CE-11001-03-15-000-2021-06942-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06942-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En los términos precedentes, la Sala debe establecer si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca infringió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del señor [V.H.R.S.], al no haber proferido aún la decisión que, en segunda instancia, le corresponde dentro del trámite del proceso contencioso administrativo de reparación directa entablado por este contra las Empresas Municipales de CaliEMCALIy el municipio de Santiago de Cali. (…) Pues bien, atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, interesa precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Auto Interlocutorio No. 731 del 28 de octubre de 2021, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído por medio del cual el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali desestimó la demanda de reparación directa entablada en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALIy el municipio de Santiago de Cali. En la parte resolutiva de la aludida providencia, se resolvió “CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 751 del 21 de octubre de 2019 que dispuso el rechazo de la demanda”. Así las cosas, dado que el auto interlocutorio para resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa fue proferido
por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. (…) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se estima que cesó el motivo por el cual se suscitó la interposición de la presente acción de tutela, ya que, de conformidad con la información allegada a este despacho, el 28 de octubre del año en curso se profirió el auto que, en segunda instancia, le correspondía dictar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido por el actor, luego de que fuera apelada la decisión judicial de rechazo de la demanda adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por lo demás, esta providencia fue enviada y notificada personalmente en la misma fecha de su expedición a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, así como por estado el día siguiente. De suerte que, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del señor [V.H.R.S.] ha sido superado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06942-00(AC)
Actor: VÍCTOR HERNANDO REYES SANDOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA – Improcedencia por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Víctor Hernando Reyes Sandoval en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y fundamentos 1.- El 11 de octubre de 2021, el señor Víctor Hernando Reyes Sandoval, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no resolver aún el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de reparación directa que entabló en contra del municipio de Santiago de Cali y las
Empresas Municipales de Cali -EMCALI-.
2. En esa medida, pretende que se amparen las garantías superiores invocadas y se ordene a la autoridad judicial accionada “se sirva destrabar la litis y proceder a dar continuidad al proceso, dándole prioridad a mi representado para continuar con las diligencias a que haya lugar”2.
3.- Entre los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 20 de mayo de 2019, actuando a través de mandatario judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entabló proceso contencioso en contra del municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de CaliEMCALI-, para que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado “por el cambio de tarifa de servicio residencial a comercial efectuada desde el mes de diciembre de 1996 al bien inmueble de su 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. propiedad en el que reside junto con su núcleo familiar, sin dar respuesta a la solicitud presentada el 23 de abril de 1997 sobre la realización de una inspección ocular para verificar la tarifa por implementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994”. 3.2.- Del asunto conoció el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho judicial que, en autos del 3 de julio y del 21 de octubre de 2019, inadmitió y, consecuencialmente, rechazó la demanda al considerar que el medio
de control promovido no resultaba idóneo para obtener la reparación de perjuicios ocasionados por la falta de respuesta de un derecho de petición, para lo cual era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.- La última de las citadas providencias fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del apoderado judicial del actor, merced a lo cual fue remitida, para su decisión, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo rechazo por improcedente del recurso de reposición interpuesto por parte de la autoridad judicial de conocimiento en proveído del 28 de octubre de 2019. 3.4.- No obstante, pese a haber sido concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra el auto de rechazo del 21 de octubre de 2019, desde el 18 de diciembre de 2019, el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que hasta el momento se haya proferido la correspondiente decisión judicial sobre el pedimento de quien por contar con 86 años de edad, debe ser considerado como “un sujeto de especial protección constitucional”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El despacho sustanciador, por auto del 19 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al tiempo que vinculó a las Empresas Municipales de Cali -EMCALIy al municipio de Santiago de Cali como terceros interesados en las resultas del
proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”3. 5.- El magistrado, titular del despacho al que correspondió resolver el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado con el número 76001-33-33-018-2019-00132-01, intervino en la presente causa para informar que el 28 de octubre del año en curso “se llevó a cabo Sala de Decisión en la que fue aprobado el Auto Interlocutorio No. 731 mediante el cual se decidió el recurso de apelación objeto de debate, fue notificado de manera personal y notificado por estados”. Por lo tanto, en virtud de las anteriores actuaciones realizadas, solicita al juez de tutela que declare “la carencia actual de objeto por cuanto se evidencia que se ha superado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante”, sin perjuicio de señalar, en todo caso, que el asunto bajo examen “fue llevado en 3 ocasiones a la Sala Mixta de 3 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. Decisión y que, por la misma dinámica normal de las deliberaciones, disensos y acuerdos que se presentan para las resoluciones de un juez colegiado”, aunado a la multiplicidad de asuntos objeto de revisión, “la decisión de fondo de aquel, solo pudo ser expedida hasta la fecha anunciada”4. 6.- Las Empresas Municipales de Cali -EMCALIy el municipio de Santiago de Cali, pese a haber sido convocados al juicio, no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Formulación del problema jurídico 7.- En los términos precedentes, la Sala debe establecer si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca infringió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del señor Víctor Hernando Reyes Sandoval, al no haber proferido aún la decisión que, en segunda instancia, le corresponde dentro del trámite del proceso contencioso administrativo de reparación directa entablado por este contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALIy el municipio de Santiago de Cali.
Sin embargo, no ha de escaparse a la consideración de esta Sala que durante el trámite de primera instancia hasta ahora surtido se comprobó que la autoridad judicial demandada dictó el respectivo auto para solventar el recurso de apelación promovido por la parte actora contra el proveído del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda de reparación directa; circunstancia que, a primera vista, configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
D. Análisis del caso concreto: carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado 8.- Pues bien, atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, interesa precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Auto Interlocutorio No. 731 del 28 de octubre de 2021, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído por medio del cual el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito
de Cali desestimó la demanda de reparación directa entablada en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALIy el municipio de Santiago de Cali. En la parte resolutiva de la aludida providencia, se resolvió “CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 751 del 21 de octubre de 2019 que dispuso el rechazo de la demanda”. 9.- Así las cosas, dado que el auto interlocutorio para resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa fue proferido por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una 4 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. 10.- Y es que en la línea de la verificación que se realiza, vale la pena mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta anodina o insubstancial frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, “por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de estos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y
la tutela resultaría improcedente”5. Dicho de otro modo, “la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina”6. Sobre el particular, dicho Tribunal ha sostenido que: <<El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser>>7. 11.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se estima que cesó el motivo por el cual se suscitó la interposición de la presente acción de tutela, ya que, de conformidad con la información allegada a este despacho, el 28 de octubre del año en curso se profirió el auto que, en segunda instancia, le correspondía dictar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido por el actor, luego de que fuera
apelada la decisión judicial de rechazo de la demanda adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por lo demás, esta providencia fue enviada y notificada personalmente en la misma fecha de su expedición a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial8, así como por estado el día siguiente. 5 Sentencia T-589 de 2014 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-604 de 2010 de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-495 de 2001 de la Corte Constitucional. 8 Notificación No. 26234 del 28 de octubre de 2021 a la dirección de correo electrónico stephenpastrana@hotmail.com. 12.- De suerte que, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del señor Víctor Hernando Reyes Sandoval ha sido superado, frente a lo cual fuerza concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto, resultaría a todas luces contrario al propósito constitucionalmente previsto para dicho mecanismo9. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hernando Reyes Sandoval contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 Cfr. Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006 de la Corte Constitucional. 10VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.