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CE-11001-03-15-000-2021-06890-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06890-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con el rechazo de la reforma a la demanda por ella presentada. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la actora centra su argumentación en insistir en que la notificación del auto admisorio a la UGPP se efectuó el 9 de marzo de 2020. La revisión del expediente de reparación directa y la propia afirmación de la UGPP, entidad demandada en el proceso ordinario, da cuenta que auto de 25 de febrero de 2020, con el que la accionada admitió la demanda, se realizó mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2020. Así las cosas, la aplicación de la norma conforme lo señala la accionante, tiene como fundamento un supuesto fáctico que no se compadece con lo demostrado en el proceso, luego se desprende que se pretende desconocer el criterio judicial, a partir de conjeturas que no corresponden a lo examinado en el corpus del

expediente. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. (…) La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, cumplir con la presentación de la reforma de la demanda en los términos del artículo 173 del CPACA, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue notificado personalmente a la UGPP, con correo electrónico de 5 de marzo de 2020. En ese orden, es de destacar que a pesar de haber allegado una solicitud de reforma de la demanda, esta se realizó en forma extemporánea, razón por la que acertó el juez tutelado en desestimar el escrito, a pesar de que esa decisión redunde en contra de los intereses de la actora. Por lo demás, es de aclarar que las normas procesales son de orden público, luego no corresponde al juez o las partes dar una aplicación diferente a la contenida en ellas, máxime cuando la inobservancia de los términos establecidos repercute en una sanción procesal, como en efecto ocurrió en este

asunto. Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro del proceso de reparación directa, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06890-00(AC)

Actor: DIGITALWARE S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la empresa Digitalware S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La empresa Digitalware S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, como consecuencia de los presuntos errores fáctico y procedimental en que incurrió al dictar las providencias de 21 de abril de 2021 y 6 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Que se otorgue a favor de Digitalware S.A. el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia y publicidad (sic) que fueron desconocidos en el auto notificado el 8 de septiembre del presente año, por medio del cual se rechaza por extemporánea la reforma de la demanda proferida por el Dr. Alfonso Sarmiento Castro, magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declarando que se radicó en tiempo y ordenandole al Despacho que admita la reforma interpuesta, por haber sido radicada en tiempo”. (Sic)

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La empresa Digitalware S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la indemnización relacionada con el cumplimiento de los contratos 40 de 2004, 2111728 y 02-001-2014, suscritos el 7 de septiembre de

2004, 30 de septiembre de 2011 y 24 de enero de 2014, respectivamente, celebrados entre la partes. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que con auto de 25 de febrero de 2020, admitió la demanda. La citada providencia se notificó personalmente a la demandante con correo de 26 de febrero de 2020 y a la entidad demandada mediante notificación electrónica de 5 de marzo de 2020. La demandante, mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2020, radicó reforma de la demanda, en el sentido de aclarar las pretensiones formuladas. El Despacho sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud de reforma, con proveído de 21 de abril de 2021. Inconforme con la decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección, mediante providencia de 6 de septiembre de 2021 confirmó la decisión recurrida. La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico y procedimental. Resaltó que la decisión censurada no contabilizó los términos legales en forma adecuada, puesto que, la efectiva notificación del auto admisorio a la entidad demandada se realizó el 9 de marzo de 2020 y no el 5 de marzo, como lo afirma la accionada. En tal virtud, refirió que se configuró un error procedimental, puesto que teniendo en cuenta la fecha de notificación señalada y, en aplicación del artículo 173 de la

Ley 1437 de 2011, la reforma a la demanda se presentó en términos.

3. Trámite Mediante auto de 14 de octubre se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A solicitó la improcedencia de la acción, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos en que se sustenta el amparo, fueron objeto de estudio en la providencia acusada.

Así, resaltó que la actora pretende utilizar la acción de amparo, a manera de escrito de impugnación, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia del juez de tutela. Concluyó que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la normativa vigente y con base a la interpretación jurisprudencial de esta, por lo que, a pesar de no satisfacer los intereses de la actora, no resulta contraria a la Carta Política y por tanto, no incurre en los defectos señalados. El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva se opuso a las pretensiones del amparo. Explicó que las instancias surtidas en el proceso ejecutivo promovido por la aquí actora, se adelantaron con el respeto de sus derechos sustanciales y procesales. Enfatizó que las decisiones judiciales se dictaron conforme a derecho y no incurren en los yerros señalados.

La UGPP solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencia judicial. Asimismo, expuso que la providencia censurada se profirió con arreglo a la normativa vigente. Corolario de lo expuesto, certificó que fue notificada del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2020.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,

en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia

que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del

defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela

contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su

cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.12 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.13 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2. Caso en concreto La empresa Digitalware S.A., estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, debido a los presuntos defectos fáctico y procedimental en que incurrió al dictar los autos

de 21 de abril de 2021 y 6 de septiembre de 2021, con los que se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda que presentara contra la UGPP. En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso demostraba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, realizó la notificación del auto admisorio el 9 de marzo de 2020; por lo que en 12 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 13 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, se encontraba en término para formular la solicitud de reforma. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con el rechazo de la reforma a la demanda por ella presentada. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la actora centra su argumentación en insistir en que la notificación del auto admisorio a la UGPP se efectuó el 9 de marzo de 2020. La revisión del expediente de reparación directa y la propia afirmación de la UGPP, entidad demandada en el proceso ordinario, da cuenta que auto de 25 de febrero de 2020, con el que la accionada admitió la demanda, se realizó mediante

correo electrónico de 5 de marzo de 2020. Así las cosas, la aplicación de la norma conforme lo señala la accionante, tiene como fundamento un supuesto fáctico que no se compadece con lo demostrado en el proceso, luego se desprende que se pretende desconocer el criterio judicial, a partir de conjeturas que no corresponden a lo examinado en el corpus del expediente. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A, en auto de 6 de septiembre de 2021, efectuó un estudio de la notificación del auto admisorio, en los siguientes términos: “(…) Recuerda el Despacho que, mediante escrito virtual, el apoderado judicial de la sociedad Digital Ware interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, pues en su criterio el escrito de reforma se presentó en término, dado que en el sistema de registro virtual de la Rama Judicial figura como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, el 9 de marzo de 2020. Sobre el particular, el Despacho advierte que si bien en la plataforma digital del proceso se observa que el 9 de marzo de 2020, se registró la actuación de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada UGPP, lo cierto es que, la notificación fue efectiva desde el 5 de marzo de 2020, tal y como se

evidencia en los folios 104 y 105 del expediente físico. Con base en ello, no es posible como lo estima el recurrente desconocer esta calenda y pretender extender tanto el tiempo de traslado otorgado a la contraparte para ejercer su derecho de defensa y contradicción, como el plazo para reformar la demanda, pues los términos del proceso contencioso administrativo son perentorios e

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