CE-11001-03-15-000-2021-06936-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06936-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 11 de octubre de 2021, es decir, 11 meses y 5 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /
PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVÍSIMA
DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a Sala advierte que los argumentos esgrimidos (...) para sustentar la ocurrencia del defecto sustantivo por omitir aplicar el principio de proporcionalidad en la sanción que le fue impuesta, fueron alegados igualmente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de apelación (…) [E]l defecto sustantivo también fue sustentado por el accionante alegando que (...) se interpretó erróneamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, comoquiera que la conducta objeto de sanción no afectó el deber
funcional y, por tanto, no existió una ilicitud sustancial en su actuar. (…) [L]a Sala considera que, contrario a lo indicado en la demanda, la autoridad judicial accionada, en el fallo (...) realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente administrativo, lo cual le permitió concluir que el accionante era responsable por los hechos por los cuales fue sancionado (...) [E]l accionante también soporta su aseveración de la ocurrencia del defecto fáctico, bajo el argumento de que la corporación accionada no tuvo en cuenta, en el trámite de segunda instancia, la solicitud de pruebas trasladadas de un proceso que cursa en la jurisdicción penal militar. Al respecto, tal como lo expuso la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, habrá de indicarse que no podía accederse a dicha solicitud, pues fue presentada extemporáneamente (...) [A]l no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional, habrá de de1 clararse improcedente el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 21 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 10 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06936-00(AC)
Actor: ARLEY ANTONIO DÍAZ LATORRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Arley Antonio Díaz Latorre contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de octubre de 2021, el señor Arley Antonio Díaz Latorre interpuso demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el fallo de 18 de septiembre de 20202, por medio del cual confirmó la sentencia de 2 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 5 de noviembre de 2020 a través de correo electrónico. 3 Identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-02589-00/01. <<Primero: Tutelar y amparar el derecho al debido proceso por el suscrito ARLEY ANTONIO DIAZ LATORRE, con cédula de ciudadanía No. CC 80897325 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
Segunda: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida la sala sección segunda del honorable consejo de estado, en contra de la decisión de segunda instancia de fecha 18 de septiembre del año 2020 proferida al interior del proceso administrativo Nro. 25000-23-42-000-2016-02589-01 (2216-2019) y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección SEGUNDA del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión en el entendido, que debió aplicarse la sanción de
suspensión e inhabilidad por el mismo tiempo de seis meses, basado en el principio de proporcionalidad.>>4 (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- El señor Arley Antonio Díaz Latorre prestó sus servicios a la Policía Nacional como Capitán en el ejercicio de funciones de Subcomandante de la Estación de Policía E-26. 3.2.- La Policía Nacional adelantó, de oficio, investigación disciplinaria en contra del actor, con ocasión de unos hechos relacionados con la realización de unos videos comerciales de música norteña que fueron grabados en las instalaciones de los fuertes de carabineros de la Estación de Policía E-26, en los cuales participó dicho funcionario. Adicionalmente, en tales videos, se observó el uso de caballos que pertenecen a la institución policial y la utilización de armamento de dotación oficial. 3.3.- Por auto de 23 de enero de 2015, la Policía Nacional dispuso tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal y endilgó al accionante la comisión de las conductas disciplinables previstas en los numerales 215 del artículo 34 y 8 y 10 del artículo 356 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20067. 4 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 5 “Son faltas gravísimas las siguientes: (...) Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (...) c) Darles aplicación o uso diferente”
6 “Son faltas graves: (...) 8. (...) imponer labores ajenas al servicio. (...) 10. Incumplir (...) sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.” 3.4.- Posteriormente, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al actor, a título de dolo, por la comisión de las referidas faltas, así como le impuso sanción de destitución del cargo de Capitán e inhabilidad general por el término de 13 años. 3.5.- Dicha decisión fue modificada por el Inspector General de la Policía Nacional, a través del fallo de 20 de abril de 2015, en el sentido de modificar la sanción de inhabilidad general impuesta por el término de 10 años y 6 meses, al considerar que sólo incurrió en dos, de las tres conductas endilgadas; sanción que fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Decreto 1475 del 13 de julio siguiente. 3.6.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora entabló demanda contenciosa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra. 3.7.- Para tal efecto, manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto i) en el proceso disciplinario se impartió un trámite que no correspondía, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, puesto que de manera equívoca
se siguió el procedimiento verbal, así como se le notificó indebidamente el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, ii) no existían elementos materiales probatorios que acreditaran la responsabilidad disciplinaria del demandante y, iii) no cometió la conducta disciplinable endilgada, esto es, imponer labores ajenas al servicio. 3.8.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda al advertir que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que el demandante incurrió en las faltas disciplinables que le fueron atribuidas. 3.9.- Por su parte, señaló que la oportunidad para plantear una solicitud de nulidad, en razón de las irregularidades procesales alegadas por el demandante era al 7 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” interior del proceso disciplinario, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia; no obstante, dichos reproches no fueron formulados previamente, por lo cual no se acreditó vulneración alguna al debido proceso del actor. 3.10.- Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo de 18 de septiembre de 2020, por estimar que con las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, se acreditó el uso indebido que se hizo de las instalaciones de la Policía Nacional -Estación E-26 y Fuerte Villa Nidia-, entre las cuales, se encuentran los videos musicales donde se
observa la participación activa del funcionario, las declaraciones de los testigos, quienes expusieron el rol activo del demandante al permitir el ingreso del personal ajeno a la policía para la filmación de los videos en las referidas instalaciones. 3.11.- En ese sentido, concluyó que el día de los hechos objeto de investigación, el demandante actuó en ejercicio de la función pública de la que se encontraba investido, al autorizar el ingreso de personal ajeno a la institución policial y al facilitarle miembros de la institución y de sus instalaciones para la grabación de los videos musicales, afectando así el deber funcional que estaba obligado a guardar y que le era exigible, lo que habilitaba la sanción impuesta. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no aplicó el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, en la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 4.1.- Aunado a lo anterior, adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, por interpretar indebidamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, pues su conducta no afectó el deber funcional, por lo cual no se enmarca dentro de la denominada figura de la ilicitud sustancial y, ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desestimar el testimonio del Mayor William Camilo Barreto González, comandante del fuerte de carabineros y al no tener en cuenta una solicitud de prueba trasladada
de un proceso que se adelanta en la jurisdicción penal militar. 4.2.- Por su parte, aseveró que la presente acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, comoquiera que la sentencia cuestionada le fue notificada el 23 de marzo de 2021. 8 “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” 4.3.- Adicionalmente, indicó que en la jurisdicción penal militar cursa un proceso por los mismos hechos que fueron objeto de investigación en el referido trámite disciplinario; proceso mediante el cual, según aduce, fue absuelto de toda responsabilidad por los hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente, para lo cual, afirmó haber aportado el fallo del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, prueba que califica como sobreviniente.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso. Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2016-02589-00.
(i) Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B9 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto: i) el accionante pretende revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa y ii) no se acreditó el requisito de la inmediatez, pues la sentencia enjuiciada fue proferida el 18 de septiembre de 2020 y notificada el 5 de noviembre siguiente; no obstante la demanda de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2021, es decir, diez meses después. 6.1.- Sumado a lo anterior, señaló que no existió vulneración al debido proceso del accionante por inaplicación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, pues considerando las faltas disciplinarias endilgadas, al actor le correspondía una sanción de destitución e inhabilidad general entre 10 a 20 años; sin embargo le fue impuesta por el término de 10 años y 6 meses, siendo esto un beneficio para el demandante, teniendo en cuenta su rango dentro de la institución policial. 9 Intervención contenida en 7 folios. 6.2.- Adujo que el actor contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos, esto es, solicitar dentro del término de ejecutoria, la correspondiente adición y/o aclaración de la providencia cuestionada; no obstante, no hizo uso del mismo. 6.3.- En cuanto al supuesto defecto sustantivo por no haberse analizado la falta de
afectación del deber funcional, expuso que, del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, se acreditó el uso indebido de las referidas instalaciones de la institución policial, incumpliendo con ello la obligación de resguardar, proteger y hacer buen uso de los elementos, vehículos e instalaciones de la institución, por lo cual se concluye que el actor vulneró el deber funcional que le asistía, en su condición de subcomandante de la Estación de Policía E-26. 6.4.- Aunado a ello, refirió que la declaración hecha por el Mayor William Camilo Barreto fue estudiada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente ordinario, análisis que permitió concluir, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos, la adecuación típica, la ilicitud sustancial de la conducta y el grado de culpabilidad del accionante, por lo que no era necesario extenderse en el recaudo probatorio indefinidamente, tal como lo pretende la parte actora. 6.5.- Finalmente, aseveró que la solicitud de pruebas trasladadas, en el trámite de segunda instancia, resultaba procesalmente inoportuna, toda vez que la etapa de alegatos de la alzada no es la oportunidad para solicitar pruebas de segunda instancia, pues el plazo dispuesto para ello es el de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. (ii) La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional10 7.- La Policía Nacional manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues no fue presentada dentro de un plazo
prudencial, considerando que transcurrieron 11 meses entre la fecha de notificación del fallo enjuiciado -5 de noviembre de 2020y la interposición de la demanda de tutela -19 de octubre de 2021-, máxime, cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Intervención contenida en 8 folios.
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 10.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes13: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales
tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.1.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas
del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 12.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la
causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 14.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado21. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre
de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y
D. Análisis del caso concreto 15.- Esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B, en la -sentencia de 18 de septiembre de 2020-, incurrió en los defectos alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de
las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’22’23. SU-490 de 2016. 22 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo24. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’25. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en
un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto26. 23 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 24 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 25 Original de la cita: “Ibíd”. Por eso, la Sala Plena, com
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