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CE-11001-03-15-000-2021-06866-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06866-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / APOSTILLA / AUTENTICACIÓN DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD En el caso bajo estudio, la [actora] pretende que se ampare su derecho de petición y, como consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que se otorgue respuesta de fondo a la petición formulada vía correo electrónico el 19 de agosto de 2021. En ese escrito se lee (trascripción literal con posibles errores incluidos): Firma de documento. (…) por medio de la presente me permito solicitar información que se debe realizar para firmar unos documentos expedidos por un juzgado para su posterior apostilla de La Haya. Me solicitan que el documento debe ser firmado por servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la cancillería. En la línea telefónica me remitieron este correo para inicio del proceso. (…) Revisado el expediente, la Sala observa que mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021 –remitido a la dirección electrónica–, titulado “solicitud reconocimiento de firmas para trámite” se le remitió a la tutelante la sentencia dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 110013110011201800771 00 “suspensión patria potestad de [E.L.M.E.] (…) contra [S.M.Q,] (…)”, con la respectiva constancia de

autenticación suscrita por la Secretaria de ese despacho judicial. (…) Dado que la entidad accionada ya certificó la sentencia de suspensión de la patria potestad expedida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá para adelantar el trámite requerido por la peticionaria, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06866-00(AC)

Actor: ELSA LORENA MUÑOZ ENRÍQUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

1 Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Elsa Lorena Muñoz Enríquez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Elsa Lorena Muñoz Enríquez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La tutelante solicitó

(trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, localizada en la calle 72 No. 796 de la ciudad de Bogotá, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.

2. Hechos relevantes Manifestó la tutelante que, mediante escrito del 19 de agosto de 2021, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “firmar el documento para apostillar la sentencia de la privación de patria potestad de Santiago Marín Quintero padre de mi hija María Antonia Marín Muñoz”.

Sostuvo que, desde el 10 de septiembre del año en curso, ha acudido a la dependencia encargada de resolver la referida solicitud, “para poder salir del país a cumplir actividades de carácter profesional y personal, pero alegando que no ha salido, que tengo que esperar, aún NO se me ha solucionado lo pretendido. Situación que me tiene perjudicada para mis trámites de trabajo y estudio”. Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con la grave omisión de no entregarme lo pretendido, como lo es la firma del

servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (...) consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de petición de firmar el documento para apostillar la sentencia de la privación de la patria potestad, respetuosamente considero que se está vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de petición.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 12 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece que se deben respetar los turnos asignados para resolver derechos de petición y recursos, que, en ese sentido, debía tenerse en 2 cuenta que tiene más de 9.000 asuntos pendientes y que deben resolverse siguiendo el orden de radicación, porque, de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron su petición o recurso antes que la tutelante.

Citó una sentencia de la Corte Constitucional y afirmó que debía tenerse en cuenta la problemática estructural que afecta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en ese sentido, concluyó que “… no puede ser considerada violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que se atraviesa”. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada informó que la Unidad de

Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió a la tutelante, al correo electrónico elme9121@gmail.com, la “certificación de la sentencia sobre la cual solicitó dicho pronunciamiento” y, por ende, solicitó que se negara el amparo solicitado al haberse configurado un hecho superado. 3.3. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar de la Presidencia de esa Corporación, solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “por relación directa con las funciones de esta Corporación, no es posible certificar la sentencia del 14 de noviembre de 2021 del Juez 11 de Familia de Bogotá, con el fin de apostillar el documento”. Aclaró que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de recertificar las sentencias de los jueces y magistrados para el trámite de apostillar documentos y, por ende, era evidente que “… los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no resultan una acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, teniendo en cuenta que constitucionalmente ni legalmente (sic) dentro de las funciones propias de esta Corporación”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño 3 consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia

del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 4 asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo

innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare

resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. 5 En el caso bajo estudio, la señora Elsa Lorena Muñoz Enríquez pretende que se ampare su derecho de petición y, como consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que se otorgue respuesta de fondo a la petición formulada vía correo electrónico el 19 de agosto de 2021. En ese escrito se lee (trascripción literal con posibles errores incluidos): Firma de documento. (…) por medio de la presente me permito solicitar información que se debe realizar para firmar unos documentos expedidos por un juzgado para su posterior apostilla de La Haya. Me solicitan que el documento debe ser firmado por servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la cancillería. En la línea telefónica me remitieron este correo para inicio del proceso… Revisado el expediente, la Sala observa que mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021 –remitido a la dirección electrónica elme9121@gmail.com – , titulado “solicitud reconocimiento de firmas para trámite” se le remitió a la tutelante la sentencia dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 110013110011201800771 00 “suspensión patria potestad de Elsa Lorena Muñoz Enríquez (…) contra Santiago Marín Quintero (…)”, con la respectiva constancia de autenticación suscrita por la Secretaria de ese despacho judicial y con sello en el que se lee (trascripción literal): Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Administración Judicial El suscrito director de la Unidad de Recursos Humanos hace constar Que el señor Linda Mireya Barrios Novoa El día 18 del mes de 08/2021 (sic) el cargo de Secretaria del Juzgado 11 de Flia Btá Dado el Bogotá 12 nov 2021

Firma: Nelson Orlando Jiménez Peña

Director Unidad de Recursos Humanos Verificó: Claudia Ramírez PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere

de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 6 Dado que la entidad accionada ya certificó la sentencia de suspensión de la patria potestad expedida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá para adelantar el trámite requerido por la peticionaria, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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