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CE-11001-03-15-000-2021-06946-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06946-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE

DEFECTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRIMA TÉCNICA

POR FORMACIÓN AVANZADA / FUNCIONARIO DE LA DIAN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la sentencia del 22 de julio de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 18 de febrero de 2016, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora [M.T.R.B.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN? (…) [Para la Sala,] resulta claro que el defecto sustantivo señalado por la accionante no se configuró, como quiera que las normas que afirmó que no fueron aplicadas por la autoridad judicial accionada se encuentran derogadas, inclusive antes de que solicitara el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir,

el 9 de mayo de 2012. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [L]a Sala advierte que esta inconformidad no tiene incidencia en la decisión ni en el análisis que acá se hace, comoquiera que la tutelante pretende que se valoren las certificaciones que aportó teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución N° 3682 de 1994 y, como quedó expuesto en el acápite del defecto sustantivo, el referido acto administrativo fue derogado hace 26 años, por lo que no es una norma en la que se tenía que basar el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B para verificar si se cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Es decir, no se configuró el defecto fáctico alegado, porque de ninguna manera el juicio valorativo de la autoridad judicial accionada podía estar determinado por lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N° 3682 de 1994, que fue derogada por la Resolución N° 8011 de 1995 y esta a su vez por la Resolución N° 2227 del 27 de marzo de 2000. (…)la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, desde el año 2013 , ha tenido un criterio consolidado en relación con la forma como se debe acreditar la experiencia altamente calificada para que se le reconozca la referida prima técnica a un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN-. En efecto, para la autoridad judicial accionada es necesario que en las certificaciones que se aporten

al proceso el jefe de la entidad califique la experiencia del funcionario precisando que ella “alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación”. Lo anterior significa que, el simple ejercicio del cargo, después de obtener un título de formación avanzada, no es suficiente para acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada. Esa misma regla de decisión fue aplicada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia del 22 de julio de 2021, al resolver la controversia planteada por la señora [M.T.R.B.] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN-. Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en este defecto y, por el contrario, respetó y aplicó su propio precedente. (…) [Finalmente,] la autoridad judicial accionada no tenía competencia para desvirtuar la información consignada por el subdirector de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión de Personal en dichas certificaciones, pues, ellas se presumen auténticas, legales y su contenido no fue controvertido en el proceso ordinario. En consecuencia, la exigencia de acreditar el mentado requisito para el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada de ninguna manera configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Pedro Pablo Vanegas

Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06946-00(AC)

Actor: MARÍA TERESA RIVEROS BERNAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto – prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de funcionarios de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora María Teresa Riveros Bernal contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la señora María Teresa Riveros Bernal, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean

amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 22 de julio de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 18 de febrero de 2016, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora María Teresa Riveros Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN-.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente

25000-23-42-000-2012-01957-01, Magistrado Ponente Doctor CARMELO

PERDOMO CUETER.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.” (Sic a toda la

transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora María Teresa Riveros Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el Oficio N° 100000202-1055 del 7 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2012, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y (ii) la Resolución N° 5653 del 24 de julio de 2012, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagarle la referida prestación económica.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que, a través de fallo del 18 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

6. Inconforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANapeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “Del recuento normativo expuesto en el acápite del marco jurídico de este fallo los requisitos que se debían colmar para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; (ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. (…) Respecto del motivo principal de inconformidad del ente apelante, atañedero a la acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada, se tiene que la actora no lo cumple, en la medida en que, si bien se allegaron varias certificaciones suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN, de su contenido se desprende que esos documentos describen únicamente su tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones ejercidas.

En ellas, no hay constancia de la calificación de la experiencia laboral de la demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que

justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional en ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en finanzas públicas (18 de diciembre de 1992) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997). Lo anterior resulta ˂˂determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida a partir de {1992}, y que dichas normas expresamente 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite para ello˃˃.3 En tales condiciones, esta Corporación concluye que no le asiste derecho a la accionante para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se un calificación de su experiencia laboral, cuanto más si la única debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional de ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, puesto que se arguyó en el libelo

introductorio que satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.”

7. La sentencia del 22 de julio de 2021, se notificó por correo electrónico enviado el lunes 6 de septiembre de 2021 a las 9:10 a.m. y quedó ejecutoriada el jueves 9 de septiembre de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La señora María Teresa Riveros Bernal aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación:

9. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo4, toda vez que no aplicó lo dispuesto en las Resoluciones N° 3682 de 1994 y N° 8011 de 1995 para acreditar la experiencia altamente calificada de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, pues, solo tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 2° del Decreto 1661 de 1991 y 4° del Decreto 2164 de 1991.

10. Precisó que “se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario”. Ello, de conformidad con la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 16 de enero de 20145 y 29 de enero de 20156.

11. Manifestó que las certificaciones expedidas por el subdirector de Gestión de Personal, del 3 de agosto de 2010 y 3 de octubre de 2012, cumplían con los

requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución N° 3682 de 1994, que reglamentó el reconocimiento de la referida prestación económica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En ese orden de ideas, advirtió: “Respecto al requisito de la experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad, acorde con lo que exige la normatividad, fue cumplida cabalmente, pues las certificaciones de experiencia expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que reposan como prueba dentro del expediente, satisface 3 Ob. Cit. “Sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2016-00361-01 (1210-18)” 4 La accionante denominó este defecto como “Defecto sustantivo por inaplicación de las normas para el reconocimiento de la prima técnica expedidas por la DIAN”. 5 Rad. 11001-03-15-000-2013-02409-00. 6 Rad. 54001-23-33-000-2012-00152-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente esta exigencia, pues detalla cada uno de los cargos y funciones desempeñadas durante más de 30 años, si esto no es la calificación de experiencia para ser merecedora de la prima técnica por formación avanzada entonces que es??, porque en ella se certifica que ha ocupado no solo cargos del nivel profesional, sino que también ha ocupado varias veces cargos del nivel director, así:” (Sic a toda la transcripción)

12. Arguyó que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que precisamente la entidad negó el reconocimiento de la prestación económica en comento pues, a su juicio, si el jefe de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANhubiera expedido la certificación con el calificativo de experiencia altamente calificada era porque quería reconocerle la prima, razón por la cual aseguró que “el juez no está siendo imparcial ni objetivo al exigir un requisito que debe dar la parte demandada y que claramente no lo expidió, porque con ello se otorgaba el beneficio”.

13. Señaló que a la entidad era a la que le constaba que su experiencia era altamente calificada debido a que en sus instalaciones desarrolló las labores profesionales que tenía asignadas y, por ello, no podía “alegar su propia culpa al no acreditar dicha experiencia”.

14. Agregó que, si se cuenta su experiencia desde el 18 de diciembre de 1992, fecha en la cual obtuvo el título de especialista, hasta el momento en el que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997 acreditaría una “experiencia altamente calificada de 4 años y 6 meses”.

15. Por otra parte, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un “DEFECTO FACTICO (sic) POR VIOLACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”, por cuanto en el fallo del 21 de junio de 20187 esa “misma Corporación” al resolver una demanda, que promovió una funcionaria de la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –

DIANque también aportó certificaciones expedidas por el subdirector de Gestión Pensional, accedió a las pretensiones de la demanda.

16. Señaló que se desconoció lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 20188 y varios tribunales administrativos del país en distintas providencias9, y aseguró que los ciudadanos esperan que los jueces resuelvan las controversias respetando el principio de igualdad.

17. Aunado a lo anterior, indicó que existían varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se había accedido al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a pesar de que los demandantes se encontraban en sus mismas circunstancias. Al efecto, identificó y transcribió apartes de las siguientes providencias: 7 Rad. 25000-23-42-000-2012-01318-01. 8 Rad. 11001-03-15-000-2017-03437-01. 9 La parte actora relacionó 34 pronunciamientos judiciales en los que afirmó se accedió a las pretensiones de la demanda en casos similares al de ella.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección Magistrado ponente Radicado Fecha de sentencia A William Hernández Gómez 25000-23-42-0008 de septiembre de 2012-01561-01 2016 B Carmelo Perdomo Cuéter 17001-23-31-00013 de julio de 2017

2012-00103-01 B Sandra Lisset Ibarra Vélez 25000-23-25-00022 de febrero de 2012-01284-01 2018 A Gabriel Valbuena 25000-23-42-00021 de junio de 2018 Hernández 2012-01318-01 A William Hernández Gómez 13001-23-33-00028 de noviembre de 2013-00114-01 2018 A Rafael Francisco Suárez 25000-23-42-00019 de marzo de Vargas 2012-01471-01 2020

18. Igualmente sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto

“MATERIAL SUSTANTIVO POR LA INTERPETACIÓN IMPROCEDENTE QUE REALIZO

(sic) LA SUBSECCION (sic) DE LA SECCION (sic) SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO DE LAS NORMAS DE PRIMA TECNICA”.

19. En este punto, después de citar las sentencias de la Corte Constitucional SU – 918 de 2013 y SU 061 de 2018 en las que se conceptualizó acerca de los defectos sustantivo y por exceso ritual manifiesto, aseveró que se incurrió en este yerro debido a que se exigió que se acreditara “la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia” sin tener en cuenta, como se dijo anteriormente, que la controversia surgió porque precisamente si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANhubiese calificado la experiencia como altamente calificada habría reconocido la prima técnica y no hubiera sido necesario acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En

palabras de la actora: “Es decir el argumento del fallo es contra evidente con la realidad fáctica discutida, ya que, si la DIAN al resolver la petición de la prima técnica la hubiese calificado, no se hubiera presentado la controversia jurídica que se discute”

20. Finalmente, afirmó que si la autoridad judicial accionada lo que pretendía era verificar el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada incurrió igualmente en un “defecto fáctico”, toda vez que no tuvo en cuenta que la Resolución N° 3682 de 1994 estableció que sería aceptada como experiencia altamente calificada, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, que igualmente puede darse en el sector público o privado con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. 1.4. Trámite de la acción de tutela

21. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Además, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que se atenía a lo que se demostrara en el trámite de la acción de tutela y que los motivos expuestos en la decisión cuestionada eran suficientes para ejercer su defensa. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN24. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de apoderado, sostuvo que la sentencia del 22 de julio de 2021 se profirió de conformidad con la normativa que regula el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

25. Advirtió que, las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado han precisado que para acreditar los 3 años de experiencia

altamente calificada no basta que las certificaciones que se aporten describan el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, debido a que las normas que regulan la referida prestación económica exigen la “calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 2 de febrero de 201210 se pronunció sobre la manera como se debía acreditar la experiencia altamente calificada y aclaró que ella no era equiparable a la simple experiencia profesional.

27. Indicó que la señora María Teresa Riveros Bernal no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y pretendía utilizar la acción de tutela para reabrir el debate resuelto en sede ordinaria desconociendo el criterio del juez natural de la causa.

28. En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora María Teresa Riveros Bernal contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de

2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

32. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199711, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 10 Rad. 11001-03-06-000-2011-00086-00 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. En la sentencia T-086 de 201012, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que

la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

35. En la sentencia T-435 de 201614, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201615, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.16

36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que la señora María Teresa Riveros Bernal es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada.

37. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,

ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico

39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

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