CE - 11001-03-15-000-2021-06932-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06932-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Debe advertirse que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de octubre de 2021, esto es, un (1) año y siete (7) meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (...) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06932-00(AC)
Actor: ROCÍO AÍDA BUITRAGO NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Rocío Aída Buitrago Navarro contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Rocío Aída Buitrago Navarro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que «tengan como prueba oportunamente allegada, practicada y aportada el dictamen pericial, y en consecuencia a ello[,] se disponga ordenar que se requiera[,] utilizando los mecanismos coercitivos que da la ley para la comparecencia del señor FERNANDO TORRES ROMERO, a audiencia[,] que debe ser fijada con el propósito de que absuelv[a] dudas, preguntas y explique el contenido de la experticia por [é]l presentad[a]» dentro del proceso de
reparación directa 11001-33-36-033-2013-00146-00. 1.2 Hechos. Relata la accionante que dentro del medio de control de reparación directa promovido por ella contra la Empresa Social del Estado (E.
S. E.) Hospital Simón Bolívar (expediente 11001-33-36-033-2013-0014600)1, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá decretó una prueba pericial, orientada a determinar las causas del hecho dañoso allí invocado2, que elaboró el señor médico Fernando Torres Romero, quien no asistió a audiencia en aras de que absolviera dudas sobre la experticia, pese a ser requerido en múltiples ocasiones para ese propósito.
Que, en razón a la renuencia del aludido perito, el Juez de conocimiento (i) «declaró desierta la prueba»3, a pesar de tener poderes coercitivos para obligarlo a comparecer, (ii) cerró el debate probatorio, (iii) corrió traslado para alegar de conclusión y (iv) negó las pretensiones ordinarias, por medio de fallo de 21 de mayo de 2020, al considerar que los elementos de convicción que reposan en el expediente contencioso-administrativo no demostraban que el daño antijurídico se haya originado en una falla en la prestación del servicio de salud. Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, durante la segunda instancia, pidió del ad quem que ordenara al señor Torres Romero acudir a las diligencias ordinarias con la finalidad de que las partes absolvieran dudas sobre el peritaje, lo que fue negado el 4 de octubre de 20214.
Que las autoridades accionadas vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al no tener en cuenta la experticia, máxime cuando fue decretada en debida forma y contaban con las potestades suficientes para exigir al perito su presencia en los estrados judiciales, con la finalidad de que aclarara lo consignado por él en aquella. 1 No señala las pretensiones expuestas en el asunto contencioso-administrativo. 2 Omite indicar en qué consistió el daño antijurídico. 3 No identifica providencia alguna. 4 Omite señalar los fundamentos de la determinación.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor gerente de la E. S. E. Hospital Simón Bolívar en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2013-00146-00, pide declarar improcedente esta acción de tutela, en razón a que, a su juicio, no colma la exigencia de inmediatez, puesto que la decisión de desestimar la prueba pericial fue emitida
el 18 de diciembre de 2018 y confirmada, en segunda instancia, el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), de manera que entre la última de las mencionadas providencias y la presentación de la solicitud de amparo trascurrió un interregno considerable. Que si bien el 12 de mayo de 2021 la referida Corporación negó la solicitud de ordenarle al señor Fernando Torres Romero acudir a las diligencias, con el fin de que explicara el dictamen que elaboró, no tuvo incidencia en esa determinación, por ende, no es factible atribuirle la presunta vulneración de las garantías superiores de la tutelante. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del sustanciador del del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2013-00146-00, afirman que este aún no ha culminado, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Además, el auto de 4 de octubre de 2021 no adolece de defecto alguno, pues se negó la petición de convocar al señor Torres Romero para que sustentara la peritación, con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso (CGP), que prevé que cuando las partes no cumplen la obligación de hacer comparecer al perito, su experticia no tiene validez. Que el criterio en virtud del cual se emitió el precitado proveído corresponde al mismo empleado en el de 5 de marzo de 2020, que confirmó el de 18 de
diciembre de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá desestimó la mencionada prueba. 2.1.3 El señor gerente de la E. S. E. Hospital Simón Bolívar guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En la solicitud de amparo la actora depreca que se ordene a las autoridades accionadas que «tengan como prueba oportunamente
allegada, practicada y aportada el dictamen pericial, y en consecuencia a ello[,] se disponga ordenar que se requiera[,] utilizando los mecanismos coercitivos que da la ley para la comparecencia del señor FERNANDO TORRES ROMERO, a audiencia[,] que debe ser fijada con el propósito de que absuelv[a] dudas, preguntas y explique el contenido de la experticia por [é]l presentad[a]» en el expediente de reparación directa 11001-33-36-0332013-00146-00. No obstante, en el escrito inicial la demandante no enuncia la situación fáctica debatida en las diligencias ordinarias ni individualiza las providencias que allí se han emitido y tampoco cuáles de ellas considera vulneradoras de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que la Sala estima imperioso, en virtud del principio de oficiosidad5, determinar las actuaciones surtidas en el mencionado proceso contencioso-administrativo, con el fin de esclarecer la presunta fuente de trasgresión de las referidas garantías superiores. 5 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras
jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». En ese orden de ideas y con base en las pruebas adosadas a esta tutela, se observa que el 22 de febrero de 2013 la accionante promovió medio de control de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Simón Bolívar (expediente 11001-33-36-033-2013-00146-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la indebida prestación del servicio de salud, «que le hizo perder oportunidades de evitar quedar inválida», y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 12 de junio de 2013 lo admitió, el 3 de junio de 2015 celebró audiencia inicial6, dentro de la cual decretó un dictamen pericial, orientado a establecer las causas del hecho dañoso, cuya elaboración fue encargada a la Universidad Nacional de Colombia, institución que, a través del señor Fernando Torres Romero, lo presentó; no obstante, las partes pidieron la comparecencia de este, en aras de que absolviera dudas, sin embargo, no asistió a la diligencia de pruebas, celebrada el 18 de diciembre de 2018, por lo que en la audiencia dicho despacho judicial «declar[ó] agotada» la experticia (en atención al artículo 2287 del CGP), cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Contra la última de las mencionadas determinaciones judiciales la actora
interpuso recurso de reposición, al igual que la parte demandada (que también formuló de manera subsidiaria el de apelación), con el argumento de que debía tenerse en cuenta la peritación y concederles la oportunidad de interrogar al perito, con el propósito de esclarecer las causas del daño antijurídico; aquella fue confirmada por el Juzgado de conocimiento, que concedió la alzada presentada por la E. S. E. Hospital Simón Bolívar, para lo cual indicó que «en estricto sentido la referida decisión no es susceptible [de apelación], [sino] que [la] conced[ía] con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia». La aludida apelación fue desatada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, habida cuenta de que el dictamen no tenía incidencia probatoria, en virtud del artículo 228 del CGP, dado que el perito no asistió a la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2018. El 21 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora no 6 De que trata el artículo 180 del CPACA. 7 «[…] Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». demostró que el daño antijurídico invocado fue causado por deficiencias en la
prestación del servicio de salud por parte de la E. S. E. Hospital Simón Bolívar, en consecuencia, no era factible atribuírselo, fallo contra el cual aquella interpuso recurso de apelación, comoquiera que no se le prestó la atención médica requerida, pues de haber acontecido ello, no hubiere quedado con limitaciones físicas permanentes. En el trámite del recurso de apelación, la actora pidió tener en cuenta el peritaje elaborado por el señor Fernando Torres Romero, pero ello fue desestimado por el ad quem el 4 de octubre de 2021, de acuerdo con las mismas consideraciones expuestas en el proveído de 5 de marzo de 2020. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que el auto que presuntamente quebranta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora es el de 5 de marzo de 2020, pues desató de manera definitiva (en segunda instancia) lo referente a la validez probatoria de la experticia, por ende, es la fuente de la supuesta vulneración de las referidas garantías superiores, máxime cuando en el de 4 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) indicó que ese aspecto ya se había decidido a través de aquella determinación judicial. Así las cosas, Sala analizará este asunto constitucional en el entendido de que la providencia atacada es el auto de 5 de marzo de 2020, por cuanto fue el que, se reitera, desestimó, al decidir el recurso de apelación formulado contra el proveído de 18 de diciembre de 2018, la incidencia del dictamen elaborado
por el señor Torres Romero en el proceso de reparación directa 11001-33-36033-2013-00146-00. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 18 de diciembre de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá «declaró agotad[o]» el peritaje practicado en el medio de control de reparación directa promovido por la tutelante contra la E. S. E. Hospital Simón Bolívar (expediente 11001-3336-033-2013-00146-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de
hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en
consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.6 Caso concreto. En el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el auto acusado no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de octubre de 2021, esto es, un (1) año y siete (7) meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201012, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.
2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Notificada por estado el 6 de marzo de 2020. 12 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. daño palpable”13. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”14. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe
promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente15. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 13 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto16. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tram
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