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CE-11001-03-15-000-2021-06906-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06906-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VALORACIÓN DEL

PLAZO RAZONABLE

[L]a sentencia que el señor [R.Q.] atacó por vía de tutela se profirió el 3 de marzo de 2021 (…) y se notificó el 5 de abril del mismo año (…). La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2021, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y tres días. La Sala estima que la acción de tutela no se ejerció de forma oportuna, toda vez que el término de seis meses –al menos en el caso del señor [R.Q.] – no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. Lo anterior, debido a que el requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales. En este caso, el accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 5 de abril de 2021, día en el que fue notificada en su correo electrónico. Por consiguiente, para la Sala es claro que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 5 de octubre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06906-00 (AC)

Actor: JOSÉ EDISON ROMERO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Edison Romero Quintero contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76111-33-33-002-2017-00100-01, en el cual obra como demandante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2021 el señor Romero Quintero interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de radicado No. 76111-3333-002-2017-00100-01. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el accionante presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-002-2017-00100-01 promovido por el señor José Edison Romero Quintero y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 7611133-33-002-2017-00100-01 promovido por el señor José Edison Romero Quintero y otros.

3.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>.

B. Hechos 3.- El 11 de mayo de 2018 el señor Romero Quintero fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional. Luego de haber sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó su captura e impuso en su contra medida de aseguramiento en centro penitenciario como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 3.1.- El 10 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga realizó la audiencia de juicio oral y dictó sentido del fallo absolutorio a favor del señor Romero Quintero, pues encontró acreditada la ocurrencia de un caso fortuito. El 20

de junio de 2012 se dio lectura a la sentencia absolutoria, que quedó ejecutoriada sin que se propusieran recursos en su contra. 3.2.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Romero Quintero y otros solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del accionante, comprendida entre el 11 de mayo de 2014 y el 24 de junio de 2015. 3.3.- En sentencia del 17 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que <<fue la actuación desplegada por el actor la que justificó (…) el inicio de la labor investigativa del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la consecuente restricción a su libertad>>. La decisión fue apelada y el 3 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.

C. Fundamentos de derecho 4.- El señor Romero Quintero alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en dos yerros: (i) un defecto fáctico por valoración indebida probatoria y (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al presunto defecto fáctico, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada valoró de manera errada ciertos elementos probatorios. En particular, adujo que <<atribuyó a las manifestaciones referidas en el informe de policía suscrito el 11 de

mayo de 2014 la calidad de indicios en contra del procesado, que justificarían la supuesta legalidad de su aprehensión y posterior privación de su libertad>>. 4.1.1.- Explicó que, en reiteradas ocasiones1, el Consejo de Estado ha establecido que la información contenida en los informes policiales puede servir como un criterio orientador de la investigación, pero per se no tiene valor probatorio debido a que dichos informes son actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las partes en el marco de un proceso penal. Tal como lo estableció la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 27 de junio de 2017: <<los [informes de policía] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes>>2. 4.1.2.- Señaló que la autoridad judicial accionada se limitó a otorgar valor probatorio al informe policial del 11 de mayo de 2014 y no analizó el cumplimiento de los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento, contenidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Además, manifestó que la decisión desconoció el principio de presunción de inocencia al sugerir que en este caso opera la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. En palabras del apoderado judicial: <<[D]ada la absolución decretada a su favor, no tendría lugar a configurarse una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad para las entidades demandadas, en el

entendido de que ya la justicia penal reconoció la inocencia del señor José Edison Romero Quintero. Por lo tanto, su conducta no podría encuadrarse en un estudio de culpabilidad sin vulnerarse su derecho constitucional de presunción de inocencia>>. 4.2.- Respecto al presunto defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las sentencias proferidas el 20 de febrero de 20203 y el 19 de 1 Citó las siguientes decisiones: (i) sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No. 56.082. C.P. Nicolás Yepes Corrales), (ii) Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No. 54760. C.P. María Adriana Marín ); (iii) sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No. 43.514. C.P. Martín Bermúdez Muñoz). 2 Expediente No. 39127. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Radicación No. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. junio de 20204 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ambos casos se encontró acreditada la responsabilidad estatal debido a que <<el informe de policía fue lo único que se tuvo en cuenta al momento de imponerse la medida de

aseguramiento y dicho documento no tiene valor probatorio>>. Por consiguiente, el actor alegó que tanto en estos dos casos como en el que ahora ocupa a la Sala, está demostrada la responsabilidad estatal porque a la hora de imponer la medida de aseguramiento las autoridades no contaban con suficientes elementos de prueba en contra del imputado.

D. Intervenciones y oposiciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó: <<los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen y a ellos me remito en esta oportunidad>>. 6.- La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones formuladas por el señor Romero Quintero. Argumentó que (i) la solicitud no cumplió con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el actor no sustentó en forma suficiente alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó correctamente todo el material probatorio disponible y decidió con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no es posible inferir que vulneró los derechos fundamentales del accionante. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificados, el Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Romero Quintero, por cuanto considera que esta no satisface el requisito de inmediatez.

E. La acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable 9.- Al estudiar las pruebas que obran en el expediente digital, la Sala constata que la sentencia que el señor Romero Quintero atacó por vía de tutela se profirió el 3 de marzo de 2021 (folios 525 a 534) y se notificó el 5 de abril del mismo año (folio 535). La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2021, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y tres días. 4 Radicación No. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10.- La Sala estima que la acción de tutela no se ejerció de forma oportuna, toda vez que el término de seis meses –al menos en el caso del señor Romero Quintero– no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. 11.- Lo anterior, debido a que el requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales5. En este caso, el accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 5 de abril de 2021, día en el que fue notificada en su correo electrónico.

Por consiguiente, para la Sala es claro que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 5 de octubre del mismo año. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Edison Romero Quintero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica 5 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís): <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>>. Igualmente, la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que <<el afectado [debe hacer] uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho>> (radicación No. 25000-23-42-000-2013-02117-01(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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