CE-11001-03-15-000-2021-06870-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06870-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el expediente está plenamente acreditado que: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la sentencia el 12 de febrero de 2020, y se notificó el 9 de febrero de 2021; y que el actor presentó la acción de tutela el 7 de octubre de 2021, es decir, 7 meses, 28 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06870-00(AC)
Actor: HERNANDO GAITÁN GAONA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, porque, a su juicio, la Comisión Nacional al proferir la providencia judicial de 12 de febrero de 2020, y la Comisión Seccional al proferir la providencia judicial de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, porque, a su juicio, la Comisión Nacional al proferir
la providencia judicial de 12 de febrero de 2020, y la Comisión Seccional al proferir la providencia judicial de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, a través de auto de 29 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de Hernando Gaitán Gaona, en calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, con ocasión de la solicitud de vigilancia judicial del proceso identificado con el radicado núm. “[…] 2013-281 […]” propuesta el 27 de abril de 2015 por la señora Rosa Yineth Perdomo Castillo ante el Consejo Seccional del Huila. 1 Documento denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2”. Página 1. Archivo aportado en forma digital. 3.1. Precisó que, el 28 de septiembre de 2018, le fue imputado al actor pliego de cargos en los siguientes términos: “[…] Se le imputa al Doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA), el presunto desconocimiento del procedimiento establecido para la designación y reemplazo de curador ad litem dentro del Proceso de Divorcio radicado No. 2013-281, siendo demandante la señora ROSA YINETH PERDOMO
CASTILLO y demandado FABIO BASTOS MONJE, por cuanto de las piezas procesales se observa que con auto del 29 de octubre de 2014 fueron designados como Auxiliares de la Justicia los Doctores MARIA (sic) AIDÉ CRUZ, MÓNICA CÁRDENAS y CARLOS REYNALDO ALVAREZ (sic), librándose los respectivos telegramas el 12 de noviembre de 2014, sin que se observase reemplazo de los curadores, pese a que se había cumplido el término previsto en la ley para que estos atendieran la designación del juzgado, sin embargo no lo hicieron, y en la providencia siguiente del 30 de abril de 2015 nada adujo al respecto, y sólo por solicitud expresa de la nueva apoderada actora hasta el 26 de agosto de 2015 procede a designar nuevos curadores ad litem para el trámite de notificación de la demanda […]”. Sentencia de 25 octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-00
4. La autoridad mencionada supra dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el Doctor HERNANDO GAITAN GAONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.113.785 de Neiva en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, ES RESPONSABLE, conforme los cargos formulados el 28 de septiembre de 2017, y con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SANCIONAR con
SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo al Doctor HERNANDO GAITAN GAONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.113.785 de Neiva en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Así las cosas, no solo existe certeza sobre la incursión en la falta disciplinaria endilgada al investigado, pues como se observó de las piezas procesales si bien mediante proveído adiado el primero (1°) de septiembre de 2014, el Juez investigado procedió dado el desconocimiento de la dirección del demandado conforme a lo indicado por la parte actora a 2 Actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. ordenar el emplazamiento del mismo, con fundamento en el artículo 30 numeral 3° De la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si durante dicho termino (sic) el demandado no hubiese comparecido se designaría Curador ad litem para que lo representase en el proceso hasta su terminación, lo cual se efectuó mediante auto del 29 de octubre de 2014, donde se dispuso de conformidad con el articulo (sic) 3 numeral 1° literal a) inciso 2 de la citada norma nombrar el curador ad litem tomando tres (3) de abogados de la lista de auxiliares de la Justicia que se llevaba en ese despacho, siendo estos los
doctores MONICA CARDENAS FLOREZ, MARIA AYDEE CRUZ
RODRIGUEZ y CARLOS REYNALDO ALVAREZ RUBIANO, librándose
para notificación los telegramas Nos 1011, 1012, 1013 del 12 de noviembre de 2014, sin que ningún profesional se hubiese posesionado, efectuándose el reemplazo de los mismos sólo hasta 26 de agosto de 2015 ante la solicitud elevada por la apoderada actora, sin que hubiese dado tal trámite ante la petición de impulso procesal que elevó el abogado actor el 25 de abril de 2015, profiriéndose un auto descomedido puesto que el funcionario judicial debía saber cuál era el impulso procesal que se debía realizar, por lo que se pregunta la Sala ¿qué era lo que debía gestionar el apoderado?, cuando era el Juez, quien si no lo había hecho por congestión o porque la Secretaría no lo había pasado al despacho para tal efecto, debía hacerlo pues la disposición legal no indica que debe ser a petición de parte, sino que señala que de no notificarse ninguno de los nombrados se “procederá” a su reemplazo. (fl. 160). Por lo tanto, una vez el apoderado autor solicitó el impulso procesal, ante la inacción del Juzgado el Juez debió proceder a ello, y no lo hizo y por el contrario profiere la decisión del 30 de abril de 2015, sin dar tal impulso sino requiriendo al abogado. Ahora bien, respecto a los argumentos defensivos traídos a colación por el aquí disciplinado y su defensor de oficio, no son de recibo para esta Sala, toda vez que para proceder al reemplazo de los curadores ad litem, el artículo 3 parcial de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 9 Código de
Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, nada diferente al vencimiento del término fijado señala, y para el sub júdice (sic) la parte ya había cumplido con su carga, la cual era solicitar el emplazamiento y realizar la publicación del Edicto emplazatorio, para que se procediera a la designación de los curadores, tal y como procedió el señor Juez, y una vez no concurrieron a notificarse en el término indicado, la norma indica que se debe proceder a su reemplazo, sin que por ende se logre entender cuál era la gestión que debía realizar la parte, previo a ello, pues dicho artículado (sic) de manera alguna refiere que deba haber petición de parte para que el Juez proceda al reemplazo de los curadores que no acudieron a notificarse, debiendo aquel una vez advertido de la no aceptación de la designación de uno de los curadores designados proceder de inmediato a nombrar una nueva terna, lo que como se indicó sólo efectuó aproximadamente un (1) año después luego de la petición elevada por la nueva apoderada actora, sin que hubiese advertido de ello con la primera petición de impulso procesal que elevó el abogado demandante; argumentos que no logran desvirtuar el cargo formulado, amén que tal y como lo señaló en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el despacho judicial encartado para esa época no representaba una sobrecarga laboral, que pudiesen determinarse como circunstancias “imprevisibles e ineludibles”, que permitiesen justificar el no haber atendido el procedimiento establecido en la Ley para la designación de curadores ad litem, además
que se le solicitó el impulso procesal y se negó a ello, con el argumento equivocado que el abogado debía decirle de manera expresa que procediera a reemplazar los curadores designados, como tampoco causales de justificación de responsabilidad como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, más aún cuando como se indicó le fuera solicitado el respectivo impulso procesal, sin que ello fuese atendido […]”. […] “[…] Así las cosas, se incurre por el Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, para la época de los hechos, en la conducta establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al incumplir el deber de cumplir la Constitución y la Ley, al no proceder en reemplazar a los curadores ad litem que no habían comparecido conforme lo ordena el articulo artículo (sic) 3 parcial de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 9 Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos así como en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3° ibídem, al retardar injustificadamente el despacho de un asunto que era de su resorte, al desconocer las disposiciones atrás anotadas, por lo que la conducta resulta típica y antijurídica, por lo que deberá procederse a analizar lo relativo a la culpabilidad […]”. […] “[…] Ahora bien, tenemos que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 del 2002 define las modalidades de culpa como gravísima y grave. En este caso la conducta endilgada descrita en el capítulo CARGOS, se le imputó a título
de CULPA GRAVISIMA (sic), como calificación provisional, y la cual debe ser confirmada en esta providencia, toda vez que con la conducta descrita, se infringen reglas de obligatorio cumplimiento, que son de procedimiento y por tanto debió seguirlas para disponer el reemplazo de los curadores ad litem en el proceso de marras luego de transcurrido el término señalado en la norma procesal civil vigente para la época de los hechos, lo cual no realizó a pesar de habérsele pedido el impulso procesal que no era otro que proceder al reemplazo de dichos curadores y no lo hizo. - GRAVEDAD DE LA FALTA En el caso sub exámine (sic) según lo consignado en la formulación de cargos, se calificó provisionalmente como GRAVE de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 43 de la ley 734 de 2002, los cuales se analizaron por la Sala de la siguiente manera: “Numeral 1. El Grado de Culpabilidad. Como se señaló la conducta se calificó con CULPA GRAVISIMA (sic), por lo que las mismas revisten una mayor entidad. Numeral 2. Naturaleza Esencial del servicio. Por disposición legal la administración de justicia es un servicio público esencial, así lo establece el inciso 2° del artículo 125 de la ley 270 de 1996. Numeral 4. La jerarquía y Mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. el (sic) investigado en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva cuenta con jerarquía y mando en la institución. Numeral 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. En
este caso encontramos que faltas como las aquí descritas, generan malestar en la comunidad, además que al incumplir lo señalado por la norma procesal civil vigente para la época de los hechos, ocasionó que el proceso de marras no tuviera impulso por aproximadamente (sic) nueve (9) meses cuando a pesar que desde abril de 2015 se le solicitó dar impulso procesal no lo hizo, con un argumento que no resulta acorde con lo normado. Conforme al anterior análisis y las pruebas señaladas se sostiene la calificación de GRAVE, realizada en la formulación de los cargos. Con relación a los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio, estos no alcanzan a justificar su conducta, ni desvirtúan lo expuesto al realizar el análisis de la gravedad de la falta, conforme se ha señalado en precedencia, por lo que en ese caso se ha encontrado certeza tanto de la materialidad de la infracción como de la responsabilidad por parte del Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, y en consecuencia se habrá de imponer la condigna sanción […]”. (Resaltado en el texto original).
6. En ese orden de ideas, precisó que: “[…] En virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, de los criterios dispuestos para la graduación de la sanción en especial del artículo 47 literales i) y J) de la Ley citada norma, sin que se observe la causal de agravación señalada en el literal a) del mencionado artículo pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 356 vuelto, si bien
el investigado registra un (1) antecedente, el mismo data del año 2018, esto es con posterioridad a la comisión de la conducta investigada, por lo que se impondrá al Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, la sanción de UN (1) MES DE SUSPENSION (sic) en el ejercicio del cargo […]”. Sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01
7. La autoridad mencionada supra, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Segundo de Familia de Neiva – Huila, por haber transgredido la prohibición consagrada el numeral 3 del artículo 154 de la
3 Actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ley 270 de 1996, como también, por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 ibídem concordante con el articulo (sic) 9° del Código de Procedimiento Civil […]”.
8. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Así las cosas, las consideraciones ultimadas por la Instancia Falladora se tornan razonables, en virtud a la amplia facultad de configuración
normativa atribuida al legislador en la definición de los procedimientos judiciales, por cuanto, si bien, el proceso civil objeto de análisis, en principio está determinado al interés de las partes para su consecución, el Juez como Director del proceso también lo está en algunos aspectos puntuales, sin que para su ejecución se torne relevante la solicitud de parte de alguno de los extremos en Litis, dado que la Ley estableció de forma precisa dicho factor en este evento, al señalar en el inciso segundo del literal a) numeral 1° del artículo 9 del Código del Proceso Civil, que es el juez quien debe proceder al remplazo (sic) de la terna de curadores cuando estos no concurran a la designación en el término de 5 días, para poder proseguir con el pleito; por consiguiente, pese los esfuerzos argumentativos del disciplinable como de su defensor, tales planteamientos no habrán de prosperar en atención a que en el caso objeto de estudio no se vislumbra como tal la vulneración al principio de autonomía judicial previsto en el articulo (sic) 230 de la Constitución Política. Es decir que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de
los fines de la Ley para evadirlos y contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Juez investigado fue anómalo, pues su actuar no se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de proceder con el reemplazo de la terna de curadores ad litem, superando el término de cinco (5) días establecidos en la Ley procesal civil, pues solo hasta el 26 de agosto de 2015 y por solicitud de parte dispuso a la designación de nuevos auxiliares de la Justicia. Configurándose el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma estar incurso en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 ibídem - “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”-.siendo (sic) el verbo rector del mismo el retardar injustificadamente […]”. […] “[…] En tal sentido, para esta Colegiatura, no solamente concurre una inoportuna administración de justicia cuando se desatienden los términos procesales que correspondían al funcionario judicial investigado, sino cuando se produce la inactividad del operador, más cuando existe una orden legal de proceder, como lo era con el reemplazo del auxiliar de la Justicia designado, afectando de forma palmaria la imagen que se tiene sobre la administración de justicia y los intereses de las partes de llegar a una pronta y eficiente resolución de sus conflictos. Es decir, de querer ser fiel a la función judicial bajo los principios de
eficiencia y eficacia de la administración de justicia, al tener el disciplinable la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero dejó de prever lo previsible y omitir el cumplimiento cabal de sus funciones como lo demanda la Ley y la Constitución. Por consiguiente, es sustancial la afectación del deber cuando se deja la administración de justicia a la deriva, porque teniendo ese expediente pendiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Proceso Civil, para designarle un curador ad Litem al señor Basto, a fin de garantizarle su adecuada representación en el proceso civil de marras hasta su culminación, no lo hizo de forma oportuna, pese, y se itera, en este punto que era una carga propia de su cargo, dejando al margen el principio de celeridad, y con ello desmeritando esta loable función, afectando la confianza pública en el Estado y sus servidores. Obsérvese además que en el Oficio No. CSJHVJ15-50/ No. Vigilancia No. 2015-009 del 29 de abril de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó al Juez encartado rendir por escrito las explicaciones del caso respecto a lo informado por el apoderado del actor, sobre la presunta demora en el impulso procesal del asunto. Con Resolución No. CSJHR15102 del 27 de mayo de 2015 la citada Corporación resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, en la que dispuso aplicar ese mecanismo al doctor Hernando Gaitán Gaona, Juez Segundo de Familia de Neiva, disminuyéndole un punto en su calificación del factor de rendimiento o
eficiencia por el periodo correspondiente al año 2015 al considerar que en la revisión del expediente de marras, se observa que al tenor del artículo 9 del Código de Procedimiento civil, procedía el reemplazo de los curadores ad litem, actuación que en ninguna parte del estatuto legal se encontraba supeditada a solicitud de parte, siendo el funcionario judicial a quien le correspondía proceder a una nueva designación, como bien lo peticionó el defensor público, lo que hasta esa fecha no se había surtido, no obstante de hacer trascurrido seis meses desde que se había cumplido el término para que los curadores ad litem, atendieran la designación del Juzgado. Destacándose además, una vez analizados los informes estadísticos del Sistema de Información EstadísticoSIERJU, que el despacho vigilado no presentaba sobrecarga laboral, la que incluso se hallaba por debajo de la “capacidad máxima de respuesta”, fijada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los Jueces de esa especialidad, esto es 1138 expedientes para el periodo de 2014. Es por lo anterior, que observando la imputación de los cargos realizados por el despacho a quo, no cabe duda el desconocimiento del deber del juez al no acatar la disposición normativa prevista en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, no pudiéndose aceptar las exculpaciones versadas por este y su defensa, al iterar que dicho proceso debió impulsarlo las partes, a fin de pregonar el principio de imparcialidad, pues en el caso puntual, se procuraba un curador ad litem,
para proseguir con el proceso en representación de la parte ausente, sin que ello mengue de forma alguna el buen sentido de la justicia que debe tener un operador judicial. De ahí que los argumentos expuestos en el recurso de alzada objeto de análisis no habrán de prosperar, al carecer de sustento jurídico para su adopción, y en consecuencia, esta Colegiatura confirmara (sic) de forma íntegra el proveído censurado de fecha 25 de octubre de 2018 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. DECLARAR que la SALA JURISDICIONAL (sic) DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL (sic) DE LA JUDICATURA de fecha del 12 de febrero de 2020 hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de confianza legítima al suscrito accionante HERNANDO GAITAN GAONA. 2º. En consecuencia, sírvase DEJAR sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la SALA JURISDICIONAL (sic) DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL (sic) DE LA JUDICATURA de fecha del 12 de febrero de 2020 y, en su lugar, ORDENAR que la Corporación accionada, en el término de 48 horas, vuelva a proferir la sentencia de segunda instancia, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en el fallo de la presente acción […]”.
10. De los argumentos expuesto por el actor, se advierte que, a su juicio, las
autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto.
11. Al respecto, manifestó que: “[…] a) Se abre investigación y se profiere pliego de cargos sin pruebas de los hechos investigados. Sólo se basan en los documentos como resolución del nombramiento del juez investigado, estadística, copia del proceso de divorcio de marras. No se tuvo en cuenta para nada las exculpaciones del accionante. b) Es bueno recordar que los juzgados del país están organizados y conformados por varias personas que colaboran para lograr los fines de la función judicial, entre ellos existe el cargo de secretario, quien es el empleado encargado de llevar y controlar los términos de los procesos, además de pasar al despacho del juez los expedientes para proferir las respectivas decisiones y en este caso concreto, se resuelve la petición de la parte que solicitó el reemplazo de los curadores AD LITEM, lo que se hizo dos días después de entrar al despacho el citado proceso de divorcio, tal como está demostrado en el expediente. Entonces no existió mora alguna en el trámite de ese proceso, pues la petición se radica el 24 de abril de 2015, ingresa al despacho del juez para decidir el 28 de abril de 2015 y se resuelve el 30 de abril de 2015. c) Hay que tener en cuenta que la norma supuestamente omitida o incumplida, no ordena al juez que de oficio reemplace o nombre nuevos curadores Ad Litem, pues la respectiva petición es a solicitud de parte
interesada, no puede el juez hacerlo de oficio porque fungiría como juez y parte y ahí si violaría el régimen jurídico respectivo. Si la norma dijera ―el juez deber (sic) si sería un mandato de obligatorio cumplimiento […]”. […] “[…] d) Es bueno también hacer notar el error de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2020, en el folio 27, al transcribir el contenido del artículo 196 del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002) dando a entender que la modificación a esta norma está vigente, cuando la ley 1952 de 2019 cuál es el Código General Disciplinario, este aún no ha entrado a regir, tan solo rige a partir de marzo del año 2022 […]”. […] “[…] Para el caso sub judice a Sala No.13 del 12 de febrero de 2020, en la cual EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, confirmó la sanción impuesta al Dr. GAITAN (sic) GAONA, asistieron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN GOMEZ (sic), ALEJANDRO MEZA CARDALES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS quien hizo salvamento parcial de voto por violación al
Debido Proceso, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO
MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, no
conformándose en precitada sala cuórum mayoritario para decidir, ello conforme a lo reiterado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proveído dentro del Radicación No. 56372 Aprobado mediante acta No. 220 Bogotá, D.C., de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA […]”. […] “[…] 3.2 Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente. Sus períodos constitucionales –que se repite, lo eran de ocho (8) años improrrogables— culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones.
4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] Así como lo realizó la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia al no pasar desapercibido que en el documento que llegó a esa Corporación no contó con el quorum suficiente para que la decisión tuviese
la naturaleza de sentencia por cuanto estaba firmada por dos particulares que por decirlo así estaban usurpando el cargo de Magistrados cuando ya no ostentaban esa dignidad como lo eran los señores JULIA EMMA GARZON (sic) DE GOMEZ (sic) y el señor PEDRO ZANABRIA, para el caso del Dr. GAITAN (sic) GAONA sucede cosa idéntica por cuanto en la providencia que confirma la sanción aparecen las rubricas (sic) de los exmagistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago además quien fue el Ponente y la exmagistrada Julia Emma Garzón de Gómez sobre este aspecto de aparecer las firmas de estos exmagistrados la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia indicó: ―…aparecen las rúbricas de dos exmagistrados – Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez— quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum (sic) deliberatorio y decisorio de esa célula judicial […]”. […] “[…] Como se puede observar dicha situación señalada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia es idéntica a lo
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