CE-11001-03-15-000-2021-06919-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06919-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBEJTO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE
PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el caso bajo estudio, el señor [M.E.G.G.] promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de educación, al debido proceso, al “primer empleo” y de libertad y escogencia de profesión, por la no expedición de la resolución administrativa que avalara su práctica jurídica. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 6899 de 19 de octubre de 2021, se resolvió [reconocer la realización de la práctica jurídica a la parte actora]. (…) Asimismo, se allegó el oficio 6899 de 19 de octubre de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó al ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. En ese contexto, dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica al egresado [M.E.G.G.], la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06919-00(AC)
Actor: MARLON ESNEIDER GALVIS GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
1
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Marlon Esneider Galvis Gutiérrez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Marlon Esneider Galvis Gutiérrez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de educación, al debido proceso, al “primer empleo” y de libertad y escogencia de profesión.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al primer empleo educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales serán gravemente vulnerados por parte de la entidad accionada en caso de no expedir dicha resolución de forma inmediata.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante MARLON ESNEIDER GALVIS GUTIÉRREZ identificado con cedula
de ciudadanía No. 1.094.268.385 de Pamplona con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADA.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglamentar el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un vacío normativo que se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones injustificadas.
2. Hechos relevantes
2
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El 17 de septiembre de 2021, el tutelante radicó los documentos necesarios para
la validación de su práctica jurídica realizada en el centro de conciliación de la Alcaldía de Pamplona, sin obtener ningún tipo de respuesta, lo que le ha impedido acceder a las inscripciones de grado previstas por la Universidad de Pamplona para el año 2021. Dijo el tutelante que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la espera de la expedición de la resolución mediante la cual se aprueba la judicatura, afecta mis derechos fundamentales a la educación y la libre escogencia de profesión pues es el único documento que me hace falta para poderme graduar y así poder obtener el titulo profesional de abogado. (…) Cabe resaltar que el estado de incertidumbre a mi graduación por falta de la tan mencionada resolución, también ha generado que yo pierda diversas oportunidades laborales importantes para el proyecto de vida que me he trazado. En igual sentido, tampoco he podido acceder a la oferta académica de becas de postgrados que otorgan algunas entidades y tampoco, por el hecho de que la mayoría han solicitado que allegue mi diploma de grado para iniciar con los trámites correspondientes, situación que se ve precarizada por la falta de trabajo originada nuevamente por la no validación de la práctica jurídica, a pesar de haber sido solicitada con mucha anticipación.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, el que, por providencia de 8 de octubre de 2021, la remitió por competencia al Consejo de Estado.
Efectuado el respectivo reparto, mediante providencia de 13 de octubre de 2021,
se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de 3
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 6899 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Marlon Esneider Galvis Gutiérrez, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no
surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. 4
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 5
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 6
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9. En el caso bajo estudio, el señor Marlon Esneider Galvis Gutiérrez promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) vulnerados sus derechos fundamentales de educación, al debido proceso, al “primer empleo” y de libertad y escogencia de profesión, por la no expedición de la resolución administrativa que avalara su práctica jurídica.
Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 6899 de 19 de octubre de 2021, se resolvió (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARLON ESNEIDER GALVIS
GUTIÉRREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 6899 de 19 de octubre de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó al ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. En ese contexto, dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica al egresado Marlon Esneider Galvis Gutiérrez, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8
Radicación número: 110010315000202106919 00
Accionante: Marlon Esneider Galvis Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 9