CE-11001-03-15-000-2021-06907-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06907-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Mediante Acta No. 19.108 de 15 de octubre de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogada y le asignó la Tarjeta Profesional No. 368.951 a [Y.A.L.V.]. (…) Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. (…) No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06907-00(AC)
Actor: YENNY ANDREA LÓPEZ VILLEGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yenny Andrea López Villegas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. El 11 de octubre de 2021, Yenny Andrea López Villegas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
transcribe): “PRIMERO: se me ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Colombiana.
SEGUNDO: se me ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: se me ampare los derechos subsidiarios al TRABAJO, a los cuales tengo derecho según el artículo 25 de la Constitución
Política de Colombia. CUARTO. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la sentencia den respuesta de fondo a mi petición presentada el día 02 de septiembre del 2021. QUINTA. Las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de septiembre de 2021, Yenny Andrea López Villegas presentó, vía correo electrónico2, solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban. 5. 2) El 6 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la mencionada petición y manifestó que sería enviada al personal encargado de darle trámite. 6. 3) El 29 de septiembre, la accionante solicitó información sobre el estado de su petición y, mediante respuesta de 1 de octubre de 2021, la autoridad accionada
respondió que la solicitud estaba en etapa de preinscripción. 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. 4) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a la aludida petición.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la solicitud, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, pues ello impide que continúe con su vida laboral y profesional. 1.2. Posición de la parte demandada3
9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, una vez recibida la documentación aportada por la señora López Villegas, mediante el Acta No. 19.108 de 15 de octubre de 2021, se le otorgó asignó la Tarjeta Profesional No. 369.722. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, debido proceso y trabajo. Yenny Andrea López
Villegas es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
11. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
12. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los 3 Mediante Auto de 13 de octubre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
13. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional. 2.2. Fijación de la controversia
14. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de petición, debido proceso y trabajo del demandante. 2.3. Actualidad del objeto
15. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 19.108 de 15 de octubre de 2021, notificada vía correo electrónico10, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogada y le asignó la Tarjeta Profesional No. 368.951 a Yenny
Andrea López Villegas.
16. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado.
17. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA11, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.
2.4. Conclusiones
8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 10 Notificado el 15 de octubre de 2021 a la dirección de correo electrónico yennylopez171@gmail.com 11 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx
18. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Yenny Andrea López Villegas, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.