CE-11001-03-15-000-2021-06913-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06913-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. (…) De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque se desatendieron los parámetros fijados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (radicación 2010-000235). Pues bien, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que la providencia que se alega como desconocida fue revocada mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019. (…) En otras palabras, no puede predicarse el desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional respecto de los casos de privación injusta de la libertad, solo que en este caso, al no existir medida de aseguramiento, no debía adelantarse el análisis de la proporcionalidad o no de la medida y su consecuente indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06913-00(AC)
Actor: FRANCIA LUCÍA RICO GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Francia Lucía Rico Gómez, Jhon Jairo Bolívar Acevedo, Juan Manuel Bolívar Rico, Jhon Jairo Bolívar Rico, Ana Milena Rico Gómez y Luz Marina Rico Gómez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad.
Los tutelantes elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a
Ustedes, en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar a favor de mis representados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso y correcta administración de justicia y a la igualdad, invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia judicial de segundo grado proferida por la SALA DE DECISIÓN No 4 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, fechada del 15 de abril de 2.021, mediante el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA número 76 147 33 33 001 2014 00591 01 en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL en cuanto revocó en su totalidad la sentencia de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia, emita una sentencia sustitutiva que confirme en su integridad la sentencia del A Quo, esto es la proferida por el Juzgado 1o Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago - Valle, en contra de las demandadas el 11 de diciembre de 2.015. Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que ese Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi representado y conculcados en los autos ilegales acusados por vía de hecho y aquí atacados por vía de acción Constitucional.
2. Hechos relevantes La señora Francia Lucia Rico Gómez, quien se desempeñaba como Directora Regional Cafetera del Banco Agrario, fue privada de la libertad por solicitud de la Fiscalía 19 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago
(Valle del Cauca) y quedó a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, “por presuntamente haber falsificado su diploma de grado profesional como ‘Administrador Financiero’ de la Universidad del Quindío”. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y a la Universidad del Quindío, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima la señora Francia Lucía Rico Gómez. Mediante fallo de 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Valle del Cauca, el que, por medio de proveído de 15 de abril de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante alegó que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal
accionado (transcripción de forma literal): … no distinguió la no responsabilidad en la conducta punible, no cometer el hecho con la realidad de los hechos que fue que jamás existió la conducta punible, es decir, que NO HUBO DELITO y que con base en ello, se privó de la libertad a una persona y que por esa privación perdió su empleo, afectó la salud fisiológica, moral y social de la víctima principal y su familia. Fue la misma víctima quien siempre le demostró a todas esas autoridades rabiosas, que ella era inocente, que jamás cometió el delito en la adquisición de los títulos académicos que la han llevado al nivel social que disfrutaba antes del nefasto error de quien cometió presunta falsa denuncia contra persona determinada, luego el aval de la Fiscalía por pedir la privación de la libertad de la víctima y luego del juez penal por decretarla sin hacer el balance debido entre lo investigado y lo solicitado. Dijo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (radicación 2010-000235). Afirmó que en dicho pronunciamiento se fijaron algunas reglas que fueron desatendidas. Puntualmente, adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.- Que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado
respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Se cumple. Cuando se encontró que el hecho no existió y que la privada de la libertad no lo cometió, porque no existió. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Se cumple. La víctima privada de la libertad no actuó con dolo, ni culpa grave o culpa lata de las que trata el derecho civil pues fue un error documentario de la Universidad de donde egresó la víctima, el COPNIA, luego la FISCALÍA y luego el JUEZ DE GARANTÍAS. Fueron ellos los que incurrieron en culpa grave, no la víctima privada de la libertad, pero eso tampoco lo observó el fallo acusado. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Se cumple. La sentencia acusada, luego de determinar que efectivamente no existió dolo ni culpa grave en el señora FRANCIA LUCIA RICO GÓMEZ, debió establecer cuál de esas autoridades
demandadas falló de manera objetiva o subjetiva. Determinados estos presupuestos en la sentencia de unificación que desconoció el Tribunal accionado, pasamos al último que debió honrar el Juez Colegiado: 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. Se cumple. Cuando el título de imputación por objetivo determinó la responsabilidad de las copartícipes en el daño antijurídico de acuerdo a su grado de responsabilidad específico, pero la sentencia acusada se apartó de cualquiera de los títulos de imputación del daño antijurídico al estimar que como la libertad se decretó sin alcanzarle a imputar cargos por la Fiscalía, y estimó que entonces no es proporcional el daño a la libertad ‘... con fines de imputación de cargos y de imposición de la medida cautelar, pero finalmente nada de esto se dio, ante el desistimiento de la Fiscalía’. Precisó que la argumentación expuesta en el fallo cuestionado resulta “precaria”, dado que se le revocó la indemnización reconocida a la víctima directa y a su familia “solo con el fundamento de no haber llegado a imputación, sin escribir un solo renglón sobre la privación injusta de la libertad y la derivación de la responsabilidad del Estado, junto a las demás sentencias de unificación que se han dictado sobre casos similares”.
De otra parte, planteó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una violación directa de la Constitución por la inaplicación de los artículos 29 y 90 de dicha norma superior. Precisó que el tribunal accionado desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han establecido que la administración de justicia debe garantizar el respeto por el principio de legalidad y el apego obligado a las normas, a la jurisprudencia y a la doctrina probable. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad no se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones de cara a la noticia criminal por una presunta falsedad en un diploma, donde grandes personalidades, dirigentes del poder ejecutivo territorial en varios departamentos de Colombia han incurrido en esas causas y mientras se han investigado, cuando se les ha privado de su libertad?. Es decir la justicia debe ser igual para todos los asociados, tanto para actores políticos como para los que simplemente han decidido llevar su vida en empleos del nivel financiero como lo ejercía la señora Francia Lucía Rico Gómez y que a raíz de esa privación de la libertad perdió su empleo como se probó en el juicio ordinario, pero; la sentencia acusada también fue indolente ante ese perjuicio adicional y derivado del de la pérdida de la libertad que hoy ya restaurada, al no indemnizar por su injusta privación.
4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 13 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Universidad del Quindío, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. 4.2. La Universidad del Quindío se opuso a la prosperidad del amparo solicitado e indicó que la sentencia cuestionada se ajustó tanto a la postura del Consejo de Estado como a la de la Corte Constitucional. Como fundamento de esa afirmación, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno 57.039.
De otra parte, indicó que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues busca reabrir el debate del medio de control de reparación, mas no “el amparo para el cual está constituida la permisión de controvertir fallos judiciales”. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otra parte, sostuvo que no se identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habría incurrido la providencia controvertida y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la
sentencia para identificar dichos defectos”. Precisó que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la decisión atacada no desbordó los criterios de proporcionalidad de este tipo de decisiones y que el tribunal accionado valoró las pruebas del proceso bajo los criterios y requisitos legales establecidos para ello. En ese sentido, agregó que “… no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa”. Afirmó que no se demostró la existencia de un defecto sustantivo, habida cuenta de que la decisión cuestionada se ajustó a los criterios de razonabilidad y sus conclusiones se ajustan a las premisas de orden constitucional. Refirió que el fallo del Tribunal accionado se dictó conforme a los parámetros de la sentencia SU-072, en la que se determinó que el estudio de una privación de la libertad debe establecerse a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, además, que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, es el que debe definir el régimen de imputación, a partir de las particularidades de cada caso. Mencionó que, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 (radicado 2019-00169) se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de
2018 y se ordenó dictar una nueva decisión en relación con la culpa exclusiva de la víctima y que, en cumplimiento de esa decisión, el 6 de agosto de 2020, se profirió fallo de reemplazo (número interno 46.947), en el cual se “realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuricidad del daño, consideración que revoca el análisis planteado en la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019”. 4.4. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante y tampoco “tiene injerencia en el cumplimiento de la sentencia que en la presente tutela se profiera”. Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … este organismo simplemente se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las presuntas irregularidades evidenciados con fundamento en la información suministrada previamente por la Universidad del Quindío a través de su Secretaría General, en donde en dicha oportunidad la institución manifestó que no existía registro de los estudios profesionales de la señora Francia Lucía Rico Gómez como Administradora Financiera, información que se entiende verídica al ser el claustro donde la profesional supuestamente había obtenido su título conforme la copia del diploma de grado suministrado por la alcaldía municipal de Cartago (Valle), siendo del
resorte del ente acusador continuar con la indagaciones y labores investigativas, pues sobre dicha autoridad recae la obligación de agotar todos los medios para cerciorarse de la existencia de la posible comisión de un delito, pues como titular del ejercicio de la acción penal, le asiste la carga de la prueba en función de garantizar el debido proceso de las personas que podían verse comprometidas con la conducta. Adujo que no resulta procedente reprocharle la formulación de la denuncia penal, toda vez que tenía la obligación de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la posible comisión de conductas punibles. Dijo que la presente acción de tutela es improcedente, dado que lo pretendido por la parte tutelante es convertirla en una tercera instancia para continuar con el debate definido en la acción de reparación directa, pese a que la decisión del tribunal administrativo accionado se encuentra debidamente sustentada en derecho. 4.4. La autoridad judicial accionada guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo
señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): En el presente caso, el A Quo aplicó el régimen de responsabilidad
objetivo, pues en su criterio, como la señora FRANCIA LUCIA RICO GÓMEZ no había cometido el ilícito que le endilgaba la Fiscalía General de la Nación, y se le había revocado en su favor la medida de aseguramiento de privación de la libertad, luego, se encuadraba en uno de los casos establecidos por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, que disponía lo siguiente: (…) De la secuencia fáctica que reporta el plenario, se establece que desde el año 2008, el COPNIA, seccional del Valle del Cauca, solicitó información al señor alcalde del Municipio de Cartago, sobre el personal vinculado al ente territorial con profesiones tales como, ingeniería y afines, con el fin de verificar si el mismo poseía la respectiva matrícula profesional, de conformidad con lo previsto en la ley 842 de 2003. Las solicitudes de información continuaron por varios años, y en las diferentes comunicaciones dirigidas por el mencionado Consejo Profesional al primer mandatario territorial, reiteradamente pidieron los documentos referidos a la formación académica de varios de sus funcionarios, incluida entre éstos, la señora FRANCIA LUCIA RICO GÓMEZ, de quien se sabía que había obtenido su título como tecnóloga y luego como profesional en la Universidad del Quindío. Igualmente, que el citado Consejo solicitó información a la Universidad en cita, sobre el diploma obtenido por aquella, recibiéndose de su parte el reporte que hacía relación con la presunta inexistencia de un registro en concreto a nombre de la señora RICO GÓMEZ, lo que motivó que en el mes de junio del año de 2012 se formulara la respectiva denuncia
ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara sobre la posible comisión del delito de falsedad documental por parte de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. mencionada. La señora Rico Gómez solicitó en julio de 2012, su matrícula profesional ante el COPNIA, la que fue negada mediante Resolución No. 053 del 6 de septiembre de 2012, acto que fue motivado en el hecho de la falta de registro en la Universidad del Quindío del diploma presuntamente recibido por ella como administradora financiera. Además, se acredita que, la señora RICO GÓMEZ laboró al servicio del
municipio de Cartago desde el 1o de enero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, en varios cargos, concretamente en el área financiera, para lo cual había presentado el diploma como administradora financiera otorgado por la Universidad del Quindío en asocio con la Universidad del Tolima. Del mismo modo, se advierte del expediente que, la medida cautelar de privación de la libertad, no llegó a ser decretada por el juez penal con funciones de control de garantías, pues pese a que el Fiscal 19 seccional si solicitó su aplicación, antes que ello se produjera, procedió a desistir de los cargos de imputación y por ende de la petición de la aludida medida. De ahí que pueda afirmarse certeramente que la señora RICO GÓMEZ no estuvo privada de la libertad en momento alguno. No obstante, se advierte que, contra la citada señora si se dictó la orden de captura, la que fue debidamente legalizada por el referido juez, decisión que se adoptó dentro de la audiencia celebrada aquel 13 de septiembre de 2012, en presencia de la entonces indiciada, sin que se hubiera presentado ningún recurso contra la misma, tal como se dejó constancia en el acta respectiva. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, en el caso en estudio, el Fiscal asignado solicitó al juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la ley 906 de 2004, que se librara orden de captura contra la mencionada señora FRANCIA LUCIA RICO GÓMEZ, para lo cual contaba no sólo con la denuncia formulada por el COPNIA sino con
la información suministrada por la Secretaria General de la Universidad del Quindío referida a la falta de registro del diploma obtenido por la citada señora, así como con toda la documentación cursada entre el alcalde municipal y el referido Consejo desde 2008. El Fiscal delegado, solicitó al juez de control de garantías, la legalización de la captura, y así mismo, la aplicación de una medida de aseguramiento en contra de la señora RICO GÓMEZ, previa su retención, para lo cual, solicitó la realización de la audiencia respectiva para formalmente imputarle cargos por el delito de falsedad documental, acorde con lo dispuesto en el artículo 2o de la mencionada ley 906 de 2004. En la audiencia respectiva, celebrada el 13 de septiembre de 2012, gracias a que el esposo de la señora RICO GÓMEZ, acudió directamente a la secretaría general de la Universidad del Quindío pudo advertirse el error en el que se había incurrido en el acta de grado del año 2004, pues se había registrado bajo otro número el diploma de la señora RICO pese a que se le había dado el número 9774 que realmente pertenecía al diploma otorgado a la señora FRANCIA PATRICIA SINISTERRA, correspondiéndole al diploma de la actora el número 9778; todo lo cual fue informado directamente al Fiscal delegado, quien desistió de todas las solicitudes formuladas, razón por la cual se revoca la orden de captura y se deja en libertad a la indiciada. Dicha información fue corroborada por la señora FRANCELINE BARRERO RENDÓN, por escrito y oralmente en la audiencia en la que
se le escuchó su declaración de fecha 19 de septiembre de 2012. Respecto de la situación vivida por la señora FRANCIA LUCIA RICO GÓMEZ, la Sala en esta instancia, no alberga duda que debió producir sentimientos de rabia, estupor y molestia para ella y su familia, no obstante, para los efectos resarcitorios previstos por el artículo 68 de la ley estatutaria de la justicia, no se dan los presupuestos allí previstos, los
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