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CE-11001-03-15-000-2021-06927-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06927-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER

GENERAL / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues el objetivo de esta fue controvertir un acto de carácter general y abstracto. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que el demandante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos el Decreto 1808 de 31 de diciembre de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se prorrogaron las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela, por regla general, resulta improcedente, entre otros, respecto de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) En el presente caso, logra advertirse que lo pretendido por [el actor], a través de este mecanismo constitucional, fue controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. En ese orden, es necesario determinar si, en este asunto, existe mérito para que el

juez de tutela intervenga. Para la Sala, la parte actora no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, pues para atacar la legalidad del acto administrativo con el cual presenta inconformidad, puede acudir al medio de control de simple nulidad, en donde tiene la garantía de poder emplear las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se pueden generar con el acto cuestionado. Adicionalmente, a través del referido medio podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, como la suspensión provisional del acto, para que la autoridad judicial competente determine, en el marco del control de legalidad, si hay lugar a adoptarlas, de manera previa a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. Tampoco se evidencia la ausencia de legitimación activa en la causa, pues como se advirtió, la parte actora puede acudir a los medios de control del CPACA, como mecanismos idóneos para plantear los reparos expuestos a través de la presente acción de tutela. Por otro lado, la parte actora no se encargó de señalar la existencia de un perjuicio irremediable para el presente caso y en el mismo sentido, la Sala no encuentra probada una afectación inminente y grave que amerite la toma de medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni una

situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención. De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote con todos los recursos que el sistema judicial disponga con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA 1 de 7

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06927-00(AC)

Actor: CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad.

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1808 de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ciro Nicolás Carbono Daconte contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera

Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de octubre de 2021, Ciro Nicolás Carbono Daconte presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, “defensa personal”, trabajo, dignidad humana, buen nombre, igualdad e integridad física, con ocasión de la expedición del Decreto 1808 de 31 de diciembre de 2020.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se ordene a quien corresponda se tutelen los derechos fundamentales de mi cliente como son DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA DEFENSA PERSONAL, DERECHO AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, BUEN NOMBRE, DERECHO A LA IGUALDAD, INTEGRIDAD FÍSICA, establecidos en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 1, 2,4, 15,25 que están siendo violados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, o quien haga las veces, y demás derechos que consideren violados dentro de la respectiva acción tutelar. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 7

2. Por lo anterior, que se ordene a quien compete se revoque los decreto ley presidencial decreto 1808 del 31 de diciembre del 2020, ya que no han dado resultado para lo que fueron creados, por lo contrario cada día han subido los

casos de homicidios y hurtos por arma de fuego.

3. Consecuencialmente no se vuelva a renovar, por lo tanto, no sean expedidos decretos de esta magnitud, los cuales atentan contra la integridad de las personas, la defensa etc.”

3. Como hecho relevante, la parte actora señaló que, durante su trayectoria como abogado, ha recibido un sinnúmero de amenazas no solo en su contra, sino también contra la integridad de su familia y colaboradores. Señaló igualmente que pese a que le había sido asignado un esquema de protección a cargo de la Policía Nacional, el mismo le fue retirado sin previo aviso o investigación que así lo justificara.

4. Como fundamento de la vulneración, manifestó (se trascribe) “Con respecto al Decreto Presidencial 2362 de 2019, me permito manifestar, el desacuerdo justificado que tengo en contra del mencionado Decreto, por cuanto, se está hablando de una prohibición, que perjudica a las personas de bien, el cual, portas las respectivas armas de fuego, para su protección, en el caso que nos agobia, el mío personal, ya que, poseo un arma de fuego, porque, soy un PROFESIONAL DEL DERECHO, que me he caracterizado por ceñirme a la ley, defender los derechos de las personas, de la misma manera velar por las garantías procesales de las personas capturadas, como de defender a los inocentes, y todo esto siempre me ha generado, que personas inescrupulosas, quieran atemorizarme e inicien amenazas en mi contra.

Pero este Decreto, me parece inconstitucional, por cuanto, se nos vulnera el

derecho a la igualdad, toda vez, que los grupos armados al margen de la ley, siempre estarán armados, y con este Decreto, se le está diciendo a estos grupos, que cuando se dirijan a las personas para cometer sus delitos, las personas de bien no podrán defenderse, por cuanto, está prohibido el porte de armas; es decir, que hemos quedado, indefensos, y que este año de 2019, serán peor, la cantidad la suma de personas asesinadas por arma de fuego acá en Colombia. No es posible, que el señor Presidente, buscando el beneficio del Pueblo, los beneficiados sean otros, y que una vez más, las personas de bien, sigamos siendo los más perjudicados, en esta ocasión, que no podamos portar nuestras armas personales para si llega la ocasión, defendernos legalmente. No, es justo, entonces que, para tener un porte de arma, debemos tener un permiso especial, es decir, que este sea estudiado, y nos puedan manifestar si tenemos derecho a un permiso especial para portar arma de fuego. Tal como le he mostrado, y le muestran muchas estadísticas, sobre las muertes con arma de fuego, que existe en Colombia, esto teniendo en cuando, el porte de arma de fuego, se podía dar, claro está mostrando sus documentos correspondientes, y aún existía los crímenes en una tasa alta, ahora se imaginan, este año que penas inicia, y las personas que necesitan un porte de arma, para su protección no puedan. 3 de 7 Si este decreto sale es para salvaguardar los derechos de las personas, desarmando a los delincuentes y claramente nos damos cuenta que es peor la medicina que la enfermedad, entonces a donde vamos a parar, con más

homicidios y atracos con arma de fuego, si los delincuentes están armados y nosotros las personas de bien estamos desarmados. El pan de cada día son las noticias de más homicidios y atracos por arma de fuego, y cuando una víctima se defiende entonces es el malo y llegan al punto de involucrarlo en un proceso penal, es impresionante pero cierto. Ahora que se aprobó la ley donde se aumenta la pena para los delincuentes, pero esto no es una solución, si el resultado de la mayoría de los hurtos es la muerte de las víctimas, y muchos que se defienden el resultado es que los detienen, en fin no podemos defendernos porque no tenemos permiso para portar arma, pero los delincuentes si tienen como realizar su delitos” 1.2. Posición de la parte demandada2

5. La Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa y/o la improcedencia del mecanismo constitucional. Para ello, manifestó que no existió actuación alguna que hubiera vulnerado y/o amenazado los derechos fundamentales de la parte actora, que pudiera endilgarse al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) o al Presidente. Asimismo, indicó que, al tratarse de un acto general (Decreto 1808 de 2020) existen otros mecanismo de defensa que hacen improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

6. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

7. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues el objetivo de esta fue controvertir un acto de carácter general y abstracto3.

8. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que el demandante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos el Decreto 1808 de 31 de diciembre de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se prorrogaron las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego.

9. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela, por regla general, resulta improcedente, entre otros, respecto de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Causal que, de conformidad con la 2 Mediante Auto de 13 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandado a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional. 3 Decreto 2591 de 1991. Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4 de 7

Sentencia C-132 de 2018, no tiene un carácter absoluto pues la acción de tutela contra actos administrativos generales puede ser ejercida (se trascribe): “7.4. Para la Corte la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como

mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado. Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables.”

10. En el presente caso, logra advertirse que lo pretendido por Ciro Nicolás Carbono Daconte, a través de este mecanismo constitucional, fue controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. En ese orden, es necesario determinar si, en este asunto, existe mérito para que el juez de tutela intervenga. 11. (1) Para la Sala, la parte actora no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos4, pues para atacar la legalidad del acto administrativo con el cual presenta inconformidad, puede acudir al medio de control de simple nulidad, en donde tiene la garantía de poder emplear las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se pueden generar con el

acto cuestionado.

12. Adicionalmente, a través del referido medio podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, como la suspensión provisional del acto, para que la autoridad judicial competente determine, en el marco del control de legalidad, si hay lugar a adoptarlas, de manera previa a proferir una decisión de fondo sobre el asunto.

13. Tampoco se evidencia la ausencia de legitimación activa en la causa, pues como se advirtió, la parte actora puede acudir a los medios de control del CPACA, como mecanismos idóneos para plantear los reparos expuestos a través de la presente acción de tutela. 14. 2) Por otro lado, la parte actora no se encargó de señalar la existencia de un perjuicio irremediable para el presente caso y en el mismo sentido, la Sala no encuentra probada una afectación inminente y grave que amerite la toma de medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional

todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 5 de 7

15. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención.

16. De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote con todos los recursos que el sistema judicial disponga con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela.

17. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentado por la apoderada judicial de la Presidencia de la República, la Sala la despachará de forma desfavorable, comoquiera que el acto que se enjuició por esta vía fue expedido por el Presidente de la República (se trascribe) “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006”.

2.2. Conclusiones

18. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás

requisitos generales ni sobre el fondo del asunto.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la

República.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Ciro Nicolás Carbono Daconte contra la Presidencia de la República y el

Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 6 de 7

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 7 de 7

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