CE-11001-03-15-000-2021-06933-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06933-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN DE
LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA / EXTEMPORANEIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, entre otros argumentos, porque realizó una interpretación errónea del artículo 161 de la Ley 769 de 2002. En ese sentido, el actor sostuvo que, si bien es cierto el acto administrativo que resolvió su responsabilidad contravencional fue expedido dentro del término de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se le impuso el comparendo de tránsito, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2015, la realidad es que la notificación de la referida actuación administrativa se realizó por fuera del referido lapso -14 de julio de 2015-, lo que, a su juicio, da lugar a que se declare la caducidad del proceso contravencional de tránsito (…) el Tribunal accionado consideró que no había operado la caducidad del proceso contravencional iniciado en contra del aquí actor porque el acto administrativo que lo declaró responsable fue proferido dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se le impuso el comparendo de tránsito. Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el
contenido del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 -el cual se encontraba vigente para la época de los hechos-, que establecía la caducidad de la contravención de las normas de tránsito en los siguientes términos: […] Caducidad. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta […]. De lo anteriormente expuesto, es claro que la caducidad de la contravención de las normas de tránsito se configura a los seis (6) meses, contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción, y que dicho fenómeno se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (…) Cabe agregar que el artículo 139 ibidem prevé que las notificaciones se surtirán en estrados y, a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad dispone que los recursos deberán presentarse y sustentarse en la respectiva audiencia, por lo que se infiere que el procedimiento contravencional por infracciones de tránsito se regula por el sistema oral. (…) Ahora bien, cabe advertir que el procedimiento contravencional adelantando en contra del aquí actor se adelantó de manera mixta -escrito y oral-, porque si bien es cierto se llevaron a cabo unas diligencias en audiencia pública, también lo es que la decisión que declaró la responsabilidad contravencional se profirió a través de acto
administrativo, y no en la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.32. Significa lo anterior que, al haberse dictado de manera escrita la decisión contravencional en contra del aquí actor, es evidente que la notificación no fue en estrados y, por ende, para determinar si operó o no la caducidad en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, era necesario establecer la fecha en que se surtió la respectiva notificación, puesto que fue desde ese momento en que el infractor tuvo conocimiento de la decisión y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. (…) Valga señalar que, para que no opere la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 161 de la 769 de 2002, es necesario que se notifique la decisión que resuelva la contravención por infracciones de tránsito, tal como se infiere de la misma disposición y de la Circular de 22 de julio de 2015, emitida por el Ministerio de Transporte. En ese orden de ideas, y comoquiera que la orden de comparendo se impuso el 12 de enero de 2015, mientras que la actuación administrativa -de 10 de julio de 2015que impuso sanción al aquí accionante fue notificada el 14 de julio de 2015audiencia efectiva-, salta a la vista que, entre el hecho generador y la decisión que contiene la sanción, transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, motivo por el cual era dable declarar la caducidad en el sub examine. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto
sustantivo al aplicar e interpretar erróneamente el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, en tanto no tuvo en cuenta la fecha en que se surtió la notificación del acto administrativo que se demandó en el interior del proceso objeto de amparo, pues solo analizó lo concerniente a la fecha en que el mismo se profirió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06933-00(AC)
Actor: MARIO GERMÁN AGUILAR MÉNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE AMPARA – el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado se notificó después de haber transcurrido el término de caducidad de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Mario Germán Aguilar Méndez, a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 18 de abril de 2017 y de 12 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Mario Germán Aguilar Méndez, a través de apoderada judicial, 1. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 18 de abril de 2017 y de 12 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111-33-31-002-2016-00137-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 12 de enero de 2015, le fue impuesto comparendo de 2.1. tránsito, por «“CONDUCIR BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL O BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (…) “con alcoholemia grado 3 , de acuerdo al examen clínico (dictamen médico legal) realizado por el médico FERNANDO ARCESIO GONZALEZ, comparendo impuesto de forma irregular, de manera que no se siguió a cabalidad los protocolos establecidos para la prueba de alcoholemia, ni se tuvo en cuenta el estado físico y de salud con que se encontraba».
Relató que, como consecuencia de lo anterior, se dio inicio al proceso 2.2. contravencional de tránsito, el cual, a su juicio, «se adelantó vulnerando flagrantemente el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al no adelantarse el procedimiento con observancia en lo dispuesto en la ley para su trámite, no se respetaron las formas propias de cada juicio, en concordancia con las disposiciones de los artículos 135, 136 y 142 de la ley 734 de 2002 que señalan el procedimiento a seguir y el contenido de la sentencia T-616/ 2002, en la que se explican el desarrollo de las etapas que se deben de surtir en el proceso contravencional». Explicó las distintas irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el interior 2.3. del proceso contravencional con fundamento en el cual se declaró su responsabilidad y se suspendió su licencia de conducción por embriaguez. Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.4. contra del municipio de Guadalajara de Buga, con el propósito de que se declararan nulos los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se levantara la sanción que le fue impuesta. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.5. Segundo Administrativo del Circuito de Buga, despacho judicial que, en sentencia de 18 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, 2.6. el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
sentencia de 12 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo apelado. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto 2.7. sustantivo, por cuanto interpretaron de forma errónea el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, ya que, contrario a lo considerado en el proceso contencioso, en su caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo que declaró su responsabilidad contravencional fue efectuada después de los seis (6) meses de que trata la referida disposición. Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente tanto vertical como 2.8. horizontal, al haberse desconocido el alcance de la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicación número: 11001-03-15-000-2018-01122-01) y el pronunciamiento de 16 de julio de 2020, dictado por la misma autoridad judicial aquí accionada. Consideró que se incurrió en defecto fáctico, dado que la valoración que se 2.9. efectuó respecto de los medios de pruebas carecía de fundamento lógico, puesto que el dictamen médico legal de embriaguez no daba plena certeza del grado de embriaguez, máxime cuando no se practicaron pruebas para clínicas complementarias. Manifestó que se incurrió en otro defecto sustantivo porque se aplicó 2.10. indebidamente las normas que regulan el procedimiento contravencional de tránsito.
III. PRETENSIONES
La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado, al debido proceso, a la igualdad, acceso a la justicia conculcados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 18 de abril de 2017 y 23 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2016-00137, adelantado contra el municipio de GUADALAJARA DE BUGA.
TERCERO: que se ordene la modificación de la correspondiente sentencia atendiendo los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.
CUARTO: Que se ordenen las demás acciones, que a bien se tenga a fin de proteger y restablecer los derechos conculcados. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de octubre de 2021, el consejero sustanciador del presente 4. proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de
Guadalajara de Buga.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la
5. vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga rindió informe en el 5.1. que manifestó que, «de la simple lectura del libelo de tutela, logra apreciarse que la acción de amparo está siendo utilizada a manera de tercera instancia, discutiéndose aspectos que han debido ser ventilados en el proceso ordinario, sin que logre evidenciarse la configuración de ninguna vía de hecho por parte del
Juzgado». Adicionalmente, sostuvo que el mecanismo de amparo no cumplía con el 5.2. requisito de la inmediatez, «toda vez que han transcurrido más que un tiempo prudencial para que el interesado acuda ente el Juez constitucional, tanto es así, que el expediente del proceso ordinario se encuentra archivado». El municipio de Guadalajara de Buga, por intermedio de la jefe de la oficina 5.3. jurídica del ente territorial, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque, en su sentir, las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 6. presentada por la parte actora, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado
por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 18 de abril de 2017 y de 12 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111-33-31-002-2016-00137-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 8. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 9. sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El ciudadano Mario Germán Aguilar Méndez, a través de apoderada judicial, 16. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 18 de abril de 2017 y de 12 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111-33-31-002-2016-00137-00/01. En este punto resulta preciso indicar que, si bien es cierto el actor le atribuye la 17. vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la decisión de primera como de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111-33-31-002-2016-00137-00/01, el presente análisis se centrará únicamente en la providencia dictada por el Tribunal aquí accionado, por ser la decisión que puso fin a la litis y hace tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 18. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo si cumple los requisitos 19. generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 19.1. fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 19.2. cuenta que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada, por correo electrónico, el 22 de julio de 2021, mientras que esta solicitud de amparo se instauró el 11 de octubre de la presente anualidad. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 19.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 19.4. necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 19.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja 19.6. los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo
de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 20. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que la sentencia contenciosa incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. VI.4.2.1. Del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte 21. Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este
22. defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de
que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]. En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad 23. judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, entre otros argumentos, porque realizó una interpretación errónea del artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
En ese sentido, el actor sostuvo que, si bien es cierto el acto administrativo que 24. resolvió su responsabilidad contravencional fue expedido dentro del término de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se le impuso el comparendo de tránsito, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2015, la realidad es que la notificación de la referida actuación administrativa se realizó por fuera del referido lapso -14 de julio de 2015-, lo que, a su juicio, da lugar a que se declare la caducidad del proceso contravencional de tránsito. Al respecto, precisó lo siguiente: […] Para la fecha en que se notificaron de manera personal los actos administrativos en mención, ya habían transcurrido 6 meses desde la imposición del comparendo, dando lugar a que operara el fenómeno de caducidad contenido en el artículo 161 de la normativa de tránsito, pues de acuerdo al cálculo aritmético, la orden de comparendo se impuso el día 12 de enero de 2015 y la autoridad de tránsito tenia para celebrar la audiencia efectiva hasta el 12 de julio de ese mismo año. Vale la pena aclarar, que se entiende como audiencia efectiva aquella en la que se ha dado todo el trámite hasta definir la situación contravencional del presunto infractor, ya sea absolviendo o sancionado, y se haya presentado los recursos procedentes de acuerdo a lo contenido en los artículos 136 y 142 de la ley 769 de 2002, por lo que en el caso en concreto, tanto la resolución que declara la responsabilidad contravencional, como la que suspende la licencia de conducción, solo se
fueron notificadas hasta el 14 de Julio de 2015, es decir fuera de término establecido, operando de manera ostensible el fenómeno de CADUCIDAD. […] (…) no era suficiente el expedir el acto administrativo dentro del término de 6 meses, sino que debía de estar notificado, para que, no solo produjera efectos jurídicos, sino que cumpliera con el requisito de “celebración efectiva de la audiencia” a que se refiere la norma, a fin de interrumpir el término de caducidad, incurriendo ese despacho en una interpretación no razonable, asistemática, errada y carente de fundamentación y perjudicial para el interés legítimo de la parte […]. Para resolver los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, la Sala 25. estima pertinente traer a colación las consideraciones consignadas en la sentencia aquí acusada y que se encuentran asociadas con el término de la caducidad del proceso contravencional. Veamos: […] Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que no se configuró la caducidad del proceso contravencional No. 60017, toda vez que el comparendo No. 2054058 se impuso el 12 de enero de 2015, es decir, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, tenía hasta el 12 de julio de 2015, para expedir el respectivo fallo, condición que se cumplió el 10 de julio de 2015, fecha en la que se expidió la Resolución STTM-2010-2015-06710, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsablemente al señor Mario Germán Aguilar
Méndez, es decir, que el acto sancionatorio fue proferido dentro de los seis después de la ocurrencia de los hechos, término que no incluye el período con el que cuenta la autoridad de tránsito para desatar el recurso de apelación si a ello hubiere lugar […]. (Subrayas de la Sala) Como se logra apreciar de la cita previamente transcrita, el Tribunal accionado 26. consideró que no había operado la caducidad del proceso contravencional iniciado en contra del aquí actor porque el acto administrativo que lo declaró responsable fue proferido dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se le impuso el comparendo de tránsito. Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 27. 161 de la Ley 769 de 2002 -el cual se encontraba vigente para la época de los hechos-, que establecía la caducidad de la contravención de las normas de tránsito en los siguientes términos: […] Caducidad. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6)
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