CE-11001-03-15-000-2021-06912-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06912-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO /
IRREGULARIDAD PROCESAL
[E]l contenido del escrito de tutela se limita a señalar supuestas irregularidades de índole procesal al tramitarse la citada acción de cumplimiento, en tanto, según su dicho, la decisiones proferidas fueron extemporáneas a las luz de la Ley 393 de 1997, e insistir en su desacuerdo con el cobro del referido impuesto, cuya revocatoria pretendió; sin esgrimir consideración alguna frente a lo conclusión de improcedencia de las autoridades judiciales, en tanto dicha acción no tiene por finalidad estudiar acerca de la legalidad de actos administrativos, sin contar, con que la normativa en que se fundaron las pretensiones, no «contiene mandado imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad accionada». (…) Ahora, tampoco se identificó en que causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial podrían encontrarse incursas las decisiones judiciales que se cuestionan. (…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de cumplimiento y/o
legalidad propios del juez natural del asunto. (…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. (…) Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06912-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor César Augusto Pardo Chamorro contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir las sentencias del 9 de septiembre y 6 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de cumplimiento elevada contra el Concejo municipal de Güepsa, con el fin de obtener la modificación o revocatoria del Acuerdo N° 028 de 1993, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y en la Ley 1819 de 2016; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la información y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor César Augusto Pardo Chamorro, en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el municipio de Güepsa, con el fin de obtener la revocatoria del Acuerdo N° 028 de 1993, por medio del cual se reguló y dispuso el cobro del impuesto de alumbrado público, con fundamento en el acatamiento de las disposiciones de las Leyes 136 de 19942 y 1819 de 20163.
El asunto fue desatado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró
improcedente la acción. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 6 de octubre de 2021. Al respecto, consideró el actor que las referidas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la información y del acceso a la administración de justicia, al considerar que el trámite adelantado, en primera y segunda instancia, desconoció los términos perentorios descritos en la Ley 393 de 1997, resultando las decisiones adoptadas extemporáneas. Adujo que el Tribunal estableció en la motivación del fallo que debía acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que la afectación de sus derechos fundamentales no es inminente, grave, urgente e impostergable, lo cual no obedece a la realidad; que: «[…], es claro que los señores jueces y magistrados deben ceñirse en forma clara por el artículo 230 de nuestra Constitución, pero también es claro que la ley 1437 de 2011 en su artículo 11, enuncia el cumplimiento de las SENTENCIAS UNIFICADAS, y que guardan CONEXIDAD con lo que se ha establecido en las SU-354/17 ¨Precedentes Judiciales¨ y la SU-611/17 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 28 de octubre de 2021. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
¨Precedentes judiciales¨, y la más importante en el sentido del pago de impuestos de alumbrado público y que los SUSCRIPTORES que lo pagan deberían participar en este tipo de actuaciones, y se resume en la sentencia SU-116/18 que en sus apartes establece ¨(…) NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés (…) ¨ (negrilla y subrayado por el suscrito). Su señoría se hace necesario que se informe por medio masivo de comunicación validado por la ley, sobre esta tutela en el municipio de Güepsa, para que los interesados hagan parten de esta tutela en relación a sus derechos por el principio de la IGUALDAD. […], es claro que manifesté todo los insumos para que mi tutela sea PROCEDENTE, y con ello solicitar una DECISION DE FONDO, en razón a la SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA conforme a los postulados de la Sentencia T-891/13 en donde existiendo los mecanismos y recursos IDONEOS, las decisiones son INEFICACES por OMISIONES, ACCIONES Y
EXTRALIMITACIONES de los SERVIDORES PÚBLICOS que representan las entidades estatales, en especial la actuación por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCURITO JUDICIAL DE SAN GIL, CONCEJO MUNICIPAL DE GÜEPSA, PERSONERIA MUNICIPAL DE GÜEPSA Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que son los directos responsables por estos ABUSOS Y COBROS ALBITRARIOS DE VALORES
EN LOS IMPUESTOS DEL ALUMBRADO PUBLICO POR SU ACCION U
OMISION. […]»
1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Solicito a los Honorables Magistrados se REVOQUE INMEDIATAMENTE el fallo de segunda instancia en la Acción de Cumplimiento de radicado 686793333001-202100161-00 y a su vez el acuerdo 028 de 26 de noviembre de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Güepsa y con ello las demás actuaciones que vayan en contravía del cumplimiento de la ley 1819 de 2016 en sus artículos 349 al 353 “RANSICION” por los motivos expuestos en la presente tutela en consonancia con la SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA conforme a la sentencia T-891 de 2013.
2. Solicito a los Honorables Magistrados ordenar INMEDIATAMENTE la MEDIDA PROVISIONAL en suspender el COBRO del impuesto de alumbrado público al suscrito que posee la cuenta Nro. 1510340-K, que
conforme a la Alcaldía Municipal dicho cobro lo está realizando la empresa ESSA-GRUPO EPM en el Municipio de Güepsa, y que este se reactive hasta que exista un ACUERDO que cumpla las leyes y la Constitución de nuestro país.
3. Solicito a los Honorables Magistrados ordenar INMEDIATAMENTE a la CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER, que realice la AUDITORIA o ACCION FISCAL CORRESPONDIENTE al IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE GÜEPSA conforme a sus DEBERES y OBLIGACIONES que le asisten y se rehúsan a realizar y COMNINARLO a que cumpla sus deberes legales en este tipo de actuaciones y los requerimientos del suscrito, al igual que las demás entidades que deben realizar sus funciones en torno al tema tratado en esta tutela.
4. Solicito a los Honorables Magistrados, como el suscrito es el titular del derecho, pero también hablamos del IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO, se hace necesario dar aplicabilidad la sentencia SU-116/18” INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela” y “NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional¨ para que los TERCEROS CON INTERES LEGITIMO participen en esta tutela debido a que la decisión que se adopte pueden llegar a PERJUDICARLOS O BENEFICIARLOS” […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 13 de octubre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en calidad de accionados, y, ii) a la empresa ESSA-GRUPO EPM, al alcalde y al concejo municipal de Güepsa, y a la Contraloría General de Santander, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. El Juzgado accionado, a través de escrito del 21 de octubre de 2021, se opuso a la solicitud de amparo, no sin antes advertir, que las irregularidades procesales alegadas no tienen incidencia en la decisión de fondo adoptada, sin perjuicio, de que todas las actuaciones adelantadas se le notificaron en debida forma, garantizándosele el acceso a la administración de justicia y la garantía al debido proceso. 1.3.2. Municipio de Güepsa. El ente municipal solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, aunque no indica cual sería el mecanismo procedente, no se señaló en que causal específica de procedibilidad podría estar incursa la providencia que se acusa, y no existe vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.3.3. Tribunal Administrativo de Santander, empresa ESSA-GRUPO EPM y Contraloría General de Santander. Guardaron silencio.
II. ANTECEDENTES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor César Augusto Pardo Chamorro, en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el municipio de Güepsa, elevando las siguientes pretensiones: «[…] 1. Su señoría SOLICITO que el Concejo Municipal CUMPLA la ley 136 de 1994 (artículo 32-numeral 6) en relación al Acuerdo 028 de 1993. (REFORMAR O ELIMINACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO) 2. Su señoría SOLICITO que el Concejo Municipal CUMPLA la ley 1819 de 2016 en sus artículos 349, 350, 351, 352 y 353. Haciendo énfasis en el artículo 353, en relación al Acuerdo 028 de 1993. (REFORMAR O ELIMINACION EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO). 3. Su señoría SOLICITO que el Concejo Municipal CUMPLA el Acuerdo Municipal 022 de 2016 en su artículo 31, numeral 2 (numeral 7), en relación al Acuerdo 028 de
1993. (REFORMAR O ELMINACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO) […]». 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. - El conocimiento del asunto, con radicado 680013333001-2021-00161-00, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] Al constatar el contenido de las normas cuyo cumplimiento solicita el actor, la Sala evidencia que ninguna de ellas contiene mandado imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad accionada, toda vez que el artículo 349 se limita a señalar que los Concejos municipales y Distritales “podrán” adoptar el impuesto de alumbrado público, el cual está previsto en la Ley; es decir es una potestad.
Por su parte, en los artículos 350 a 351 se señala su destinación y límites, mientras que, en el 352 se reglamenta su trámite para el recaudo a través del municipio, distrito o comercializador de energía; sin que se imponga obligación alguna a cargo de la autoridad accionada. Por último, en el Art. 353, se fija el régimen de transición señalando con claridad que aquellos acuerdos expedidos y que se adecuen con la Ley mantendrán su vigencia “salvo aquellos que deban ser modificados”, lo que debe ocurrir en un término de un año. En el caso concreto, la autoridad accionada en su informe refirió que el Acuerdo No. 028 de 1993 mantiene su vigencia al encontrarse conforme con la nueva normativa, por lo que no surge claro la obligatoriedad de su cumplimiento. […] Aterrizado lo anterior al caso concreto, el actor bien puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual podrá demandar la legalidad del Acuerdo No. 028 de 1993, a la luz de la expedición de la Ley 1819 de 2016; siendo el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de las normas pretendidas, en tanto puede hacer valer los argumentos de inconformidad que motivan la acción constitucional en estudio. Finalmente, para la Sala, pese a no ser un aspecto abordado por la A-quo, en el caso concreto tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicio
irremediable para estudiar de fondo el asunto, que acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 , exige que sea: inminente, grave, urgente e impostergable, puesto que el accionante no allegó prueba de la que se infiera la afectación derivada de la negativa del derecho invocado en las normas presuntamente incumplidas, así como tampoco hizo mención de tal circunstancia en el escrito de demanda. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la información y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a través de las cuales, se declaró improcedente la acción de cumplimiento impetrada con el fin de modificar o revocar el Acuerdo No. 028 de 1993, por medio del cual se creó el impuesto de alumbrado público para el municipio de Güepsa, a la luz de la expedición de la Ley 1819 de 2016; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a señalar supuestas irregularidades de índole procesal al tramitarse la citada acción
de cumplimiento, en tanto, según su dicho, la decisiones proferidas fueron extemporáneas a las luz de la Ley 393 de 1997, e insistir en su desacuerdo con el cobro del referido impuesto, cuya revocatoria pretendió; sin esgrimir consideración alguna frente a lo conclusión de improcedencia de las autoridades judiciales, en tanto dicha acción no tiene por finalidad estudiar acerca de la legalidad de actos administrativos, sin contar, con que la normativa en que se fundaron las pretensiones, no «contiene mandado imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad accionada». Ahora, tampoco se identificó en que causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial podrían encontrarse incursas las decisiones judiciales que se cuestionan. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de cumplimiento y/o legalidad propios del juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de
controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Pardo Chamorro, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Pardo Chamorro, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.