como el registro del vocero y el comité promotor de la misma. Lo anterior, por medio de la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2021 de la RNEC. 11.4.- Además, se celebró audiencia pública convocada por el CNE, según lo señalado en la sentencia SU-077 de 2018, la Resolución No. 4757 de 2016 y la Resolución No. 4073 de 2020. El desarrollo de la audiencia fue informado a la RNEC mediante comunicado del 8 de marzo de 2021, por lo que desde ese momento esa autoridad contaba con un término de un día hábil para entregar los formularios de recolección de firmas4, lo cual no ha podido llevarse a cabo ante la falta de nombramiento de un alcalde ad hoc encargado de vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en las etapas siguientes del trámite. 11.5.- En ese sentido, las actuaciones pendientes para agotar todas las etapas del proceso de revocatoria y que se encuentran condicionadas al nombramiento

del alcalde ad hoc son las siguientes: (i) Recolección de firmas por parte de los ciudadanos, para lo cual se cuenta con un término de seis meses desde la entrega de los formularios, prorrogable por otros tres meses en caso de fuerza mayor.5 (ii) Verificación de la autenticidad de las firmas, para lo cual la RNEC cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario, tras los cuales correrá traslado a los interesados y a la ciudadanía en general por un término de cinco días hábiles para que se pronuncien frente al informe preliminar. Agotado el término de traslado se resolverán las objeciones en un plazo de diez días calendario.6 (iii) Aprobación popular de la revocatoria del mandato. En caso de superarse el número de firmas válidas requerido, la iniciativa será sujeta a votación popular dos meses después de la certificación de la RNEC.7 (iv) Si la aprobación de la revocatoria del mandato supera el umbral previsto en la norma, se convocarán elecciones para determinar al mandatario sucesor. Estas elecciones se celebrarán a los dos meses contados desde que la RNEC certifique la aprobación popular de la revocatoria del mandato8. 11.6.- La Sala advierte que los términos previstos en el proceso de revocatoria del mandato constituyen una garantía para el alcalde electo, las autoridades que intervienen en el proceso y la ciudadanía en general, que tiene derecho a cuestionar la gestión del mandatario y solicitar su revocatoria en los plazos señalados. Por lo tanto, es menester que se garantice el derecho a agotar por

completo los términos previstos en la norma, sin perjuicio de que el proceso, en la práctica, pueda adelantarse con mayor celeridad, ya que de lo contrario se 3 El parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1757 de 2015 dispuso que <<[s]e podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional>>. La exequibilidad de la parte subrayada fue condicionada en la sentencia C-150 de 2015 <<en el entendido de que en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente>>. (se subraya) 4 Resolución 4745 de 2016: <<ARTÍCULO QUINTO. Resolución de Inscripción del Promotor o Comité Promotor y entrega del Formulario de Recolección de Apoyos. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: (…) La entrega del formulario de recolección de apoyos, únicamente se hará al vocero de la iniciativa, al día hábil siguiente a aquel en que el Consejo Nacional Electoral comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el desarrollo de la audiencia pública, en los términos señalados en el artículo 6 de la Resolución No 4073 del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil>>. 5 Ver Ley 134 de 1994, artículos 18 y 22, y Ley 1757 de 2015, artículos 6 y 10. 6 Ver Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, artículo 3.

7 Ver Ley 131 de 1994, artículo 9 y Ley 134 de 1994, artículo 67. 8 Ver Ley 131 de 1994, artículo 14 y Ley 1757 de 2015, artículo 45. estarían coartando las oportunidades y el debido proceso en un trámite de gran importancia para la materialización del principio democrático en el Estado Social de Derecho. 11.7.- Si no se toman los correctivos necesarios lo más pronto posible se corre el riesgo de que precluya la oportunidad legal para que la ciudadanía adelante el proceso de revocatoria del mandato, dada la omisión injustificada y atribuible a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. Incluso, cabe resaltar que, según los términos previstos en la norma, ya no podría otorgarse en el máximo plazo la ampliación de hasta tres meses para la recolección de firmas en caso de fuerza mayor, justamente porque no se cumplirían los tiempos previstos para adelantar todo el proceso. 11.8.- La Sala considera que los derechos fundamentales alegados se encuentran amenazados en la medida en que no se ha nombrado a un alcalde ad hoc en el San Juan de Betulia. La Sala observa que la función de nombrar a un alcalde ad hoc corresponde por mandato legal a la Presidencia de la República, según los dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4º de 19139. Igualmente, el artículo 10, numeral 12 del Decreto Ley 2893 de 2011 dispuso que le corresponde al Ministerio del Interior <<elaborar los proyectos de decreto de designación de gobernadores, alcaldes distritales y municipales ad hoc, cuando la autoridad competente decide los impedimentos o recusaciones>>.

11.9.- Así las cosas, la responsabilidad y competencia recae exclusivamente en esas autoridades, las cuales no pueden excusar el incumplimiento de tal deber en justificaciones como no contar con una lista de nombres recomendados por parte de la Gobernación u otro tipo de autoridades, dado que ello no es un requisito previsto en la norma. De todas formas, según señaló la Gobernación de Sucre, mediante correo del 3 de noviembre de 2021 ya se habría sugerido una persona para la designación en el cargo y, no obstante, a la fecha (cerca de tres semanas después) no ha habido ningún nombramiento. 11.10.- En este caso se observa que, según consta en el expediente, el 25 de agosto de 2021 se habrían radicado en las oficinas de las autoridades accionadas los oficios provenientes de la Procuraduría Regional de Sucre, en los que se informa la aceptación del impedimento del alcalde electo y se solicita la designación de un mandatario ad hoc. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es, 6 de octubre de 2021, ya había transcurrido un (1) mes y diez (10) días desde entonces, mientras que a la fecha en que se profiere esta decisión, han pasado más de dos (2) meses y veintisiete (27) días, sin que las accionadas hayan efectuado lo que les corresponde. A lo anterior se suma el hecho de que la Sala carece de explicaciones válidas por cuenta de las accionadas que justifiquen la mora que se les reprocha. 12.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación de la RNEC y el CNE

pues (i) ambas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés y no como accionadas, (ii) si bien la Sala no advierte vulneración por su parte, conviene que comparezcan hasta la finalización del trámite, pues las decisiones que se adoptan se relacionan con sus competencias para el desarrollo de las etapas futuras en el proceso de revocatoria, y (iii) en el caso de la RNEC, sí se proferirá una orden que le atañe: la entrega de los formularios una vez se verifique la posesión en el cargo del mandatario ad hoc. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 <<ARTICULO 66. Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente>>.

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia ORDÉNASE a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, elaboren y profieran el decreto en el que se nombre a un alcalde ad hoc en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre, de forma que pueda ejercer las funciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad durante el proceso de revocatoria del mandato adelantado por el accionante.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en

el término de un día hábil contado a partir de la posesión del alcalde ad hoc proceda a entregar los formularios de recolección de firmas en los términos señalados en la ley, de forma que se puedan adelantar las siguientes etapas del proceso de revocatoria del mandato.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la

Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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