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CE-11001-03-15-000-2021-06893-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06893-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / LIQUIDACIÓN

CONDENA APLICANDO PRESCRIPCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (...) Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues insiste que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor (…). Este argumento lo presentó tanto en el recurso de apelación contra la decisión del juzgado dentro del proceso ejecutivo instaurado por la actora, que se abstuvo de librar mandamiento de pago

en contra de la Gobernación del Putumayo, como ahora en el escrito de tutela en el que insiste, se trató de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que impedía que la entidad se atribuyera la facultad de aplicar la prescripción al momento de liquidar. De acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia interlocutoria por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, por una parte, era viable que el juzgado en primera instancia analizara el título base de la ejecución para determinar que fuera claro, expreso y actualmente exigible y, en punto a la prescripción, aclaró las razones por las que consideró que la norma que rige la prescripción era aplicable en sede administrativa y que, si bien se sugería por la parte actora que no se dijo nada en la parte resolutiva de la sentencia acerca de la prescripción, aceptar tal postura implicaría que se admitiera el pago de mesadas prescritas en contra de la ley y en una clara afectación al erario público. Ahora en el escrito de tutela, se refiere a la trasgresión de normas constitucionales al haberse dado cumplimiento al fallo que contenía, a juicio de la actora, una obligación clara expresa y exigible, pero que fue otro el resultado de lo reconocido finalmente. (…) Advirtió que no hubo pronunciamiento en relación con la prescripción de mesadas en el fallo que fue favorable a sus pretensiones y que el pago de las mesadas debía hacerse a partir del 31 de diciembre de 1984, fecha en que falleció el señor Segundo Clodomiro, pero que lo que hizo la Gobernación del Putumayo fue aplicar la prescripción sin que esta se hubiera ordenado

expresamente en la sentencia, de manera que de haberlo considerado debió acudir a los mecanismos con los que contó, esto es, el recurso extraordinario de revisión e incluso la aclaración de la sentencia dentro del término de ley. Manifestó que se debía cancelar el saldo total de lo adeudado tal como se indicó en la liquidación del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo y no parcialmente como liquidó con prescripción, pues que lo que se dio fue cumplimiento a la orden de manera distinta a como literalmente quedó dicho en el fallo ordinario, en el que insiste, no se dijo nada respecto de la prescripción como sí lo hizo el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del tribunal. Mencionó la providencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC), con ponencia del doctor [W.H.G.], en la que se habló de la existencia de la sentencia judicial como título para exigir la respectiva obligación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el tribunal accionado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la parte actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada

y razonable. Como se advierte, la actora insiste en un aspecto relacionado con la literalidad de la orden del Tribunal frente al restablecimiento del derecho que, en la providencia interlocutoria proferida dentro del respectivo proceso ejecutivo aclaró el Tribunal en relación con el cumplimiento que finalmente la administración dio a la sentencia y la pertinencia de aplicar la prescripción, so pena de reconocer sumas que por ley estarían prescritas y que de reconocerse afectarían el erario público. Es del caso precisar que el argumento relacionado con los mecanismos con los que contó el departamento demandado para efectos de aclarar el fallo frente a la orden dada o, el recurso extraordinario de revisión que consideró la señora [G.G.R.] era procedente contra la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue favorable, no se propusieron como argumentos de la apelación cuando desde el recurso se insiste que la obligación es clara, expresa y exigible y que no está de acuerdo con el “pago parcial” que dice, se le hizo por la demandada en su momento, de manera que tampoco es posible la intervención del juez de tutela en relación con aspectos no propuestos en el debate ordinario, pues es otro de los criterios para considerar que no se cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional que se analiza por la Sala en el presente caso. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó

desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse o viceversa, es decir, que pudiendo haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial, no se hizo y que ahora vengan a enunciarse en la demanda de tutela. Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06893-00 (AC)

Actor: GRATULINA GAVIRIA DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Sustitución pensional. Liquidación condena aplicando prescripción. Proceso ejecutivo. Título ejecutivo: sentencia ordinaria. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de octubre de 20211, la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero.- Declarar que se quebrantaron los derechos enunciados al inicio de esta acción, por parte del H. Tribunal accionado al momento de proferir la PROVIDENCIA de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2021, que dictara la correspondiente Sala de dicho Tribunal dentro del proceso ejecutivo Nro. 2018-00391 (7293) adelantado en el Juzgado 01

Administrativo de Mocoa por mi mandante en contra de la Gobernación - Fondo de

Pensiones Territorial del Putumayo. Y a título de restablecimiento del derecho material, ordenar en favor de la accionante señora GRATULINA GAVIRIA DE RODRÍGUEZ lo siguiente: Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales violados; y ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño que deje SIN EFECTOS la mencionada PROVIDENCIA, y que profiera otra de remplazo, por medio de la cual se ordene REVOCAR la providencia, materia de apelación, por medio de la cual el Juzgado competente Primero Administrativo de Mocoa se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de mi mandante y en contra de la Gobernación, de fecha 26 de noviembre del año 2018. Tercero.- Ordenar al Tribunal accionado que dicte providencia de remplazo revocando la del a-quo y accediendo al mandamiento de pago deprecado”.

2. Hechos

1 Fecha de radicación del escrito de tutela remitido al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 2.1. La señora Gratulina Gaviria de Rodríguez contrajo matrimonio con el señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva el 1º de junio de 1940. 2.2. Al señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1976 por la extinta Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo, y falleció el 31 de diciembre de 1984. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 1159 del 1º de febrero de 1986 se reconoció la sustitución de la pensión del fallecido señor Rodríguez Játiva en un 80% a

favor de la señora Carmen Cabezas Andrade en su condición de representante legal de cuatro hijos que tuvo con el causante y que para ese momento eran menores de edad. El 20% restante se reconoció a favor de la señora Gloria Elsa Pabón Reyna en condición de madre y representante legal de un hijo menor de edad que había tenido también con el causante. 2.4. La señora Gratulina Gaviria de Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que consideró tener derecho en su condición de cónyuge supérstite; petición que fue negada mediante la Resolución Nro. 00858 del 4 de diciembre de 1987, expedida por el director de la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Putumayo. Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que consideró tener derecho como cónyuge supérstite del causante; petición que fue negada mediante la Resolución Nro. 0539 del 8 de julio de 2014 emanada del Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación del Putumayo. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución Nro. 0866 del 30 de septiembre de 2014 por el Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación del Putumayo en la que confirmó el acto administrativo recurrido. 2.5. Por lo anterior, la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación del Putumayo, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de sustitución pensional y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconociera y pagara a su favor la sustitución pensional del señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva, en calidad de cónyuge supérstite. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Radicado Nro. 86001-33-31-001-2015-00058-00) que, mediante sentencia del 18 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la convivencia de la accionante durante los últimos cinco (5) años previos a la muerte del causante. El Juzgado sostuvo que para la fecha del deceso del señor Segundo Clodomiro ya no convivían juntos, sumado al hecho que la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez tuvo hijos luego del matrimonio con el causante y antes de su fallecimiento. 2.7. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia del 20 de octubre de 2017, revocó la decisión del juzgado y accedió a las pretensiones de la demanda. Analizó el asunto desde las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva y concluyó de acuerdo con lo probado en el proceso, el

vínculo entre él y la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez no se había disuelto para la fecha en que murió el causante, que se demostró la convivencia por más de 15 años en los que procrearon 7 hijos y, respecto de la presunta culpabilidad de la demandante, hoy accionante, por la separación de cuerpos, sostuvo que la ley misma establecía la presunción legal de no imputación de culpa salvo prueba en contrario, lo que no ocurría en este caso. 2.8. Mediante la Resolución Nro. 0155 del 6 de marzo de 2018 la Gobernación del Departamento del Putumayo ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez en cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a partir del 1º de enero de 1985, día siguiente del fallecimiento del causante, aplicando la prescripción, de manera que las mesadas a reconocer fueron desde el 1º de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2017. Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución Nro. 0530 del 31 de mayo de 2018 la Gobernación del Departamento del Putumayo confirmó la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. 2.9. La accionante Gratulina Gaviria de Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Putumayo, con lo que buscó la cancelación de la obligación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo de

Nariño emitida el 20 de octubre de 2017. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa conoció el proceso ejecutivo con la radicación Nro. 86001-33-31-001-2018-00391-01 y en providencia del 26 de noviembre de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Consideró que en el presente caso el título ejecutivo no cumplía con los requisitos sustanciales, ya que la obligación que se pretendía acreditar a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado no era clara y expresa. Dijo que, por una parte, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0155 del 6 de marzo de 2018 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en cumplimiento a una orden judicial no había sido controvertida por la señora Gaviria de Rodríguez, y por otra, que la sentencia del tribunal establecía en su parte resolutiva, concretamente en el numeral segundo, que el reconocimiento sería “en aplicación del régimen legal vigente al momento del deceso del causante, es decir al 31 de diciembre de 1984” es decir, no establecía desde qué momento se debía reconocer la sustitución pensional como lo decía la parte demandante. En ese sentido, para el juzgado no había lugar a librar mandamiento de pago al no ser expresa la obligación en el sentido que la deuda no estaba expresamente declarada y no había lugar a suposiciones ni a interpretaciones en un solo sentido. 2.10.Contra la anterior decisión la demandante, hoy tutelante, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en

providencia del 7 de julio de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021 por correo electrónico, confirmó la decisión del juzgado. Para el ad quem, examinado el título ejecutivo en su integridad, si bien la parte resolutiva de la sentencia no dijo nada de la prescripción, lo cierto era que ese no era el único documento a considerar para los efectos perseguidos por la ejecutante, era posible advertir que: (i) en la demanda se solicitó el retroactivo pensional sujeto a lo que legalmente correspondiera, (ii) la parte demandada propuso la excepción de prescripción, (iii) en la sentencia se hizo mención al Decreto 3135 de 1968 como parámetro a considerar para efectos del reconocimiento, (iv) la parte actora no discute que la petición que genera la decisión de la administración y a la que se refiere el fallo de primera instancia es del 31 de marzo de 2014. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la lectura íntegra de todos los documentos que comprendían el título ejecutivo y no solo el fallo de segunda instancia, permitían aseverar que la prescripción sí había operado. En ese orden de ideas, indicó que la prescripción era aplicable en sede administrativa de manera que la parte demandada podía hacer uso de la misma ya que era una norma que aplicaba sin necesidad de declaración judicial y que no era posible atender el argumento de la apelación que indicaba que la sentencia no decía nada respecto de la prescripción, pues pensar en ese sentido para el tribunal ,sería admitir que es viable ordenar el pago de mesadas prescritas, en contravía de la ley y la consecuente afectación al erario público.

3. Fundamentos de la acción La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia del 7 de julio de 2021, emitida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001-33-31-001-2018-00391-00/01, incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, los que enuncia y desarrolla con una serie de argumentos que la Sala entiende como la posible configuración de un defecto por violación directa de la Constitución. El fundamento de la demanda de tutela fue el siguiente: Sostuvo que los documentos que componen el título ejecutivo eran solo dos: la sentencia del mismo Tribunal Administrativo de Nariño del 20 de octubre de 2017 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la liquidación que hizo la Gobernación de Putumayo mediante la Resolución Nro. 0155 del 6 de marzo de 2018.

Explicó que en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que el derecho se reconocía “desde el 31 de diciembre de 1984 cuando falleció el señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva”, de manera que para la accionante la obligación era clara, expresa y actualmente exigible. Advirtió que no hubo pronunciamiento en relación con la prescripción de mesadas en el fallo que fue favorable a sus pretensiones y que el pago de las mesadas debía hacerse a partir del 31 de diciembre de 1984, fecha en que falleció el señor Segundo Clodomiro, pero que lo que hizo la Gobernación del Putumayo fue aplicar

la prescripción sin que esta se hubiera ordenado expresamente en la sentencia, de manera que de haberlo considerado, debió acudir a los mecanismos con los que contó, esto es, el recurso extraordinario de revisión e incluso la aclaración de la sentencia dentro del término de ley, esto es, dentro del término de ejecutoria de la misma, lo que no sucedió, de manera que debía cancelar el saldo total de lo adeudado tal como se indicó en la liquidación del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo y no parcialmente como liquidó con prescripción. Anunció que la sentencia se ha cumplido en gran parte, en la medida que actualmente está incluida en nómina de pensionados y recibe la mesada por sustitución pensional pero que esto no implica estar a paz y salvo ya que actualmente se adeuda un saldo por parte de la gobernación, ente territorial que interpretó y dio cumplimiento a la orden de manera distinta a como literalmente quedó dicho en el fallo ordinario, en el que insiste, no se indicó nada respecto de la prescripción como sí lo hizo el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del tribunal. Consideró que no era razonable someterla a un nuevo proceso ordinario y exigírsele que cuestionara el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial, dada su expectativa de vida y ser este tipo de procesos que duran muchos años en resolverse. Por último, hizo referencia a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, para lo cual citó providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se habló de la sentencia judicial como título válido para exigir la respectiva obligación. La sentencia fue proferida el 18 de

febrero de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A. Expediente Nro. 1100103-15-000-2016-00153-00 (AC), con ponencia del doctor William Hernández Gómez.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de octubre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero con interés al Departamento del Putumayo, Fondo de Pensiones Territorial de Putumayo y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 4.2. El Tribunal Administrativo Nariño, rindió informe en el que manifestó que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate que estuvo superado en sede ordinaria y que el juez de tutela no puede considerarse como una instancia adicional a la que pueda acudirse a cuestionar las decisiones ordinarias, Finalmente, se remitió a las consideraciones hechas en la providencia cuestionada. 4.3. El Departamento del Putumayo y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de

tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 11001-33-36-033-2014-00052-00/01, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para

determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

proceso ordinario en el que fue proferi

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