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CE-11001-03-15-000-2021-06868-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06868-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. (…) Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Gobierno Nacional, le vulnerara los derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, a elegir y ser elegido y a tener participación en política, que estimó lesionados por la Presidencia de la República y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06868-00(AC)

Actor: FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Franklin Eduardo de la Vega González contra la Presidencia de la República y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Franklin Eduardo de la Vega González, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de participación política, que estimó lesionados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como consecuencia de la expedición del artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 que reglamentó el parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo No. 02 de 25 de agosto 2021.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...) Se sirva tutelar mis derechos fundamentales como víctima del conflicto armado colombiano, de elegir y ser elegido y de participación política en las elecciones del poder político y consecuentemente ordenar se suspenda la aplicación del DECRETO REGLAMENTARIO 1207 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2021 EN SU ARTICULO 13, emanado del despacho del señor presidente de la república y los demás funcionarios públicos accionados, atendiendo mi condición de ciudadano y de víctima del conflicto armado, ya que cumplo con los requisitos establecidos en la constitución nacional y la ley, para ser candidato a la cámara de representantes especial de victimas, en la elección de la circunscripción número 14 de las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en los periodos 2022-2026 y 2026-2030, que se llevaran a

cabo el día 13 de marzo de 2022 en la república de Colombia, mientras se surta el respectivo proceso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo competente.” (…)”. (Sic).

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Afirmó que el 26 de julio de 2016, fue reconocido como víctima del conflicto armado por la Unidad Nacional de Víctimas por hechos amenazantes contra su vida, ocurridos en el municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, según consta en el

Registro Único de Victimas (RUV). Señaló que fue candidato a la Alcaldía Municipal de Tierralta en las elecciones del 30 de octubre de 2011, avalado por el Partido Liberal Colombiano y desde esa fecha no se ha postulado a ningún cargo de elección popular. Asimismo, precisó que el 18 de diciembre de 2019, presentó su renuncia al Partido Liberal Colombiano, la cual se aceptó en la misma fecha. Adujó que el 25 de agosto de 2021, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo No. 02 “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”, que fue promulgado por el señor Presidente de la República. Informó que el parágrafo 2° del artículo 5 del Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021, estableció prohibiciones para ser candidato para ocupar las curules

en las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, así: (i) no podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica y (ii) quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. Manifestó que las entidades accionadas, el 5 de octubre de 2021, expidieron el Decreto No. 1207, por medio del cual se reglamentó el Acto Legislativo No. 02 de 2021 y, en su artículo 13 se estableció la prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos, sin límite temporal, desconociendo de esta manera los cinco años que estableció el Acto Legislativo. 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI Sostuvo que mediante Resolución número 9857 de 10 de septiembre de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil, determinó que la inscripción de candidatos para representantes a la Cámara en las circunscripciones transitorias especiales de paz, se realizarían entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021. Adicionalmente, indicó que las elecciones se celebrarían el 13 de marzo de 2022. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que las entidades accionadas, con la expedición del artículo 13 del

Decreto Reglamentario 1207 de 5 de octubre de 2021, vulneraron los derechos fundamentales de carácter político invocados, porque no establecieron un límite de tiempo de cinco años anteriores a la fecha de inscripción para poder aspirar a ser candidato en las circunscripciones transitorias de paz para quienes hayan sido candidatos elegidos, previamente o no en cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Agregó que, las accionadas desconocieron el parágrafo 2° del artículo 5° del Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, que estableció como mandato constitucional las prohibiciones para ser candidatos a estas curules de víctimas con un límite de cinco años. Indicó que, si bien fue candidato a la alcaldía municipal de Tierralta en las elecciones del 30 de octubre del 2011, avalado por el partido liberal colombiano, también es cierto que su reconocimiento como víctima del conflicto armado fue el 26 de julio de 2016, por lo que, su candidatura del año 2011 no puede ser una limitante para aspirar a la circunscripción de paz, teniendo en cuenta que fue anterior a la declaratoria de víctima por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

3. Trámite procesal Mediante auto de 12 de octubre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones 4.1 El Ministerio del Interior4 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: Indicó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, lo que hace es replicar las condiciones establecidas en el artículo 5 del Acto Legislativo No. 02 de 2021, de la siguiente manera: (i) no pueden presentarse quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular por partido político o movimiento con personería jurídica, en cualquier tiempo; (ii) quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción y (iii) ni quienes hayan hecho parte de las elecciones o partidos políticos en el último año.

Agregó que la inconformidad del actor obedece a su indebida interpretación del Decreto 1207 de 2021, porque en ambas disposiciones es claro que no pueden 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI ser candidatos quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. Expresó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, por lo que tienen plenos efectos hasta tanto no sean anulados, para ello, la ley regula los medios de control mediante los cuales se puede solicitar la nulidad de aquellos en los artículos 135, 137 y 138 del CPACA. Afirmó que el Ministerio del Interior ha cumplido con sus obligaciones misionales,

actuando de conformidad con las normas que rigen la materia, y de manera alguna ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, y menos aún, el derecho a elegir y ser elegido del tutelante. 4.2 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 indicó que no tiene competencia para atender la solicitud del accionante, dado que, sus funciones están definidas de manera taxativa en el artículo 3° del Decreto 1986 de 2013, según el cual, el objeto del Ministerio es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas. En consecuencia, hay falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 informó que goza de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el anexo B del CONPES 3932 de 29 de junio de 2018, definió como responsable al Ministerio de Interior en los asuntos relacionados con la circunscripción transitoria especial de paz para la elección de los representantes a la Cámara. 4.4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social7 sostuvo que al analizar los hechos alegados por el accionante como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y las pruebas aportadas, se puede concluir que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasiva, dado que, la accionada no es responsable de las conductas cuya omisión genera la transgresión. 4.5 El Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunciaron sobre

los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República y otros, vulneraron los derechos fundamentales del señor Franklin Eduardo de la Vega González, de 5 Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 7 Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI elegir y ser elegido y a la participación política, al expedir el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, que reglamentó el parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo No. 02 de 25 de agosto 2021, dada su condición de víctima del conflicto armado.

3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente8.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la

acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"9. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta

de los derechos fundamentales”10, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente. 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10

Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales11. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal

o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción12. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda

viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela 11 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 12 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto El señor Franklin Eduardo de la Vega González, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, de elegir y ser elegido y a la participación política, por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al expedir el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, mediante el cual no se fijó el límite de tiempo de cinco años anteriores a la fecha de inscripción para poder aspirar a las circunscripciones transitorias de paz para quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, como lo establece el acto legislativo que se reglamentó.

Señaló que, las entidades accionadas desconocieron el contenido del parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, que estableció como mandato constitucional las prohibiciones para ser candidatos a estas curules de víctima fijando como límite temporal cinco años anteriores a partir de la inscripción. Ahora bien, la acción de tutela contra actos administrativos en principio es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial; no obstante, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional cuando el medio

de control procedente no resulta ser suficientemente eficaz para conjurar oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En el presente asunto, la parte actora manifiesta que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues las actuaciones de las entidades accionadas amenazan sus garantías constitucionales. De esta manera, la Sala considera que dada la condición de víctima del conflicto armado del tutelante y el inicio próximo de las inscripciones a la contienda electoral del 2022, que tiene un término perentorio, es pertinente examinar si existe una situación jurídica concreta que límite o afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela. Al respecto, la Sala estima necesario analizar si el contenido del parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, vulneró abiertamente los derechos fundamentales del accionante, por cuanto que pudo haber establecido requisitos adicionales a aquellos previstos en el Parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo N° 02 de 25 de agosto de 2021. En este sentido, el parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo N° 02 de 25 de agosto 2021, establece que: “Artículo transitorio 5°, Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales:

(…) Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.(…) ” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la referida disposición establece los requisitos que deben cumplir las personas víctimas del conflicto armado para ser candidatos a ocupar una de las curules para la Cámara de Representantes por la circunscripción transitoria especial para la paz. Adicionalmente, señala las circunstancias que les prohíben a los interesados postularse como candidatos, siendo ellas las siguientes: (i) Quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; (ii) Quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción; y (iii) Quienes hayan hecho parte de las direcciones de un partido político, durante el último año. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, reglamentario del mencionado Acto Legislativo, dispone que: “Artículo 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán

presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados.” En efecto, la referida disposición establece concretamente la prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones de paz, bajo los siguientes supuestos: (i) No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; (ii) Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción; (iii) Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. De la revisión comparativa de las dos disposiciones mencionadas, en lo que respecta al cargo señalado en el libelo de la tutela, se advierte que tanto el acto legislativo, como el decreto cuestionado establecen de manera uniforme y en los mismos términos las prohibiciones para ser candidatos para ocupar una de las curules dispuestas en la circunscripción transitoria especial de paz. En este orden, el análisis de las normas permite concluir que ni en el Acto

Legislativo N° 02 de 25 de agosto 2021, ni el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, establecieron algún límite temporal, en lo que respecta al primer supuesto fáctico, esto es, quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. De igual manera, se advierte que en el segundo supuesto, es decir, quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, es en el que se establece esa restricción temporal; lo cual quedó establecido en ambas disposiciones normativas, en iguales términos; sin embargo, esta no es la situación planteada por el actor en escrito de tutela. Así las cosas, para la Sala, el argumento expuesto por el actor, según el cual en el texto del Decreto 1207 de 2021, se estipuló un límite de tiempo de cinco años anteriores a la fecha de inscripción para “poder aspirar a ser candidato en las circunscripciones transitorias de paz para q

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