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CE-11001-03-15-000-2021-06872-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06872-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA

INSTANCIA

[P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 273001333300220170002200/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. El [actor], en esencia, afincó la solicitud de amparo en que la accionada se limitó a estudiar y resolver el caso con base en un análisis restringido estrictamente a la declaración de nulidad del Acuerdo No. 015 de 1995 y al consecuente decaimiento del acto administrativo reglamentario, omitiendo que se discutía, en realidad, una prerrogativa de naturaleza laboral y que el emolumento reclamado correspondía a un derecho adquirido, sin importar que fue catalogado como una prima técnica. Teniendo en cuenta lo anterior, al estudiar el recurso de apelación formulado en el trámite ordinario por el extremo activo de la litis, se observa que en aquel se consignaron las mismas alegaciones que se pretenden ventilar en este escenario

constitucional. En atención a lo anterior, la Sala, de manera diáfana, advierte que la discusión respecto de la imposibilidad de suspender el pago mensual de la prima técnica prevista en la Resolución No. 2163 de 1995, por tratarse de un derecho adquirido de índole laboral, tuvo lugar y fue central en el proceso ordinario. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el aludido acto administrativo se expidió con base en otro que fue declarado ilegal en la jurisdicción contencioso administrativa, ergo, no era posible considerar que se desconocieron derechos laborales consolidados, pues el rubro reclamado tuvo su génesis en una actuación que fue retirada del ordenamiento jurídico por considerarse ilegal. Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se analice nuevamente el caso desde una óptica o perspectiva diferente a aquella desde la que fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar

inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales

foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06872-00(AC)

Actor: JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan de Dios Bautista Villa, en nombre propio, en contra del Juzgado 2º Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de octubre de 20212 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales3, los cuales consideró vulnerados con las providencias dictadas el 25 de junio de 2019 y el 22 de julio de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001333300220170002200/014. 2.- Hechos 2.1.- El tutelante se vinculó laboralmente al Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. desde el 1º de febrero de 1995, como médico general. 2.2.- Indicó que, producto de una serie de protestas y manifestaciones por parte de los servidores del aludido hospital, se expidió el Acuerdo No. 015 del 1º de noviembre de 1995, mediante el cual se reglamentó una prima técnica en favor de

los médicos generales. 2.3.- Con base en el acto anotado, la gerencia del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. expidió la Resolución No. 2163 de 1995, que dispuso implementar la prima técnica aludida, en favor del accionante. 2.4.- Posteriormente el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., a través del medio de control de simple nulidad, solicitó nulitar del Acuerdo 015 de 1995. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pero, al desatar la apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2011, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto controvertido por estimar que era ilegal, ya que el Hospital San Rafael, por su naturaleza jurídica, no tenía competencia para expedir acuerdos que dispusieran una prima técnica. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E47F92BFD3523F80 CC3D0D37D09C2380 EA4ABA2FFD8658AA 0884238E31E25556. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 9B565CC442E58EA2 C8E221D1ACB03482 A25D49EE7978A034 0A3C728E657252DA. 3 Indicó que estima vulnerados sus derechos “(…) al mínimo vital de acuerdo con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la naturaleza y al valor propio de mi trabajo, el derecho de asociación, el derecho a la negociación y el derecho al incremento salarial, los cuales están explícitamente orientados a garantizar mi

dignidad y la justicia, así como la irreversibilidad de los derechos laborales, y la obligatoria aplicación del principio de progresividad de los derechos sociales, la igualdad, el debido proceso, y mi derecho a la seguridad social”. Ver folio 6 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado E47F92BFD3523F80 CC3D0D37D09C2380 EA4ABA2FFD8658AA 0884238E31E25556. 4 Proceso promovido por Juan de Dios Bautista Villa en contra del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, Tolima. 2.5.- Como consecuencia de esa nulidad, el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., desde julio de 2016, suspendió el pago de la prima técnica que había sido reconocida en favor del tutelante, lo que disminuyó el monto de su ingreso mensual. 2.6.- El 29 de julio de 20165 el personal médico que se vio afectado por la suspensión del pago de la prima técnica, le solicitó a la Gerencia del Hospital en cuestión que mantuviera el salario que habían percibido hasta la fecha. Mediante Oficio GRE-101-00444 del 17 de agosto de 20166, la entidad prestadora de servicios de salud negó la solicitud elevada. 2.7.- Los galenos reiteraron su petición en escrito del 24 de agosto de 20167, sin embargo, la misma también fue despachada de manera desfavorable en Oficio GRE-101-00553 del 20 de septiembre de ese año8. 2.8.- Con base en los hechos descritos, Juan de Dios Bautista Villa incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios GRE-101-00444 del 17 de agosto de 2016 y GRE-10100553 del 20 de septiembre de ese mismo año, pues, según afirmó, esos actos desconocieron normas constitucionales y legales y, en particular, sus derechos laborales, al afectar su ingreso mensual. El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Ibagué, bajo el radicado No. 73001333300220170002200. 2.9.- El a quo ordinario, en sentencia del 25 de junio de 20199, negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, señaló que no era cierto que la Resolución No. 2163 de 1995, expedida con ocasión del Acuerdo No. 015 de 1995, estuviese en firme al no haber sido demandada ante la jurisdicción, ya que, con la declaración de nulidad del acuerdo base, operó ipso iure el decaimiento de ese acto reglamentario y lo privó de efectos jurídicos. 2.9.1.- Adicionalmente, aseveró que la prima técnica pagada hasta el 2016, no creó ningún derecho adquirido ni era irrevocable, pues su suspensión tuvo lugar por el cumplimiento de una orden judicial. 2.10.- Inconforme, el extremo activo del proceso formuló recurso de apelación10, en el cual adujo que, por la naturaleza del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., al asunto eran aplicables los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que regulan y permiten la estipulación de una prima técnica. 2.10.1.- Indicó que no comparte el argumento en cuanto al decaimiento ipso iure de la Resolución No. 2163 de 1995 por ser un acto reglamentario, en tanto tenía

un derecho adquirido derivado de una situación consolidada legalmente y que la resolución en cuestión corresponde a un derecho salarial y no ha sido anulada. 5 A folios 60-65 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D 345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 6 A folios 73-74 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D 345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 7 A folios 67-70 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D 345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 8 A folios 75-76 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D 345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 9 A folios 167-175 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D 345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 10 A folios 176-190 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D 345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 2.10.2.- Acotó que la jurisprudencia sobre el decaimiento de actos administrativos ha dicho que no es posible aplicar, sin distinción alguna, ese fenómeno a todas las

situaciones derivadas del acto afectado, pues la declaración de nulidad solo tiene efectos hacia el futuro, por lo que dejó incólume la Resolución No. 2163 de 1995. Así, aseveró que la suspensión del pago de la prima técnica, sin mediar un acto administrativo en ese sentido, desmejoró su salario, lo cual está prohibido jurídicamente. 2.11.- El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de julio de 202111, confirmó a providencia recurrida. Para ello, afirmó que no es cierto que al caso le sea aplicable lo establecido en los decretos que regulan la prima técnica para las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ya que, según la Ordenanza No. 090 del 28 de diciembre de 1994, el Hospital San Rafael es una entidad pública descentralizada del orden departamental y no se rige por lo dispuesto en los decretos citados por el demandante, por ende, no tenía competencia para regular ese tipo de primas, ya que ello solo lo pueden hacer entidades del orden nacional. 2.11.1.- Sobre el argumento relativo a que se desconocieron los derechos laborales adquiridos, manifestó que, según la Corte Constitucional, solo se predica esa calidad de las situaciones que se consolidan bajo el imperio de una ley; que el Consejo de Estado, por su parte, ha estimado que los derechos adquiridos en materia laboral son aquellos que el servidor ha consolidado durante su relación laboral y no sobre expectativas; además, que solo pueden catalogarse como derechos adquiridos aquellos otorgados con arreglo a la Constitución y a la ley, no así los derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para

ello, como ocurrió con la prima técnica que le había sido otorgada al demandante, lo que impedía continuar con su pago después de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 015 de 1995. 2.11.2.- Concluyó que, al haberse declarado la nulidad del Acuerdo No. 015 de 1995, la Resolución No. 2163 de 1995 quedó sin fundamento jurídico alguno, por lo que operó el decaimiento del acto administrativo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que las autoridades accionadas, con las providencias dictadas el 25 de junio de 2019 y 22 de julio del año en curso, incurrieron en los siguientes yerros: “2.22. Con las actuaciones descritas, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en un defecto procedimental por haber desconocido de las pruebas aportadas al proceso el sentido proteccionista que tuvo la norma que consagró el pago de la nivelación salarial a favor de los médicos vinculados con el Hospital San Rafael E.S.E. el cual tuvo su origen en un acuerdo celebrado en el marco de la negociación que concedió prerrogativas a favor de los profesionales de la salud, además de exceder en la legalidad de las normas, pasando por alto el derecho sustancial como lo es [el] ingreso mínimo, la libertad de asociación y el respeto de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. 11 A folios 197-210 del archivo subido en SAMAI con certificado 161D723FBB3ED6C6 2DD950450D26465D

345595403465ADD3 93D69AF6189E685E. 2.23. Además, considero que se dio un exceso ritual manifiesto, porque las autoridades judiciales ciñeron el estudio del asunto [a] un sentido literal como lo fue el análisis de la ‘prima técnica’ cuando tal concepto en realidad comporta un derecho salarial al que se le asignó una denominación inapropiada, aun cuando dentro del trámite procesal se hizo especial énfasis en el sentido amplio del término empleado pues el rubro reclamado también fue denominado ‘o su equivalente’. Pese a ello no obtuve pronunciamiento favorable (…) 5.11. Sin embargo, erraron los falladores al optar por la interpretación de la norma que consagró la asignación de la prima técnica, al concluir en un sentido estricto y restrictivo que el pago que me fue suspendido fue afectado por el fenómeno del decaimiento del acto administrativo cuyo sentido fue excluido del mundo jurídico al declararse la nulidad de la reglamentación que la regulaba, sin efectuar una interpretación sistemática con las normas de carácter constitucional que consagran prerrogativas irrenunciables como lo son el derecho al ingreso mínimo vital, a la prohibición de regresividad de los derechos laborales, a la validez de los acuerdos celebrados a través de la negociación, a la eficacia de los derechos salariales y prestacionales concedidos dentro de la relación contractual bajo el principio de libertad negocial. 5.12. A su vez, está demostrado que los falladores de la jurisdicción contenciosa, al centrarse en un sentido estricto de la norma que consagró la denominada prima

técnica, cuyo otorgamiento, reitero, en realidad se produjo como consecuencia de una nivelación salarial concertada en un proceso de negociación colectiva, (…), incurrie[ron] entonces [en un] exceso ritual manifiesto al apegarse a las normas procedimentales, incumpliendo con la obligación de impartir justicia y garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, emitiendo pronunciamientos que obstaculizan la correcta efectividad de los derechos sustantivos. 5.13. Es de resaltar que la indebida denominación de un concepto salarial y la imprecisa interpretación de su alcance por parte de las autoridades judiciales, está deslegitimando precisamente derechos fundamentales como el de asociación, huelga, negociación, el cual está íntimamente relacionado con los principios de dignidad, solidaridad y participación (…) 5.14. Sea esta la oportunidad para recordar que el salario tiene una estrecha relación con la vida digna tanto del trabajador como de su núcleo familiar, puesto que precisamente del ingreso salarial depende el grado de satisfacción de sus necesidades básicas personales y familiares. Por lo tanto, la modificación de su retribución salarial puede tornarse como un detrimento patrimonial del trabajador, como en efecto ocurrió en mi caso, además de ser una causa injustificada de enriquecimiento del empleador que se beneficia de la rebaja salarial, afectando una de las características del contrato de trabajo que es el de ser conmutativo. 5.15. Por lo tanto, con la rebaja salarial señalada, avalada con las decisiones de las autoridades judiciales aquí convocadas, además de que se vulneró mi dignidad

laboral en razón a que se disminuyeron mis ingresos en el equivalente a un 40%, pese a que sigo siendo trabajador de tiempo completo del Hospital San Rafael [de El] Espinal Tolima E.S.E., como vengo siéndolo desde el año 1.995; se desconocieron los alcances de la libertad de asociación y de la negociación cuyas consecuencias fueron materializadas en el reconocimiento de la ‘prima técnica o su equivalente’ que no es otra cosa que una prerrogativa salarial a la que se le otorgó un desacertado nombre pero que es plenamente válida en razón a que obedeció al resultado de la defensa de los intereses comunes de los profesionales de la salud que nos organizamos con el fin de preservar y concertar derechos de carácter económico, en donde hubo injerencia del Estado el cual respaldó dicha convención. 5.16. No resulta válido entonces, que las decisiones judiciales emitidas en el marco del proceso de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho originarias de la presente acción, deslegitimen no solo el carácter irrenunciable del salario y su imposibilidad de desmejoramiento y regresividad, sino que además le resten efectividad a las negociaciones adelantadas en el marco de un conflicto laboral que culminó gracias a las concertaciones efectuadas entre empleadores y trabajadores, con la intervención efectiva del [g]obierno [d]epartamental, las cuales permitieron que nos beneficiáramos de manera efectiva del citado aumento salarial, sin que, por el hecho de estar devengando un sueldo superior al promedio, puedan atropellarse mis derechos laborales, máxime cuando nuestra Constitución establece y desarrolla garantías que amparan por igual a todos los

trabajadores, sea cual sea su retribución. Todo sin dejar de lado que el desconocimiento del pago que reclamo también está afectando el [i]ngreso [b]ase de mis [c]otizaciones al [s]istema [g]eneral de la [s]eguridad [s]ocial (…)”12. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “4.1. Que se tutelen los derechos fundamentales del suscrito JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA (…) 4.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de julio de 2021, ORDENANDO que en un término no superior a un mes, se profiera una sentencia de reemplazo en la [que] se ordene al HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL ESPINAL - TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, restablecer el pago salarial concertado en el marco de la negociación referenciada en los hechos de esta acción, y que fue catalogado bajo el precepto de ‘prima técnica o su equivalente’. 4.3. Para ello se solicita se ordene restaurar el salario mensual a que tengo derecho en mi condición de [m]édico [g]eneral del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., sea cual sea la denominación o mecanismo que se adopte, a partir del mes de Julio de 2016, cuando fue suspendido en el equivalente al 40%, con los respectivos incrementos de [l]ey, así como el reajuste de las prestaciones y aportes al sistema de la seguridad social. (…) 4.4. Las demás decisiones que como [j]uez de tutela esa respetada [s]uperioridad

deba tomar en desarrollo del presente asunto”13. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de octubre del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Hospital San Rafael de El Espinal 12 A folios 6 y 13-15 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E47F92BFD3523F80 CC3D0D37D09C2380 EA4ABA2FFD8658AA 0884238E31E25556. 13 A folios 7-8 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E47F92BFD3523F80

CC3D0D37D09C2380 EA4ABA2FFD8658AA 0884238E31E25556.

E.S.E., y del gobernador del departamento del Tolima. También ordenó la notificación a las demandadas y a los vinculados. 5.2.- El titular del Juzgado 2º Administrativo de Ibagué citó los argumentos que fueron expuestos en la sentencia del 25 de junio de 2019 e indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues obró de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y su decisión fue razonable. 5.3.- El Hospital San Rafael de El Espinal, por su parte, manifestó que la tutela es improcedente, en tanto las decisiones atacadas no incurrieron en ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional, puesto que el emolumento reclamado por el actor no se trata de un derecho adquirido, ya que el Acuerdo No. 015 de 1995 fue declarado nulo.

Explicó que la suspensión del pago de la referida prima técnica obedeció a que el acto que la estableció fue dejado sin efectos por parte del Consejo de Estado. Trajo a colación el concepto 18141 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se dijo que, si el acto administrativo en el que se crea un elemento salarial o prestacional en favor de un empleado público es contrario al ordenamiento jurídico, la administración debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Además, precisó que no es cierto que se vulneró el derecho al mínimo vital, ya que el tutelante recibe ingresos aproximados de $4.889.516 m/cte. Ultimó que el accionante formuló, en 2016, una tutela por los mismos hechos, también en su contra.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan de Dios Bautista Villa en contra del Juzgado 2º Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en la causal específica de procedencia alegada. 3.- Cuestione previas 3.1.- El estudio de esta Sala se limitará a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya que esta confirmó los argumentos de la emitida en

primera instancia, resolvió el recurso de apelación y puso fin al trámite judicial. Igualmente, la Sala revisará solamente los argumentos planteados en contra de la decisión judicial antes referida, ya que los reclamos dirigidos a reprochar la declaración de nulidad del Acuerdo No. 015 de 1995, bajo el argumento de que este se emitió producto de una negociación legítima entre agentes del Estado y los profesionales de la salud del Hospital San Rafael, debieron formularse en la oportunidad correspondiente y en contra de la sentencia del Consejo de Estado que lo anuló. 3.2.- Si bien el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. afirmó que el tutelante interpuso una tutela en su contra por los mismos hechos que ahora aduce, para lo cual aportó copia del escrito tuitivo radicado en el 2016; esta Sala descarta de plano tal argumento defensivo, puesto que, en este caso, la solicitud de amparo se dirige en contra de las providencias judiciales dictadas el 25 de junio de 2019 y el 22 de julio de 2021, las que no pudieron ser discutidas en aquella época. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela

“no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 273001333300220170002200/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y

extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5.3.- El señor Juan de Dios Bautista Villa, en esencia, afincó la solicitud de amparo en que la accionada se limitó a estudiar y resolver el caso

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