CE-11001-03-15-000-2021-06881-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06881-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA
[L]a misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en su informe, aportó copia de la Resolución 7181 de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que fue notificada el 27 de octubre de 2021 al correo electrónico aportado en la petición. (…) Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Resolución 7181 de 25 de octubre de 2021, notificado al interesado el día 27 de octubre de 2021, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante ha sido superada. (…) De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06881-00(AC)
Actor: GERMÁN ALFONSO SALAZAR ÁVILA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Germán Alfonso Salazar Ávila, actuando a través de apoderado judicial1, contra de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1 Abogado Diego Alexander Gutiérrez Salcedo La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos El 4 de agosto de 2021, el accionante radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la documentación necesaria para la acreditación de dicho requisito con número de tramite 17803. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta alguna.
2. Pretensiones La parte accionante solicita: «ORDENAR a la entidad pública accionada, por intermedio del Director
(a), de dicha dependencia o quién haga sus veces, se resuelva, se notifique y se le dé respuesta de fondo y congruente con lo solicitado como lo es el reconocimiento de práctica jurídica (judicatura), en el menor tiempo posible al accionante, respecto del Derecho de Petición en interés particular, radicado virtualmente el día 04 de Agosto de 2021 ».
3. Fundamentos de la acción Manifiesta el señor Germán Alfonso Salazar Ávila que la demora en la que ha incurrido la entidad accionada quebranta abiertamente sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso.
4. Trámite procesal Mediante auto de 19 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como accionado para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aportó al plenario copia de la Resolución 7181 de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, misma que le fue comunicada mediante oficio de igual número y fecha a través del correo electrónico suministrado en la solicitud.
Adicional a esto, allegó un documento en el que se relacionan 6.899 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y 1004 pendientes por resolver.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por su título de abogada?
2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Del debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, ha explicado: “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”3. Desde la
perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)4. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. Ha subrayado la Corte Constitucional5 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”6 (Negrillas fuera del texto) […].
4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso toda vez que
3 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. 4 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada. Llegó a la conclusión
la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 6 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. desde el 4 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela recibiera respuesta alguna, lo que le ha impedido optar por el título profesional. Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que
el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, determinó que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con la totalidad de los documentos requeridos. Igualmente, especifico que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para su comunicación, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente. Descendiendo al caso concreto se observa, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, que el 4 de agosto de 2021 el
demandante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, la cual, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido resuelta. Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en su informe, aportó copia de la Resolución 7181 de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que fue notificada el 27 de octubre de 2021 al correo electrónico aportado en la petición. Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Resolución 7181 de 25 de octubre de 2021, notificado al interesado el día 27 de octubre de 2021, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»7. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, pero en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías
constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Alfonso Salazar Ávila, mediante apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente