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CE-11001-03-15-000-2021-06940-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06940-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COSA JUZGADA / PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / ACCIÓN DE GRUPO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte demandante pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales que determinaron la extemporaneidad del recurso de apelación presentado. Sin duda, el descontento que motiva la tutela deja en evidencia una inconformidad con el análisis de los jueces naturales para prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, con el propósito de obtener a toda costa una decisión en la que se ordene a las accionadas resolver el recurso de apelación; no obstante, como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, se opone a la continuación de discusiones suficientemente agotadas en otros procesos, con mayor razón, si las decisiones cuestionadas fueron argumentadas razonablemente por las autoridades judiciales demandadas. (…) Es claro, entonces, que la parte actora propone un escenario en el que la Sala tendría que volver a examinar y juzgar los argumentos expuestos en sede de instancia con lo

cual se busca, ahora, bajo el cariz de una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, revivir el debate planteado en la acción de grupo, respecto de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, simplemente porque discrepa de lo decidido por los jueces naturales. La Sala insiste en que las razones de la tutela son una reproducción textual de los motivos que sustentaron los recursos de reposición y de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual la tutela carece de relevancia constitucional porque se ejerció con el fin de convertirla en instancia adicional del proceso de grupo. De hecho, las razones esbozadas por los jueces naturales de la causa resultan razonables y no se advierte que el juez constitucional deba invadir la competencia que a ellos les fue asignada por el legislador, por el solo hecho de que la parte demandante no comparta la decisión que fue suficiente y razonablemente motivada. (…) No es arbitrario, ni caprichoso que las autoridades judiciales accionadas decidieran rechazar el recurso por extemporáneo, dado que se interpuso por fuera de los tres (3) días siguientes a su notificación o, más bien, a la reanudación de los términos luego de perfeccionada la notificación, sin que se alteraran los efectos del acto procesal consumado por una modificación legislativa posterior. En suma, la Sala concluye que la solicitud de amparo presentada por las personas arriba mencionadas carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas en realidad fue

invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de grupo. Si todo litigio o conflicto en el que no se comparta las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable tuvieran que ser definidos por el juez de tutela, no solo perdería sentido la acción de tutela, sino que se prescindiría de los procesos preestablecidos por el legislador para ventilar determinadas controversias, desconociendo con ello la competencia de los jueces naturales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06940-00(AC)

Actor: CELIANO TRUJILLO SOTO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Celiano Trujillo Soto, Leiner Trujillo Celis, Luz Dary Celis Calderón, Jislainer Trujillo Celis, Katherin Dayana Trujillo Celis, Bertha Vela Oliveros, Johan Ricardo Correa Oliveros, Leidy Paola Vela Oliveros, Yudi Marcela Santiago Vela, Breiner Lara Vela, Elvia Rosa Figueroa Ortiz, Yenni Paola Figueroa Ortiz, Erika Yuliana Figueroa Ortiz, Maryuri

Figueroa Ortiz, Juan Carlos Figueroa Ortiz, Johan Sebastián Méndez Figueroa,

Yinna Paola Méndez Figueroa, Hernán Salazar Perdomo, María Eugenia Amaya Trujillo, Anyi Marcela Salazar Maya, Jairo Rojas Camacho, Luis Eduardo Vargas Medina, María Nidia Vargas Sterling, Blanca Gilma Meneses Muñoz, Débora Ortiz Meneses, Martha Isabel Ortiz Caycedo, Kevin Steven Sierra Ortiz, Amanda Salazar Suárez, Mayra Yorlady Pinilla Salazar, Yudy Neireth Pinilla Salazar, Brayan Alexi Mendoza Salazar, Laura Camila Angulo Pinilla, Gerardo Antonio Pérez Reyes, Edgar Alfonso León Vargas, Abacú Ramírez Laguna, Rafael Torres, Flor María Arrigui, Henry Salazar Pastrana, Nubia Torres Muñoz, Jeiner Irian Salazar Torres, Pedro María Salazar Pastrana, Yovanny Cuéllar Chala, Wilmar Andrés Ló- pez Molina, Leidy Johana Vásquez Ramírez, Mariela Dávila Padilla, Carlos Enrique Morales Benítez, Alfonso Silva Núñez, Marleny Hermida Alonso, Edilma Ramos Vásquez, Gerardo Pérez López, Diana Yarissa Cortez Méndez, Karen Tatiana Tole Cortez, José Manuel Pérez Cortez, Luis Neiver Hurtado Cuéllar, Luz Stella Beltrán Mazabel, Luis Neiver Hurtado Beltrán, Alan Johel Hurtado Vargas, Bertil Quimbaya Reyes, Lucila Calderón Peña, Bertil Quimbaya Calderón, Jaminton Quimbaya Calderón, Yuliana Quimbaya Calderón, Germán Blanco Cáceres, Enrique Silva Núñez, Leonor Núñez De Silva, Jesús Antonio Silva Núñez, Hernán Llanos, Edison Cuéllar Anturi, Pablo Emilio Ortiz Meneses, Érica Liliana Peralta Enciso, Juan Pablo Ortiz Peralta, Noralba Losada, Marly Viviana Henao Losada, Brayan Steven Henao Losada, Anyi Daniela Henao Losada, Maicol Stiven Henao Losada, Luis Alberto Castañeda Hoyos, Flor Edith Correa Cuéllar, Gustavo Ramos Artunduaga, Zoraida Ramírez Calderón, Duberney Ramos Ramírez, Jhon Jairo Castro Paredes, Jorge Arbey Castro Paredes, Fredy Ramírez Narváez, Ruby Sarria Cuéllar, Ingrid Duvelli Ramírez Sarria, Alberto Willian Lozada Toro, Domitila Cuéllar De Hurtado, María Nur Rodríguez Peralta, Martha Leney Muñoz Rodrí- guez, William Rodríguez Peralta, Yina Marcela Muñoz Rodríguez, Ingrid Yasmín Perdomo Muñoz, Duván Andrés Perdomo Muñoz, Chirley Perdomo Muñoz, Miguel Ángel Pérez Calderón, Katerine Pérez Ortiz, Tania Yaritza Pérez Ortiz, Miguel Ángel Pérez Ortiz, María Nelly Silva Nuñez, Luisa Fernanda Silva Núñez, Reinaldo Garrido Alape, Herlinda González Imbachi, Leidy Yurani Cuéllar Gonzá- lez, Sandra Milena González, Alejandra Tusarna Cuéllar, Natalia Yulieth Gonzá- lez, Pedro Aldana Quintero, Sorani Montealegre Castro, Jhordan Camilo Aldana Montealegre, Jeison David Aldana Montealegre y Jhon Estiven Aldana Montealegre contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de octubre de la presente anualidad1, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2. Formuló las siguientes

pretensiones:

1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ han vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción y los principios de confianza legítima y de la doble instancia de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO, la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que profiera decisión de reemplazo en donde se estime mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo del 2020, se revoque de manera parcial el auto del 01 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar extemporáneo únicamente el recurso de apelación presentado por la demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA y, por ende, se conceda el recurso de apelación presentado por la parte actora.

1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el municipio de Florencia y el Instituto 1 La Sala advierte que, el 5 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte accionante sustenta como elementos del debido proceso las garantías de contradicción y defensa y de doble instancia. Así mismo, reclama la protección del principio de confianza legítima. Municipal de Obras Civiles de Florencia - IMOC, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de estas y se concediera la indemnización por los perjuicios derivados de las inundaciones de las viviendas ubicadas en las quebradas la Sardina y la Perdiz y el río Hacha del municipio de Florencia, en hechos ocurridos el 9 de junio de 2010. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 y notificada por correo electrónico el 22 de mayo siguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En escrito radicado el 7 de julio de 2020, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia y el juzgado lo declaró extemporáneo en auto del 1º de septiembre de 2020. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en

providencias del 25 de marzo de 2021 y del 23 de abril siguiente, respectivamente. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un «defecto procedimental», toda vez que, al no regularse en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debían aplicarse las reglas previstas en el Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión que hace el artículo 68 de aquella ley. En tal sentido, sostuvo que, según el artículo 291 del CGP, la notificación personal puede surtirse por correo electrónico a las personas naturales, siempre que hubieran suministrado su dirección electrónica, acto procesal que se perfecciona con el recibo de mensaje de datos contentivo del texto de la decisión, lo cual, en este caso, ocurrió el 22 de mayo de 2020. Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, la notificación se surte el día del envío de la sentencia; sin embargo, a partir del 4 de junio de 2020, fecha de expedición del Decreto 806, que reguló la notificación personal vía correo electrónico, dicho acto procesal debe entenderse realizado una vez transcurridos dos (2) días hábiles del envío del correspondiente mensaje de datos. De ahí que, en el caso particular, como el envío del mensaje de datos y, por ende, la notificación de la sentencia se efectuó el 22 de mayo de 2020, cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos por cuenta de las medidas

adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para evitar la propagación de COVID-19, debe entenderse que el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de apelación inició el 3 de julio de 2020 y finalizó el 7 del mismo mes y año, esto es, pasados dos (2) días hábiles siguientes a la reanudación de los términos judiciales, lo cual sucedió el 1º de julio de 2020. Finalmente, señaló que, como el término de ejecutoria de la sentencia no había iniciado por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, y en ese interregno se expidió el decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 624 del CGP, debe aplicarse lo establecido en el referido decreto, toda vez que los términos de ejecutoria de la sentencia o de notificación no habían empezado a correr.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al juez segundo administrativo de Florencia, como parte accionada, y (ii) al alcalde del municipio de Florencia y al director del Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia - IMOC, como terceros con interés. Así mismo se ordenó notificar como terceros interesados, a todas las demás personas que actuaron como demandantes en la acción de grupo que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por conducto de la secretaria, presentó informe en el que relató las actuaciones adelantadas a partir de la sentencia, incluida la decisión del recurso de queja por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.3. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y

que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente.

Si se cumplen, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia incurrieron en un defecto procedimental al rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado

por los demandantes contra la sentencia proferida dentro de la acción de grupo que dio origen a esta tutela.

3. Análisis de la Sala 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso de queja en providencia del 23 de abril de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 11 de octubre de 2021, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

En este punto, conviene señalar que la parte actora presentó solicitud de revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción de grupo; sin embargo, en el caso concreto, ello no repercute en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, dadas, de una parte, las razones en que sustentan los vicios o defectos que en este proceso le atribuyen los demandantes a las providencias cuestionadas, y de otra, las restricciones y el alcance que caracterizan a aquel medio de impugnación excepcional. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin

de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.  Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte demandante pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales que determinaron la extemporaneidad del recurso de apelación presentado. Sin duda, el descontento

5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que motiva la tutela deja en evidencia una inconformidad con el análisis de los jueces naturales para prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, con el propósito de obtener a toda costa una decisión en la que se ordene a las accionadas resolver el recurso de apelación; no obstante, como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, se opone a la continuación de discusiones suficientemente agotadas en otros procesos, con mayor razón, si las decisiones cuestionadas fueron argumentadas razonablemente por las autoridades judiciales demandadas. Veamos: El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia dentro de la acción de grupo promovida, entre otros, por los aquí demandantes. Dicha decisión le fue notificada a las partes el 22 de mayo de 2020 y, el 7 de julio siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 1º de septiembre de 2020. Contra el auto que rechazó el recurso de apelación, se interpuso el de reposición y en subsidio el de queja, con los mismos argumentos que ahora sustentan la acción de tutela, sintetizados así: en virtud de la expedición del Decreto 806 de 2020 y de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de junio de la misma

anualidad, a la notificación personal por correo electrónico efectuada el 22 de mayo de 2020, se deben agregar los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, de modo que el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de apelación corrió entre el 3 y el 7 de julio de 2020, pues los términos no se reanudaron sino hasta el 1º de julio de 2020; esto indica que el recurso de alzada se presentó oportunamente. Es claro, entonces, que la parte actora propone un escenario en el que la Sala tendría que volver a examinar y juzgar los argumentos expuestos en sede de instancia con lo cual se busca, ahora, bajo el cariz de una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, revivir el debate planteado en la acción de grupo, respecto de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, simplemente porque discrepa de lo decidido por los jueces naturales. La Sala insiste en que las razones de la tutela son una reproducción textual de los motivos que sustentaron los recursos de reposición y de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual la tutela carece de relevancia constitucional porque se ejerció con el fin de convertirla en instancia adicional del proceso de grupo. De hecho, las razones esbozadas por los jueces naturales de la causa resultan razonables y no se advierte que el juez constitucional deba invadir la competencia que a ellos les fue asignada por el legislador, por el solo hecho de que la parte demandante no comparta la decisión que fue suficiente y razonablemente

motivada. En esencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia sostuvo que la sentencia fue notificada por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, luego el término para apelar vencía el 3 de julio de 2020, en razón de que la consabida suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura culminó el 30 de junio de 2020. De ahí que, como los demandantes interpusieron el recurso de apelación el 7 de julio, se rechazó por extemporáneo. Para desatar el recurso de reposición, la autoridad judicial mantuvo los argumentos iniciales y sostuvo que era improcedente aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, porque para el momento en que se hizo la notificación de la sentencia, dicha norma no estaba vigente. Por su parte, al desatar el recurso de queja, el Tribunal Administrativo del

Caquetá sostuvo: [E]ncuentra el Despacho que no son de recibo los argumentos del quejoso, como quiera que, conforme lo dispone el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a

surtirse las notificaciones (…)” (Negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, habiéndose empezado a surtir la notificación el 22 de mayo de 2020, fue ese mismo día que quedó notificada la providencia, conforme lo disponen, se insiste, los artículos artículo 2916 del CGP, en concordancia con el artículo 2037 del CPACA, siendo improcedente aplicar el Decreto 806 de 2020 pues, para la fecha en que se practicó la notificación, dicho Decreto no se encontraba vigente. Al respecto es preciso entender que, si bien se encontraba vigente una suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ella incidió en los términos para interponer recursos y ejercer los derechos de defensa y contradicción, más no en la imposibilidad de practicar una notificación durante ese tiempo, como parece entenderlo la parte actora. 6 Original de la cita: «ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las se

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