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CE-11001-03-15-000-2021-06929-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06929-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

INSISTENCIA / DERECHO DE PETICIÓN / INFORMACIÓN RESERVADA

[L]a Sala advierte que se está planteando un conflicto que debe ser resuelto en la instancia procesal correspondiente, a saber, el Tribunal Administrativo, pues es quien tiene la competencia para determinar si las autoridades -Ministerio de Defensa y Policía Metropolitana de Bogotá-, ante quienes se presentó el derecho de petición, invocaron correctamente la reserva legal; ahora, esta decisión debe estar precedida de la solicitud de insistencia por parte del peticionario, para que, de esa forma, la autoridad remita la documentación necesaria ante la autoridad judicial competente, quien deberá finalmente decidir. Lo anterior, toda vez que, en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se regulan las reglas especiales respecto al derecho de petición de información y documentos reservados. Esta norma prevé que, en los casos en que se presenta un derecho de petición a una autoridad y ésta invoca reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital-, o al juez, - cuando se trate de autoridades distritales y municipales-, decidir respecto a si la decisión fue correcta o no. En caso de resolverse de manera negativa, se ordenará a la autoridad administrativa para que entregue la documentación. (...) [C]omo en el caso concreto el peticionario no ha agotado el recurso de insistencia, la presente acción resulta improcedente, pues no se agotó el medio ordinario

dispuesto por el ordenamiento legal, en los casos en que la autoridad ante quien se presenta un derecho de petición invoca la reserva en los términos de los FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06929-00(AC)

Actor: DIEGO ANDRÉS CANCINO MARTÍNEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA Y COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Tema: No procede la acción de tutela cuando quien presenta un derecho de petición no agota el recurso de insistencia ante la autoridad que invoca la reserva.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Andrés Cancino Martínez en nombre propio y en calidad de concejal de Bogotá, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, derecho al acceso a la información pública y derechos políticos, por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía

Metropolitana de Bogotá.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO Diego Andrés Cancino Martínez promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición en concordancia con el derecho al acceso a la información pública y los derechos políticos, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primera. Conceder la tutela solicitada por la violación a mis derechos al acceso a la información pública, derechos políticos y derecho de petición, cometida por Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República; Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la

Policía Metropolitana de Bogotá. Segunda. Ordenar a los accionados Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que en el término de 48 horas den respuesta a los derechos de petición de radicado 2021EE11911 y 2021EE11912. Tercera. Ordenar a los accionados Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República; Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, que dentro del término de 48 horas publiquen el acto administrativo en el que está contenido el Plan de intervención y acompañamiento a Bogotá, así como todo acto administrativo en el que se haya

ordenado el ejercicio de alguna unidad del Ejército Nacional para la realización de funciones de seguridad ciudadana en Bogotá. […]» Como fundamentos de hecho de la presente solicitud, el actor señaló que, el 14 de septiembre del año en curso, la alcaldesa Mayor de Bogotá anunció la implementación de patrullajes de la Policía Militar en algunas zonas de Bogotá, no obstante que se había negado al uso de la asistencia militar en los términos del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016. Relató que el 15 de septiembre del presente año el ministro de Defensa anunció en sus redes sociales que 360 soldados del Ejército Nacional – Policía Militar realizarían acciones coordinadas con la Policía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metropolitana de Bogotá, en el marco del Plan de Intervención y Acompañamiento en Bogotá. El 21 de septiembre del presente año, en su calidad de concejal de Bogotá, radicó derecho de petición ante el el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual solicitó: «[…] 1. Sírvase entregar copia del Plan de Intervención y Acompañamiento en Bogotá actualmente vigente, así como de todos los actos administrativos relacionados con los anuncios señalados en el capítulo de los hechos (participación de miembros del Ejército, incluyendo a la Policía Militar, en funciones de seguridad ciudadana en Bogotá), incluyendo actos de trámite.

2. Explique los protocolos expedidos para coordinar las relaciones

entre los miembros del Ejército que realicen operaciones en Bogotá, incluyendo a miembros de la Policía Militar, con la Alcaldía Mayor, las Alcaldías Locales, la Policía Metropolitana y la Personería de Bogotá. Por favor, sírvase a entregar copia de los documentos que lo soporten. […]» Como fundamentos de derecho, el actor estimó que, entre el derecho de petición y los derechos al acceso a la información, y el ejercicio de los derechos políticos, existe una relación estrecha que deviene del principio de máxima divulgación, a partir del cual la satisfacción del primero garantiza la satisfacción de los segundos. Respecto al derecho de acceso a la información pública, señaló que, según lo dispone el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es un deber legal de las autoridades administrativas publicar los actos administrativos de contenido general, y, según su entender, deben existir actos de esta naturaleza mediante los cuales se dispuso la implementación del plan de intervención en el Distrito Capital, en específico: “i). el acto administrativo mediante el cual se expidió el Plan de Intervención y acompañamiento a Bogotá y aquellos actos administrativos relacionados con la participación de unidades militares en funciones de seguridad ciudadana en Bogotá; ii). Los protocolos de coordinación con las autoridades locales (Alcaldía Mayor, Alcaldías Locales, Personerías de Bogotá y Policía Metropolitana)”, por lo cual las autoridades accionadas estaban en la obligación de publicar dichos actos. En cuanto al ejercicio de los derechos políticos, afirma el accionante que la falta de respuesta al derecho de petición y en particular la entrega de los actos administrativos le ha impedido realizar el control político, en su

calidad de concejal, a las autoridades distritales, y de ciudadano al gobierno nacional, así como entablar acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 14 de octubre de 2021 el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de Bogotá, y ordenó la vinculación de la Alcaldía Distrital de Bogotá, como tercero interesado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2. El Ministerio de Defensa, a través de apoderada judicial, informó que el director de asuntos legales del Ministerio, mediante Oficio núm. RS20211006026153 de fecha 6 de octubre de 2021, comunicó al accionante que el derecho de petición presentado el 21 de septiembre del año en curso fue remitido por competencia, mediante oficio núm. RS20211006026162 del 6 de octubre de la misma anualidad, al Comando General de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. Así mismo, relató que el coronel Luis Eduardo Cifuentes Villamarín, jefe de Estado Mayor y Segundo comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio 2021613002186461 del 20 de octubre de 20211, dio respuesta de fondo al derecho de petición

elevado por el accionante. En consecuencia, solicitó se declare el hecho superado y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la presente acción. III.3. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, a través del capitán Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez, jefe de asuntos jurídicos de la policía metropolitana (E), indicó que, mediante comunicado oficial núm. GS-2021-436166-MEBOG-ASJUR1.10 de fecha 13 de octubre del año 2021, suscrito por el señor Brigadier General2, comandante de la policía metropolitana de Bogotá, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el hoy accionante, siendo remitido vía correo electrónico. III.4. Alcaldía Distrital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través de la directora jurídica y contractual de la citada secretaría, rindió informe, en el cual señaló que: « […] En primer término, corresponde precisar que, luego de realizar una revisión general de las acciones adelantadas por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, en articulación Inter - agencial con la Brigada Trece (XIII) del Ejército Nacional dentro del Distrito Capital, se evidencia que se realizó una priorización de seis localidades donde se han focalizado actividades operativas específicas para optimizar el impacto positivo en la reducción de conflictividades, violencias y delitos, por lo cual, en las localidades de KENNEDY, BOSA, RAFAEL URIBE, USME, LOS MARTIRES Y CIUDAD BOLIVAR se está ejecutando el “plan choque”, articulado con la

Fiscalía General de la Nación – F.G.N. Dentro de las acciones del “Plan Choque” se han implementado tres (3) componentes, adicionales a los patrullajes disuasivos y la aplicación de la Ley 1801 de 2016:

1. Patrullajes intensivos en los puntos (prediciendo para la vida – 1.692 puntos geográficos que concentran mayor actividad delictiva en la Capital como, el homicidio, lesiones personales y el hurto a personas). 1 Respuesta que fue enviado al correo dacancino@consejobogota.gov.co suministrado por el peticionario.

2 Eliecer Camacho Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Estrategias articuladas de comunicación inteligente, dirigida, por un lado, a fomentar medidas de autocuidado y solidaridad de las víctimas, y, por el otro, a disuadir a los posibles delincuentes de cometer los delitos en el entorno focalizado.

3. Programación de intervenciones operativas, denominadas entornos de confianza, que combina múltiples actividades de prevención, reconstrucción del tejido social, embellecimiento de los espacios físicos, entre otros.

Por otra parte, el acompañamiento del Ejercito Nacional, por medio de la Brigada Trece (XIII), se ha coordinado por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, de acuerdo a su misionalidad, con base el refuerzo operativo requerido y en las necesidades de reacción manifestadas por dicha entidad del orden nacional, al Ejército Nacional de Colombia, desde el mes de septiembre de 2021,

para las 6 localidades priorizadas de acuerdo a la justificación expresada por la MEBOG, de la siguiente forma: De manera adicional, nos permitimos informar que, desde la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ, no contamos con información relacionada con acompañamientos del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejercito Nacional en acciones de Inspección, Vigilancia y Control – IVC, organizados en conjunto con las Alcaldías Locales […]». III.5. La Presidencia de la República señaló, por intermedio de la apoderada judicial, que, de acuerdo con el certificado CERT21-002508 / IDM 1219112 del 21 de octubre de 2021, suscrito por el coordinador de correspondencia de Presidencia, a la fecha no se ha recibido escrito alguno por parte del actor, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción, por no encontrarse vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental reclamado. III.6. El 25 de octubre de 2021, el accionante presentó ante este despacho escrito en el cual manifestó su inconformidad con la respuesta emitida el 21 de octubre de 2021 por parte de la Brigada XIII del Ejército Nacional, la cual considera no resuelve de fondo su petición, toda vez que “fue extemporánea” y se negó a la entrega de las copias de los actos administrativos que ordenaron y aprobaron la intervención y acompañamiento del Ejército en Bogotá, alegando que dicha información se encuentra clasificada como “secreta”; en virtud a dicha

respuesta, solicita se le amparen los derechos reclamados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 21 de septiembre de 2021, el accionante presentó el mismo derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitando copia del plan de intervención y acompañamiento en Bogotá, así como de todos los actos administrativos relacionados con la participación del ejército en la seguridad ciudadana de Bogotá; igualmente, pidió se explicaran los protocolos expedidos para coordinar las relaciones entre los miembros del ejército con la Alcaldía Mayor y las Alcaldías Locales. IV.2.2. Por medio de los siguientes oficios las entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición presentado por el hoy accionante, así: i) el jefe del Estado Mayor y Segundo comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, por oficio

2021613002186461 del 20 de octubre de 2021, ii) la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, mediante comunicado núm. GS2021-436166-MEBOG-ASJUR1.10 de fecha 13 de octubre del año 2021. IV.3. ANALISIS DE LA SALA En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y derechos políticos, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, por la falta de respuesta a las peticiones que presentó el 21 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, en la que formuló para las dos entidades las mismas solicitudes, así: “1. Sírvase a entregar copia del Plan de Intervención y Acompañamiento en Bogotá actualmente vigente, así como de todos los actos administrativos relacionados con los anuncios señalados en el capítulo de los hechos (participación de miembros del Ejército, incluyendo a la Policía Militar, en funciones de seguridad ciudadana en Bogotá), incluyendo actos de trámite.

2. Explique los protocolos expedidos para coordinar las relaciones entre los miembros del Ejército que realicen operaciones en Bogotá, incluyendo a miembros de la Policía Militar, con la Alcaldía Mayor, las

Alcaldías Locales, la Policía Metropolitana y la Personería de Bogotá. Por favor, sírvase a entregar copia de los documentos que lo soporten”. Pues bien, con los informes presentados, las entidades accionadas

aportaron las respuestas que remitieron al accionante así:3 En relación con la copia de los supuestos actos administrativos, donde estaría incorporado el Plan de Intervención en Bogotá, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Jefe de Estado Mayor y Segundo 3 Indicaron las entidades accionadas que las respuestas fueron enviadas al correo electrónico suministrado por el accionante dacancino@concejobogota.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, invocó el carácter reservado de los mismos, por lo cual no fueron entregados. No obstante lo anterior, en la respuesta le informó al accionante que en el Distrito Capital se viene ejecutando un plan de intervención denominado “Plan Capital”, en el cual, entre otras actividades, se realizan una serie de patrullajes en las diferentes localidades de la ciudad, focalizando esfuerzos en Usaquén, Chapinero, Suba, Mártires, Kennedy, Bosa y Ciudad Bolívar, para lo cual se ha dispuesto de 360 hombres. Así mismo, se explicó que la coordinación con las autoridades distritales que cumplen funciones relacionadas con la seguridad se realiza en el marco del Puesto de Mando Unificado ubicado en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá. Por su parte, la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá dio respuesta al derecho de petición presentado por el hoy accionante, en el que informó que esa autoridad no emite actos administrativos como los que fueron solicitados. No obstante lo anterior, realizó una descripción detallada de las

actividades que realiza la Policía Metropolitana de Bogotá en coordinación con la Secretaría Distrital de Seguridad dentro del “Plan Estratégico Institucional 2019-2022”. En cuanto a la participación de efectivos del Ejército Nacional se informó que, previo a la orden impartida por el ministro de Defensa, se venían desarrollando una serie de actividades en coordinación con la alcaldía distrital; posteriormente, dentro del plan “Bogotá Segura”, se incluyeron 300 unidades del Ejército Colombiano. Así mismo, y como resultado de un trabajo de focalización, se identificaron 13 puntos de intervención donde participan efectivos del Ejército Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la coordinación, se afirmó que se realiza un seguimiento semanal en los consejos de seguridad adelantados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Ahora bien, estas respuestas fueron enviadas en el curso de la presente acción de tutela, el 13 de octubre por la Policía Metropolitana de Bogotá, y el 20 de octubre por el Ejército Nacional. El 25 de octubre el accionante allega a este proceso un memorial mediante el cual solicita a la Sala que no se declare la carencia de objeto por hecho superado, pues las respuestas, según su entender, no fueron completas respecto a lo solicitado. Adicionalmente, señaló que el Ejército Nacional no podía invocar el carácter reservado de la información, pues ésta, según su entender, está incorporado en unos actos administrativos generales que debían ser publicados por disposición legal, así como que se habían cumplidos los diez (10) días hábiles señalados en el artículo 14 del CPACA, sin que se le diera

respuesta, por lo que las autoridades estaban obligadas a entregar la información. Ahora bien, analizadas las respuestas brindadas por el Ejército Nacional y la Policía Metropolitana de Bogotá, en principio procedería declarar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia de objeto por hecho superado, dado que las respuestas atendieron la parte del derecho de petición relacionado con las actividades que se están desarrollando en Bogotá por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional; no obstante, señala el accionante que, en el caso concreto, no se podía invocar la reserva de los documentos que solicitó, por lo que solicita se acceda a las pretensiones y se ordene a las autoridades accionadas que entreguen los documentos solicitados. En relación con lo que solicita el accionante, la Sala advierte que se está planteando un conflicto que debe ser resuelto en la instancia procesal correspondiente, a saber, el Tribunal Administrativo, pues es quien tiene la competencia para determinar si las autoridades -Ministerio de Defensa y Policía Metropolitana de Bogotá-, ante quienes se presentó el derecho de petición, invocaron correctamente la reserva legal; ahora, esta decisión debe estar precedida de la solicitud de insistencia por parte del peticionario, para que, de esa forma, la autoridad remita la documentación necesaria ante la autoridad judicial competente, quien deberá finalmente decidir. Lo anterior, toda vez que, en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1437 de 20114, se regulan las reglas especiales respecto al derecho de

petición de información y documentos reservados. Esta norma prevé que, en los casos en que se presenta un derecho de petición a una autoridad y ésta invoca reserva legal, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en lugar donde se encuentren los documentos -si se trata de autoridades nacionales, departamentales o Distrito Capital-, o al juez, -cuando se trate de autoridades distritales y municipales-, decidir respecto a si la decisión fue correcta o no. En caso de resolverse de manera negativa, se ordenará a la autoridad administrativa para que entregue la documentación. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-119-17: “Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad.

3. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a 4 “INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se

interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicitecopia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

4. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los

cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su

estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del

recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información

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