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CE-11001-03-15-000-2021-06941-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06941-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD /

CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO DEL SECTOR SALUD / AFILIACIÓN

AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN

ANUALIZADO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS

[N]o obstante el servidor se haya vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, si las cesantías fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro de manera ininterrumpida, no se tiene derecho al régimen retroactivo, comoquiera que desde su ingreso al servicio optó por el anualizado, sumado a que, si a pesar de no existir prueba de la voluntad de acogerse a este último sistema, el hecho de haberse realizado retiros parciales da cuenta de que conocía su afiliación al referido fondo y las reglas que lo gobernaban. (…) En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, y contario a lo alegado por la tutelante, el tribunal analizó y aplicó finalmente el régimen de liquidación de las cesantías que regía su situación, esto es el anualizado, en tanto desde su vinculación al servicio estuvo afilada al Fondo Nacional del Ahorro, sumado a que realizó retiros parciales de estas. Por tanto, la

interpretación realizada resultó ser acertada, razonada y acorde con el objeto de la norma, el cual establece el régimen en el que se debieron liquidar las cesantías definitivas de la demandante. (…) Asimismo, debe advertirse que, en atención a que sobre el referido tema no existe unificación, tal como lo advirtió la autoridad judicial cuestionada tanto en el proceso ordinario como en el presente trámite, no le es dable al juez constitucional señalar cual es la interpretación “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora bien, esta última prerrogativa se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, no obstante, no es lo que ocurrió en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 242 / DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 306 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06941-00(AC)

Actor: NOHORA LIZCANO TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Nohora

Lizcano Trujillo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Nohora Lizcano Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial (Neiva) “apptutelasnei@cendoj.ramajudicial.gov.co”1, presentó solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), proceso identificado con el radicado No. 41001-33-33-002-2019-00068-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Nohora Lizcano Trujillo, por conducto de abogado, presentó demanda

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), tendiente a la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías con carácter retroactivo. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que conoció en primera instancia del referido proceso, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que en fallo de 13 de abril de 2021, la revocó y en su lugar denegó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló que, comoquiera que la demandante ostentó una vinculación laboral del orden nacional y estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, el régimen de las cesantías que la cobijaba era el anualizado, razón por la cual no le asistía derecho a que estas fueran reconocidas en forma retroactiva. La providencia fue notificada el 13 de mayo de 2021, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes. 1 La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud La tutelante en su escrito introductorio se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual señaló que se cumple con el de relevancia constitucional, en atención a que se desconocieron

las normas que gobernaban su situación, pues tenía derecho a que sus cesantías fueran reconocidas y liquidadas con el régimen retroactivo, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, comoquiera que su vinculación al servicio se produjo antes del 30 de diciembre de 1996. En ese orden, advirtió que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de trasgresión de las disposiciones constitucionales y legales en que debía fundarse y en falsa motivación, para cual, trajo a colación el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda ordinaria. Indicó que en su caso se han interpuesto todos los medios ordinarios de defensa y, en forma confusa, señaló que “no es susceptible de ningún recurso tal y como lo dispone el Art. 244 numeral 4 del CPACA puesto que contra el auto que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso. Así, mismo de acuerdo a lo ordenado por el Art. 331 del Código General del Proceso el recurso de Súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Finalmente, aseveró que se cumplió con el requisito de inmediatez en atención a que se cuestiona la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Huila, dictada el 13 de abril de 2021. 1.4. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 2, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la Sentencia de segunda instancia del trece (13) de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA integrada por los Magistrados Jorge Alirio Cortes Soto, Enrique Dussan Cabrera y Ramiro Aponte Pino, violó el artículo 2, 25, 29 de la

Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la Sentencia de segunda instancia del trece (13) de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA integrada por los Magistrados Jorge Alirio Cortes Soto, Enrique Dussan Cabrera y Ramiro Aponte Pino, a fin de que se garantice el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.

CUARTO: ORDENAR, al (sic) la Sentencia de segunda instancia del trece (13) de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA integrada por los Magistrados Jorge Alirio Cortes Soto, Enrique Dussan Cabrera y Ramiro Aponte Pino, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.” (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los

hechos expuestos en el escrito de amparo. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-002-2019-00068-00] y a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila) [entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33002-2019-00068-00], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila El magistrado que fungió como ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 2021, después de referirse a los hechos de la tutela, señaló que esta adolece de incongruencia argumentativa, además de falta de técnica jurídica, comoquiera que, para sustentar los derechos presuntamente vulnerados, hizo alusión a temas diferentes al que se infiere dio origen a la solicitud de amparo. Asimismo, advirtió que los reparos expuestos en dicho libelo recaen

exclusivamente en el acto administrativo demandado en el proceso ordinario, en específico, sobre los fundamentos jurídicos esbozados por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), para negar, en sede administrativa, el derecho reclamado, razón por lo cual, advirtió que no existe ninguna trasgresión por parte de la Corporación, y en su sentir, la actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Aseveró que, no obstante lo anterior, la sentencia cuestionada no desconoció el régimen jurídico aplicable a la demandante y, por el contrario, en su parte motiva realizó un análisis normativo y jurisprudencial, en donde se estableció la existencia de dos sistemas para la liquidación de las cesantías, el retroactivo y el anualizado; el primero aplicable a los trabajadores del sector salud vinculados antes de la vigencia de la Ley 10 de 1990, siempre y cuando no se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, pues de lo contrario, pertenecen al segundo, teniendo en cuenta además el hecho de que el servidor haya realizado retiros parciales de estas. Indicó que en el proceso se encontró que la señora Nohora Lizcano Trujillo se vinculó a la entidad demandada el 18 de abril de 1975, y prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2016, lo que en un principio la haría acreedora al régimen retroactivo de sus cesantías, no obstante también se advirtió que estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, realizó retiros parciales durante varios años e hizo abonos con estas a créditos hipotecarios, razón por la cual se concluyó que

no le asistía derecho a la liquidación de dicho emolumento con el sistema reclamado, sino con el anualizado, aun cuando no existiera manifestación expresa de la demandante de renunciar a uno y de pertenecer a otro. Finalmente, precisó que la decisión se adoptó igualmente con observancia del criterio jurisprudencial reciente del Consejo de Estado, según el cual, a pesar de que no exista manifestación de renuncia al régimen retroactivo, si se comprueba que el servidor no se opuso a la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y que además realizó retiros parciales o abonos a créditos hipotecarios, se interpreta que se acogió al sistema anualizado, tal como sucedió en el caso objeto de estudio. 1.6.2. Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Mediante mensaje de datos del 20 de octubre de 2021, la referida autoridad judicial remitió el enlace del expediente digital no obstante, no realizó pronunciamiento alguno sobre la solitud de amparo. 1.6.3. E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila) Pese a que fue notificado en debida forma mediante mensaje electrónico, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Nohora Lizcano Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Nohora Lizcano Trujillo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), por incurrir, según se interpreta, en un defecto sustantivo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades del defecto sustantivo y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que, se interpreta, la señora Nohora Lizcano Trujillo alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, luego, se avizora que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Nohora Lizcano Trujillo contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila). 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 13 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada el 3 de mayo de la misma 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de octubre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia censurada es la dictada en segunda instancia que desató la alzada y puso fin al proceso ordinario, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o

justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6. Caso concreto En el sub examine la señora Nohora Lizcano Trujillo aduce la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Administrativo del Huila del 13 de abril de 2021, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), que tenía por objeto la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen retroactivo. Ahora, si bien la tutelante no alegó de forma expresa la ocurrencia de algún defecto, la Sala interpreta que los argumentos alegados se enmarcan en el sustantivo, en tanto, la accionante consideró que su situación estaba gobernada por lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual fue desconocido. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Revisada la providencia censurada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila, se refirió, en primer lugar, al régimen de cesantías de los servidores públicos, en los siguientes términos: “La Ley 6 de 1945 consagró el auxilio de cesantía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio con posterioridad al 1º de enero de 1942 y con el Decreto 2767 de 1945 se fijaron las prestaciones sociales de los empleados

departamentales y municipales, precisando el artículo 1º que se les extendieron las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (incluyendo el auxilio de cesantías). Con la Ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1º se extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, mientras que el Decreto 2567 de 1946 fijó prestaciones a favor de los empleados oficiales, definiendo los parámetros para la liquidación de las cesantías. Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa ni la causa de su retiro. En torno a las cesantías dispuso que habrían de ser liquidadas, como regla general, teniendo en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado, al igual que lo percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter retroactivo y el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que a la postre produjo un desequilibrio en el sistema. Lo anterior llevo a que mediante Decreto 3118 de 1968 el Gobierno Nacional iniciara el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando

de la retroactividad no vieron afectado su derecho. Posteriormente, siguiendo el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de los entes territoriales, se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, por lo que para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA. Mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se estableció la prohibición expresa de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que a partir de dicha norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. En consonancia con dicha norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 había estableció (sic) la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva, excepto el personal uniformado de la fuerza pública), a partir de su entrada en vigencia, es decir, el 31 de diciembre de 1996; norma que fue reglamentada con el Decreto 1582 de 1998, en cuyo artículo 3 se estableció la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que así lo decidieran, pudieran acogerse al régimen anualizado. De otra parte, la Ley 432 de 1998, que introdujo modificaciones a la

naturaleza jurídica y cobertura del FNA, precisó en su artículo 5º que los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público se debían afiliar al mismo, con excepción del personal uniformado de las fuerzas militares y de los docentes. De igual forma, el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la mencionada Ley 432, consagró la obligatoriedad de afiliación al FNA, para los servidores públicos de las ESE del orden nacional y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto 3118 de 1968. En cuanto a los servidores del orden territorial que ingresaron a la administración pública luego de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), los cobija el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad a tal fecha, pero siempre y cuando hubieren manifestado su voluntad de renunciar al sistema de retroactividad y en el artículo 2º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 se conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 las percibían pero solo hasta la terminación de la vinculación laboral.”. En segundo lugar, la autoridad judicial hizo referencia al sistema de cesantías de los servidores públicos del sector salud, para cual citó el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, de donde concluyó, con fundamento además en la

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