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CE-11001-03-15-000-2021-06895-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06895-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPULSO PROCESAL / ADMISIÓN DE LA

DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / AUTO QUE INADMITE LA

DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había emitido un pronunciamiento frente a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, la autoridad judicial accionada al momento de contestar esta acción informó que inadmitió la demanda el 15 de octubre de 2021 y le concedió un plazo de diez días a la parte demandante para que la corrigiera. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06895-00(AC)

Actor: INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS SAS

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la sociedad demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una mora judicial para proferir el auto que decide sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Inversionistas Estratégicos SAS – Inverst SAS quien actúa en representación de la Fiduciaria de Occidente SAS contra la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-10-32-4000-2020-00357-00.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante escritura pública no. 2546 de 15 de mayo de 2013 la Fiduciaria de Occidente SA en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fideicomiso 3-1-3081Group Ser SAS – Inverst SAS le confirió poder general a Inversionistas Estratégicos SAS – INVERST SAS. 2) El 28 de septiembre de 2020 la Fiduciaria de Occidente SA como vocera y

administradora del Fideicomiso 3-1-3081Group Ser SAS – Inverst SAS formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3) La sociedad demandante manifestó que desde la fecha referida el proceso ingresó al despacho para el trámite de admisión de la demanda, no obstante a la presentación de la tutela de la referencia no se había emitido ningún pronunciamiento, pese haber radicado un memorial para que se agilizara dicho trámite.

2. El fundamento de la vulneración La parte tutelante señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una moral judicial injustificada en el trámite de admisión de la demanda, pues a la fecha de presentación de este mecanismo no se había pronunciado frente a ello.

Agregó que si bien por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 se han retrasado todos los trámites, también lo es que ha transcurrido más de un año desde que el proceso ingresó al despacho para ese trámite, tiempo que considera más que prudente para que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado en ese sentido.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados ordenándole a la Corporación accionada, que en el plazo no mayor a 48 horas PROCEDA A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta en la

Corporación accionada, a fin de que se le dé aplicación a los principios de celeridad, eficacia y el derecho a una pronta y eficaz justicia, lo que afecta mis derechos patrimoniales.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto de 14 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare improcedente la tutela toda vez que el 15 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte demandante el término de diez días para que se corrigiera.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había emitido un pronunciamiento frente a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la autoridad judicial accionada al momento de contestar esta acción informó que inadmitió la demanda el 15 de octubre de 2021 y le concedió un plazo de diez días a la parte demandante para que la corrigiera. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente la Sala observa que la parte demandante elevó un memorial de impulso con el fin de agilizar el trámite de admisión de la demanda. 2) No obstante, con ocasión de la radicación de la tutela presentada el 11 de

octubre de 2021 fue que efectivamente la Sección Primera de esta Corporación por medio de auto del 15 de octubre de 2021 inadmitió la demanda y, en consecuencia, le concedió el término de diez días a la parte demandante para que la subsanara, dicha decisión fue notificada por estrados el 20 de octubre de 2021. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión de la demanda fue satisfecha toda vez que la autoridad judicial demandada se profirió auto que inadmitió la demanda y la notificó por estados. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela se satisfizo lo que pretendía la parte tutelante que era precisamente que se diera impulso al proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la sociedad actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a

su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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