CE-11001-03-15-000-2021-06915-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06915-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL
ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL
[A]l revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, logra observarse que el 26 de agosto de 2021 la hoy accionante solicitó al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la emisión de su tarjeta profesional. Así mismo, se advierte que la entidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió a la señora [M.G.G.] en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquella en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la Unidad accionada, se logra constatar que el 20 de octubre de 2021 aquella, mediante Acta número 19.247, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados a la peticionaria del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 369.853. Aunado a ello, se denota que al día siguiente la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al solicitante de la salvaguarda en el correo (…)@hotmail.com. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de
amparo, dado que la Unidad accionada inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados; le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de elaboración del plástico por parte del contratista y la posterior remisión del documento al domicilio de aquella, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora [M.G.G.] en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06915-00(AC)
Actor: MARIANA GÓMEZ GIRALDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado La señora Mariana Gómez Giraldo afirmó que el 26 de agosto de 2021 solicitó, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, entidad que el 1.° de septiembre de la misma anualidad le informó que su petición había sido recibida y que la misma fue transferida al personal encargado de ese procedimiento. Sin embargo, manifestó que, al no recibir información adicional sobre el estado de su trámite durante el siguiente mes, el 4, 5, 6 y 7 de octubre del año en curso requirió, mediante correo electrónico, resolver su pedimento inicial, sin que a la fecha de interposición de la presente acción la Unidad precitada hubiese resuelto de fondo su requerimiento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, debido proceso administrativo y trabajo, por no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Al respecto, precisó que, por la falta de aquella, el 7 de octubre de 2021 recibió un correo electrónico en el que le informaron que no era posible acceder a un contrato de prestación de servicios sin la tenencia de ese documento. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida su tarjeta profesional de abogado y realice la entrega efectiva de la misma. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, explicó que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, afirmó que la señora Mariana Gómez Giraldo solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, la inscribió en el Registro Nacional de
Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 369.853, la cual será remitida, por medio de correo certificado, al domicilio que la accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquella podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogada de la señora Mariana Gómez Giraldo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3
definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como
abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las prerrogativas que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) dos fotografías recientes,
fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la
amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Mariana Gómez Giraldo promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, debido proceso administrativo y trabajo, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, puesto que a la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo no ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud que elevó para la expedición de su tarjeta profesional.
Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, logra observarse que el 26 de agosto de 2021 la hoy accionante solicitó al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la emisión de su tarjeta profesional. Así mismo, se advierte que la entidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió a la señora Mariana Gómez Giraldo en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquella en la fase de preinscripción.
Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la Unidad accionada, se logra constatar que el 20 de octubre de 2021 aquella, mediante Acta número 19.247, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados a la peticionaria del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 369.853. Aunado a ello, se denota que al día 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. siguiente la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al solicitante de la salvaguarda en el correo marianag_1805@hotmail.com6. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados; le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de elaboración del plástico por parte del contratista y la posterior remisión del documento al domicilio de aquella, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Mariana Gómez Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Mariana Gómez Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO4NOTIFICACIO(.pdf)». WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF