CE - 11001-03-15-000-2021-06937-00 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06937-00 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA DE REINTEGRO AL
SERVICIO / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN
COMPENSATORIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL
PERJUICIO IRREMEDIABLE
[C]onsidera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el Distrito de Barranquilla debió haber cuestionado el auto dictado el 12 de abril de 2021 a través del recurso de reposición. En efecto, se observa que la providencia atacada fue notificada por correo electrónico remitido a las partes, y a sus apoderados, el 13 de abril de 2021, no obstante, al revisar el expediente digitalizado, que fue allegado por el a quo ordinario, y la página de consulta virtual de la Rama Judicial, se advierte que no se formuló el aludido medio de controversia, el cual corresponde a la vía legal idónea para ventilar, ante el juez natural, las denunciados ahora incoadas.(…) Claro es, entonces que, salvo que exista una norma prohibitiva expresa, cualquier auto será susceptible de ser controvertido mediante el recurso de reposición, cuya oportunidad y trámite se seguirán según lo previsto en la norma adjetiva general. Huelga precisar que, si bien el juzgado accionado alegó que en contra de su decisión era procedente formular el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el último inciso del artículo 189 del CPACA; esta colegiatura no
coincide con ese fundamento normativo, pues se refiere estrictamente al auto que fija la suma de la indemnización compensatoria. Por lo tanto, a la providencia que niega la solicitud compensatoria, como ocurrió en este caso, le es aplicable la disposición general prevista en el artículo 242 del CPACA.De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por el Distrito de Barranquilla devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin haber agotado la totalidad de los medios y recursos legales que le hubiesen permitido controvertir la decisión judicial reprochada. Por tanto, como el amparo constitucional no es un mecanismo para remediar la falta de debida diligencia o la incuria de las partes, la Sala no encuentra motivos para que se flexibilice el requisito de procedibilidad examinado. (…) Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA DE REINTEGRO AL
SERVICIO / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA / RECONOCIMIENTO
DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR/ DESCUENTO DE SALARIO
DEJADO DE PERCIBIR / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[A]unque ninguno de los argumentos formulados en el escrito tuitivo se dirigieron en contra de las sentencias proferidas por las accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la tercera pretensión elevada por el Distrito de Barraquilla busca que se ordene proferir una sentencia complementaria en la cual se fije el monto que le debe ser descontado a [M.H.] por concepto de lo que devengó durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la entidad. Sobre lo precedente, se torna evidente que, al margen de estar cumplidos otros requisitos genéricos de procedibilidad, la referida solicitud tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si se considera que las sentencias dictadas por las accionadas omitieron pronunciarse sobre algún aspecto de la litis que debió resolverse en ellas, el medio procedente para solicitar una providencia complementaria es el pedido de adición, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, y no este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06937-00 (AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el “Distrito de Barranquilla”), a través de apoderado judicial2, en contra del Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Obra escrito de tutela a folios 1-14 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A116437A4199E703
1926DED53DCCAAF0 E4A9573F0304B06E CA30463B8E491C2E. 2 Obra poder a folio 15 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A116437A4199E703
1926DED53DCCAAF0 E4A9573F0304B06E CA30463B8E491C2E.
El 11 de octubre de 20213 el Distrito de Barranquilla interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos “(…) a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe, entre otros (…)”4, que consideró vulnerados con la
providencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de indemnización compensatoria que presentó dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 080013333010201600418005. 2.- Hechos 2.1.- La señora Lorena Isabel Méndez Herrera prestaba sus servicios al Distrito de Barranquilla en el cargo de profesional universitario código 222 grado 08. Mediante oficio del 4 de mayo de 2016 se le comunicó lo dispuesto en el Decreto 0420 del 29 de abril de 2016, mediante el cual fue declarada insubsistente. 2.2.- Por lo anterior, Méndez Herrera formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0420 de 2016 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría; y se le pagara lo dejado de percibir mientras duró su desvinculación. El trámite le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001333301020160041800. 2.3.- El a quo ordinario, en sentencia del 24 de octubre de 2017, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro de la demandante a su cargo o a uno igual o de mejor categoría y el pago de lo emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaración de insubsistencia. Para ello, afirmó que no se demostró que la demandante realizara funciones de especial confianza, por lo que su puesto
era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, siendo obligatorio que el acto de desvinculación se motivase; así las cosas, como el decreto demandado no expresó los motivos en que se fundó, era ilegal. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 93C2E7F5286C0331 C71CB70515F4A19A 5C2D85F8F55B71AA 0D36010AFD8ECAE7. 4 A folio 1 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado A116437A4199E703 1926DED53DCCAAF0 E4A9573F0304B06E CA30463B8E491C2E. 5 Proceso promovido por Lorena Isabel Méndez Herrera en contra del Distrito del Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.4.- Inconforme, la entidad demandada formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que sí estaba probado que las funciones que desempeñaba Méndez Herrera eran de confianza y, por lo tanto, su cargo era de libre nombramiento y remoción, y podía declararse la insubsistencia mediante un acto que no requería motivación. 2.5.- En sentencia del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la recurrida, para lo cual reiteró que estaba acreditado que la demandante ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; entonces, el acto que la declaró insubsistente sí requería estar debidamente motivado, lo que no ocurrió. 2.6.- El 13 de abril de 2018 el Distrito de Barranquilla pidió la aclaración y adición
de la sentencia y, también, radicó una solicitud de nulidad por no habérsele dado la oportunidad de alegar; estas peticiones fueron negadas por autos proferidos por el Tribunal convocado el 20 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente. 2.7.- El 27 de marzo de 2019 el Distrito de Barranquilla interpuso acción de tutela en contra de las sentencias antes referidas, en la que adujo que en el trámite ordinario se incurrió en una valoración arbitraria de las pruebas, se pretermitió la etapa de alegatos en segunda instancia y se omitió el precedente constitucional sobre los descuentos que se deben ordenar cuando se dispone un reintegro. 2.8.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, negó el amparo. Sin embargo, al resolver la impugnación propuesta por el Distrito de Barranquilla, la Subsección B de la misma Sección y Corporación, en fallo del 12 de septiembre de 2019, revocó la providencia impugnada, amparó el derecho al debido proceso, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia y los autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, así mismo, le ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico expedir una sentencia de reemplazo, porque no tuvo en cuenta los descuentos que deben disponerse cuando se ordenan reintegros, según lo ha ordenado la Corte Constitucional. 2.9.- En cumplimiento de lo anterior, el 8 de octubre de 2019, el Tribunal convocado expidió una nueva decisión en la cual modificó el 2º ordinal de la sentencia proferida por el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, para
ordenar el reintegro de Lorena Méndez con las previsiones advertidas en el fallo de tutela. 2.10.- Ahora bien, el 22 de noviembre de 2019, el Distrito de Barranquilla elevó, ante el juzgado de primera instancia, solicitud de fijación e indemnización compensatoria, bajo el argumento de que le era imposible cumplir la orden de reintegro, toda vez que en su planta de personal no existe un cargo igual al que ocupaba Méndez Herrera. 2.11.- Una vez recaudados los medios de convicción decretados en auto del 8 de marzo de 2021, el siguiente 12 de abril, el a quo ordinario dictó providencia en la que negó la petición incoada por el Distrito de Barranquilla, bajo el argumento de que se demostró que en la planta de personal de la demandada sí existan cargos de igual denominación al que había ocupado Méndez Herrera, incluso, pudo corroborar que esos puestos similares ascendían a 34, de los cuales 8 se encuentran ocupados por personas en provisionalidad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, con la providencia atacada, incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que no analizó las pruebas documentales en debida forma, ya que pasó por alto que el reintegro de Méndez Herrera implicaría tener que retirar a otro servidor, pues, como se acreditó, los cargos de profesional especializado código 222-08 se encuentran ocupados en provisionalidad, periodo de prueba o carrera administrativa. Tampoco efectuó
esfuerzo probatorio alguno para verificar si los puestos que se crearon bajo la misma denominación que aquel que ocupaba Méndez Herrera son realmente equivalentes en cuanto a sus funciones. 3.2.- Un defecto “sustancial”6, ya que omitió el derecho que le asiste a los servidores que actualmente ocupan en provisionalidad los cargos de profesional especializado código 222-08, quienes gozan de una estabilidad laboral relativa. 6 A folio 11 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado A116437A4199E703 1926DED53DCCAAF0 E4A9573F0304B06E CA30463B8E491C2E. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Se conceda el amparo de los derechos fundamentales (…) SEGUNDA: Que como consecuencia se declare nula la providencia del 12 de abril de 2021 proferida por la entidad accionada (…) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito [d]e Barranquilla, expedir una nueva en la que se acepte la fijación de indemnización compensatoria por imposibilidad de cumplimiento de orden de reintegro.
TERCERA: De igual forma, en el caso en que se insista en la condena de reintegro ordenada mediante los fallos accionados en contra de mi representada, se ordene a los accionados expedir decisión complementaria en la que se establezca el descuento en los valores a pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, de lo relativo a toda remuneración que a (sic) haya percibido como retribución por su trabajo, durante el término de su
desvinculación, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, y sin que en ningún caso la indemnización sea superior a 24 meses”7. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; negó la medida provisional solicitada en el escrito tuitivo; dispuso la vinculación de Lorena Isabel Méndez Herrera; y ordenó notificar a las autoridades demandadas y a la vinculada. 5.2.- El Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes y manifestó que sí realizó una valoración integral de las pruebas aportadas con ocasión de la solicitud de compensación. Adujo, también, que la entidad peticionaria no formuló recurso de reposición en contra del auto cuestionado, a pesar de contar con esa vía legal. Ultimó que lo que pretende la actora, en realidad, es continuar con el debate surtido en el proceso ordinario, lo que hace improcedente el amparo. 5.3.- Lorena Méndez Herrera, por su parte, acotó que lo que se busca con esta solicitud constitucional, es revivir el debate surtido en el proceso ordinario, en el cual se han respetado las garantías defensivas, tanto así que la providencia 7 A folio 5 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado A116437A4199E703 1926DED53DCCAAF0 E4A9573F0304B06E CA30463B8E491C2E. denunciada tiene pleno sustento en las pruebas aportadas, las cuales denotan la
existencia de múltiples cargos ocupados provisionalmente. Señaló que no se demostró la supresión de su cargo, puesto que la certificación allegada por el Distrito de Barranquilla en tal sentido, no es prueba idónea de ello, ya que se requiere un acto administrativo que hubiese dispuesto la supresión referida.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Distrito de Barranquilla en contra del Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política10 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199111, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable12. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. En cuanto a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el estudio de la subsidiariedad debe ser mucho más riguroso y exigente; sobre el particular, es preciso recordar que el examen de una decisión judicial también implica la
observancia de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica13. 4.2.- En el sub judice la entidad accionante alega la indebida valoración de los medios probatorios aportados al trámite de la solicitud de indemnización compensatoria, así como el desconocimiento de la estabilidad laboral relativa de la que gozan los servidores que están, en la actualidad, ocupando el cargo que pretende Méndez Herrera. 4.3.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el Distrito de Barranquilla debió haber cuestionado el auto dictado el 12 de abril de 2021 a través del recurso de reposición. En efecto, se observa que la providencia atacada fue notificada por correo electrónico remitido a las partes, y a sus apoderados, el 13 de abril de 202114, no obstante, al revisar el expediente digitalizado, que fue allegado por el a 10 “Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio
irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 13 Sentencia T-066 de 2019. 14 Obra correo de notificación en el archivo digital denominado “67 CONSTANCIA NOTIFICANDO AUTO RESUELVE INCIDENTE 2016-00418” subido en SAMAI con certificado 97F4DE8CAAF87EAC E6741AB28586D06D 23CF83BFEFA035F8 7D5F937A2C3879CD. quo ordinario, y la página de consulta virtual de la Rama Judicial15, se advierte que no se formuló el aludido medio de controversia, el cual corresponde a la vía legal idónea para ventilar, ante el juez natural, las denunciados ahora incoadas. 4.4.- Al respecto, es menester recordar que el artículo 24216 de la Ley 1437 de 2011, regula los aspectos generales del recurso de reposición, en los siguientes términos: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
Claro es, entonces que, salvo que exista una norma prohibitiva expresa, cualquier auto será susceptible de ser controvertido mediante el recurso de reposición, cuya oportunidad y trámite se seguirán según lo previsto en la norma adjetiva general. Huelga precisar que, si bien el juzgado accionado alegó que en contra de su decisión era procedente formular el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el último inciso del artículo 18917 del CPACA; esta colegiatura no coincide con ese fundamento normativo, pues se refiere estrictamente al auto que fija la suma de la indemnización compensatoria. Por lo tanto, a la providencia que niega la solicitud compensatoria, como ocurrió en este caso, le es aplicable la disposición general prevista en el artículo 242 del CPACA. 4.5.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por el Distrito de Barranquilla devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin haber agotado la totalidad de los medios y recursos legales que le hubiesen permitido controvertir la decisión judicial reprochada. Por tanto, como el amparo constitucional no es un mecanismo para remediar la falta de debida diligencia o la incuria de las partes, la Sala no encuentra motivos para que se flexibilice el requisito de procedibilidad examinado. 15 Ver en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 16 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
17 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición”. (Subrayado fuera del texto). 4.6.- Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 4.7.- Ahora bien, aunque ninguno de los argumentos formulados en el escrito tuitivo se dirigieron en contra de las sentencias proferidas por las accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la
tercera pretensión elevada por el Distrito de Barraquilla busca que se ordene proferir una sentencia complementaria en la cual se fije el monto que le debe ser descontado a Méndez Herrera por concepto de lo que devengó durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la entidad. Sobre lo precedente, se torna evidente que, al margen de estar cumplidos otros requisitos genéricos de procedibilidad, la referida solicitud tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si se considera que las sentencias dictadas por las accionadas omitieron pronunciarse sobre algún aspecto de la litis que debió resolverse en ellas, el medio procedente para solicitar una providencia complementaria es el pedido de adición, contemplada en el artículo 28718 del Código General del Proceso, y no este. 5.- De conformidad con lo expuesto y dado que no se agotaron todos los mecanismos legales, según lo expuesto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por el Distrito de Barranquilla, al no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”.
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Distrito de Barranquilla, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente